Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1805-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.322.690.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.”, inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.957, bajo el N° 31, Tomo 11-A, con última modificación en fecha 01 de enero de 1999, quedando inscrita el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 80, tomo 77-A S Sgdo, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.D.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 73.260.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano F.E.G.P., contra la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.”, por concepto de Enfermedad profesional y Daño Moral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 02 de noviembre de 2007, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, fue admitida la presente causa por auto de fecha 21 de noviembre de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 14 de enero de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de mayo de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (28-05-2008), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 03 de julio de 2008, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano F.E.G.P., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379. Asimismo se hizo presente el abogado H.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y se dio por concluido el debe probatorio, prolongando dicha audiencia para el día lunes 14 de julio de 2008, a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se efectuó la mencionada audiencia y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano F.E.G.P., contra la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora F.E.G.P., adujo que en fecha 08 de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios como obrero, para la demandada sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A”, donde se desempeñaba con la eficiencia requerida en su trabajo, hasta que en el mes de noviembre del 2005, producto de los esfuerzos físicos a que era sometido por sus jefes inmediatos, que le obligaban a levantar bultos de materiales con un peso superior al que podía levantar, comenzó a sentir dolores intensos en la espalda, dificultades para caminar, no puede estar de pie mucho tiempo, ni hacer ninguna clase de fuerza, ya que los dolores le arrecian; que jamás recibió asesoramiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sobre las precauciones que debía tomar al realizar sus labores de levantar bultos con peso superior a su capacidad física, lo que lo ha convertido en discapacitado parcial y permanente; debido al no cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de mantener un programa de Higiene y Seguridad Industrial; que posteriormente se dirigió al ambulatorio de Carrizal donde fue atendido por el Dr. R.G., que luego lo trata en el Hospital V.S. y es referido al Neurocirujano Dr. J.G., remitiéndolo a fisioterapia, que en dicho Centro Hospitalario le recomiendan realizarse una resonancia magnética de la columna y lumbo sacra, que en el informe médico expedido por el Hospital V.S., le diagnostican Lumbalgia Discreta Hernia L4-L5. Sigue aduciendo, que los ejercicios a que fue sometido no le han mejorado a pesar de haber cumplido con las recomendaciones. Que en fecha 12/06/2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica que se trata de Discopatía Denegenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 mas lumbalgia Crónica Agravada por el trabajo que le ocasionan una Discapacidad Parcial y Permanente, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repitiva e inadecuadas, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, posturas repetitivas de flexión, extensión y rotación del tronco, trabajar sobre superficies que vibren, debido al incumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones impuestas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la empresa demandada es totalmente responsable, de la enfermedad profesional que lo aqueja, quedando lisiado, desmejorado en su capacidad productiva para toda la vida, por negligencia de la empresa empleadora; por lo que procedió a demandar a la empresa La Lucha C.A., para que convenga o sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 122.120.000,00, por los conceptos que a continuación se especifican: 1) De conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño moral la cantidad de Bs. 80.000.000,00 (Bs. F 80.000,00) indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 42.120.000,00 (Bs. F 42.120,00).-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:

La demandada sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A” al dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación laboral con actor F.E.G.P., la fecha de inicio, el cargo desempeñado por el actor y que es cierto que en la empresa demandada funcione el comité de Higiene y Seguridad Industrial; posteriormente negó que el actor se desempeñara con la eficiencia requerida en su trabajo; que no es cierto y niega que en el mes de noviembre de 2005, comenzara a sufrir de dolores intensos en la espalda, dificultad para caminar, ni pueda estar de pie mucho tiempo, ni hacer ninguna clase de fuerza, porque los dolores le arrecian, negando que todo ello sea producto de los esfuerzos físicos a que fuera sometido por sus jefes inmediato; negando que le obligaran a levantar bultos de materiales con un peso superior al que podría levantar, alegando que el actor nunca notifico a la empresa ni al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, que realizaba grandes esfuerzos físicos y mucho menos en contra de su voluntad, que no es cierto que este sufriendo de dolores intensos, ni dificultad para desplazarse, ni que por ello se haya convertido en un discapacitado parcial y permanente. En otro orden, procedió a rechazar que la empresa haya incumplido con la obligación de mantener un Programa de Higiene y Seguridad Industrial, aduciendo que al actor se le notificaron los riesgos; Asimismo negó que la lumbalgia crónica y la discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 que dice padecer el actor sea ocasionada por su trabajo, y mucho menos por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por la accionada, alegando que según el diagnóstico que hizo INPSASEL al actor no es de patología ocupacional, sino de patología agravada por su puesto de trabajo, ya que el actor no realizo ninguna labor desde su ingreso a la empresa durante meses y se reincorporo en marzo de 2005; negó que el actor tenga una discapacidad parcial y permanente; Por último negó y rechazo pormenorizadamente los montos reclamado por indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, en 1) Si la enfermedad que padece el demandante deviene en forma directa por la exposición durante la relación laboral de trabajos forzados (fue sometido por sus jefes inmediatos levantar bultos de materiales con un peso superior al que podía levantar) ejecutados en condiciones violatorias de seguridad e higiene en la sede de la demandada; 2) Si la enfermedad es profesional o no; 3) Si procede o no la indemnización por enfermedad profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y 4) La procedencia o no de la reclamación por daño moral, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “B” en original certificación de incapacidad, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F-07 al 10) primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, que debió ser atacada mediante prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la referida institución certifica, que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo, presentando discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, mas lumbalgia crónica agravada por el trabajo, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, posturas repetitivas de flexión, atención y repetición del tronco y trabajar sobre superficies que vibren. Así se establece.-

Promovió marcados “C”, “D”, “E” y “F” originales de informe medico, factura y constancia de realización de resonancia magnética a nombre del actor, emitidas por el Centro Médico Docente el Paso y Unidad de rehabilitación el Paso (F-11 al 14), primera pieza del expediente, siendo impugnadas por la parte demandada, este Sentenciador las desecha, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, “H” y “I” originales de hoja de consulta-historia, emitidas por el Servicio de Fisiatría del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Medicina Ocupacional y por el ministerio de Salud y Desarrollo Social - Dirección de Salud (F-15 al 18), de la primera pieza del expediente, de fecha 11/05/2007, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor presenta lumbalgia crónica desde noviembre de 2005, evaluado por traumatólogo, fisiatra, neurocirujano, siendo subjetivo de hernia lumbar L4-L5, amerito rehabilitación. Así se establece.-

Promovió marcada “J” copia certificada de expediente N° MIR-15-IEO6-0011, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad laboral ocurrido en la sede de empresa demandada “LA LUCHA, C.A” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela a los folios 19 al 33, de la primera pieza del expediente, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la demandada incumplía la normativa de higiene y seguridad, que no se visualizo la notificación de condiciones inseguras e insalubres, a las que el trabajador estaba expuesto vigente, que debía poner en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, asimismo se observó que la empresa accionada debe implementar un programa de higiene postural y realizar la evaluación ergonómica de los puestos del trabajo; ordenando a la empresa en un plazo de cumplimiento no mayor a 20 días hábiles. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado “01” copias simples de programa de protección integral de la empresa demandada (F-02 al 25), del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcados “02” copias simples de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, constancia de registro delegado de prevención, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F-76 al 79) del cuaderno de recaudos, los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, por tratarse los mismas de documentales administrativas traídas a juicio en copias simples, este Juzgador no les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “03” copias simples de notificación de riesgos e instrucciones obligatorias de seguridad, de fechas 07/10/04 y 26/04/06, de la empresa demandada (F-80 al 83), del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por tratarse de una documental traída a juicio en copia simple. Así se establece.-

Promovió marcados “04” copia simple de forma 14-02 (registro de asegurado), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F-80) del cuaderno de recaudos, siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, y tratarse de una documental administrativa traída a juicio en copia simple, este Juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas con los números del “5” al “13”, copias simples de documentales que corren insertas a los folios 85 al 163, del cuaderno de recaudos, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DEL TRIBUNAL:

Se solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), porcentaje y grado de discapacidad del demandante, siendo practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien determino un porcentaje de 50% ocupacional y 17% común, lo que representa un 67% de perdida de capacidad para el desempeño de sus funciones, que riela al folio 133, del expediente, la misma no fue impugnado y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano F.E.G.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que no se le hizo examen pre-empleo para ingresar a la empresa.-

Por su parte el ciudadano R.H.E., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, quien en respuesta al interrogatorio respondió que al actor no se le hizo examen pre-empleo para ingresar a la empresa.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos:

Primeramente, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Por tanto, ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

En tal sentido, es importante señalar que para la solución de la presente controversia que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio; 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) El Código Civil.

Ahora bien, adminiculadas las referidas pruebas debidamente valoradas y apreciadas ut supra, el actor ciudadano F.E.G.P., logro demostrar la existencia de la enfermedad profesional que padece, es decir la existencia de la hernia discal (discopatia degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, mas Lumbagia Crónica Agravada por el Trabajo), con la debida Certificación de Incapacidad Nº 0742/07, de fecha 15 de junio de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto a los folios 07 al 10, de la primera pieza del expediente, y con la respectiva evaluación que le produjo el porcentaje de 50% ocupacional y 17% común, lo que representa un 67% de pérdida de capacidad para el desempeño de sus funciones, evaluación esta practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que riela al folio 133, del expediente, y la relación de causalidad se evidencia cuando la demandada incumplió la normativa de higiene y seguridad, que no se visualizo la notificación de condiciones inseguras e insalubres, a las que el trabajador estaba expuesto, que no puso en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral, que no implemento un programa de higiene postural ni realizo la evaluación ergonómica de los puestos del trabajo, tal y como se evidencia de la copia certificada de expediente N° MIR-15-IEO6-0011, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad laboral ocurrido en la sede de empresa demandada emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual riela a los folios 19 al 33, de la primera pieza del expediente; Igualmente este Sentenciador observa que al momento del ingreso del accionante a la empresa demandada no le fue practicado el correspondiente examen de pre-empleado, tal y como lo expresaron el actor y la demandada en su respectiva declaración de parte; Por tanto en base a las consideraciones anteriormente explanadas dicha enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo. Así se decide.-

Pues bien, en base a los razonamientos anteriormente expuesto, con respecto a la discapacidad parcial y permanente demandada por el actor, este Juzgador observa que éste estaba amparado por el sistema de seguridad social, por tanto con la referido evaluación de discapacidad y en base el referido porcentaje la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social; En consecuencia, tal y como se evidencia que el accionante está inscrito y por tal motivo amparado y protegido por el Seguro Social Obligatorio corresponde a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por tanto es a este Organismo, de conformidad con el Articulo 80, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a quien corresponde cancelar la Discapacidad Parcial y Permanente sobre la base del sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el desempeño de sus funciones, con una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en moneda nacional y que será igual al resultado de aplicar dicho porcentaje a la referida discapacidad, al último salario de referencia de cotización del actor. Así se decide.-

Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad profesional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una hernia discal, la cual le ha producida una pérdida de capacidad para el desempeño de sus funciones.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era un obrero, que tiene 35 años de edad, que es padre de familia y sostén de hogar.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y de operador de tolva lo cambio a mantenimiento.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa de reconocida trayectoria en la ciudad de Los Teques y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que el actor demando el daño moral por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00) en base a una Discapacidad Parcial y Permanente sobre la base del 25% de pérdida de capacidad para el desempeño de sus funciones, y la misma fue acordada en base del 67% tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.G.P., contra la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A”, a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoara el ciudadano F.E.G.P., contra la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A”, ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Visto que el demandante esta inscrito y por ende amparado por el Seguro Social Obligatorio corresponde a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo que es a este Organismo a quien corresponde cancelar la Discapacidad Parcial y Permanente sobre la base del sesenta y siete por ciento (67%) de perdida de capacidad para el desempeño de sus funciones, con una renta vitalicia pagadera en 14 mensualidades anuales, en moneda nacional y que será igual al resultado de aplicar dicho porcentaje a la referida discapacidad, al ultimo salario de referencia de cotización del actor, de conformidad con el Articulo 80, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

TERCERO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) vale decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), por concepto de Daño Moral.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o hay estado paralizado por motivo no imputable a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelga tribunalicia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Sera realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) el perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustara su dictamen a los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

QUINTO

Se condena es costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 1805-07

RF/mecs.-

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