Decisión nº 108 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintiséis (26) de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000115

PARTE DEMANDANTE: F.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.016, Promotor Social, domiciliado en el Municipio Mara, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., W.E., A.V., K.R., e I.M., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 122.436, 123.750, 36.202, respectivamente, Procuradoras del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: IRANÚ COROMOTO MORA, abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.828, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano F.E.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, es la propia República en forma descentralizada, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que en fecha 13/03/2007, fue contratado como Promotor Social, por la demandada. Que el horario era de lunes a viernes de 8:00 am. a 5:00 pm. Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 799,50. (Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional). Que en fecha 30/04/2009 fue despedido injustificadamente. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, pero no pudo lograrse conciliación. Reclama en consecuencia: 1) Bs. 3783,75 por concepto de antigüedad; 2) Bs. 4.996,87 por utilidades vencidas y fraccionadas de los años 2007, 2008 y 2009; 3) Bs. 2.220,74 por descanso vacacional y bono 2007-2008 y 2009; 4) Bs. 2.178,00 por indemnización por despido injustificado; y 5) Bs. 2.178,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; 6) Bs. 670,02, por concepto de intereses de prestaciones sociales. Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 16.027,38.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

LA PARTE DEMANDADA, NO CONTESTO LA DEMANDA.

La parte demandada –como se dijo- es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, es el propio Estado Venezolano, pero de forma descentralizada, y como se puede verificar de las actas procesales no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, pero por ser la parte demandada el Estado Venezolano, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda.

Ahora bien pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 042-2009-03-01916, contentivo del reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, y que rielan en los folios del (43) al (77). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de la misma, la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago en copia simple, emitidos por la parte demandada, que rielan en los folios del (79) al (82) ambos inclusive. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de la misma, el salario devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Libreta de Ahorros, girada en contra de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Se desecha por no arrojar elementos favorables tendentes a dirimir la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.T. en copia simple, emitida por la demandada y firmada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Licenciada Natalia Machado, y que riela al folio (78). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de la misma, la prestación de servicios del demandante para con la demandada, así como el cargo ocupado por éste durante la relación laboral. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.E.O., XABIEL L.C.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a su vez, no la condenó tal como lo preceptúa el artículo 151 ejusdem, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a estos entes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la Audiencia; además de eso, al no concurrir no ejerció el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

    Por lo expuesto, se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas documentales, la relación de trabajo que existió entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la reclamada. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, el salario devengado, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación.

    Sentado lo anterior, de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

    DEMANDANTE: F.E.B.

    FECHA INGRESO: 13-03-2007

    FECHA DE EGRESO: 30-04-2009

    TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años y 1 mes.

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Le corresponde:

    Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes

    Mar-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-07 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Jul-07 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Ago-07 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Sep-07 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Oct-07 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Nov-07 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Dic-07 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Ene-08 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Feb-08 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Mar-08 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    Abr-08 20,49 6,83 0,40 27,72 138,59

    May-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Jun-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Jul-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Ago-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Sep-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Oct-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Nov-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Dic-08 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Ene-09 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Feb-09 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Mar-09 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    Abr-09 26,65 8,88 0,52 36,05 180,26

    3.687,60

    - DÍAS ADICIONALES:

    Período Salario Promedio Días adicionales Antigüedad adicional

    2008-2009 34,66 2 69,32

    Total antigüedad Bs. 3.756,93. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden 60 días, a razón del último salario integral devengado de Bs. 36,05, se obtiene la suma de Bs. 2.163,10. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 60 días a razón del último salario integral de Bs. 36,05, se obtiene el monto total de Bs. 2.163,10. ASI SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN LOS PERIODOS 2007- 2008- 2009: Le corresponden 83,33 días de salario a razón del salario normal de Bs. 26,65 diarios, arroja Bs. 2.220,74. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS PERIODOS 2007-2008- 2009: Le corresponden 187,50 días, a razón del último salario normal de Bs. 26,65 diarios, se obtiene la suma de Bs. 4996,87. ASÍ SE DECIDE.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 15.300,74, que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al ciudadano F.E.B.. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO M.D.F.E.B., EN CONTRA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    2) SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadano F.E.B. la cantidad de Bs. 15.300,74, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.O.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-892.

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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