Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Diecisiete de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2009-000106

PARTE ACTORA: F.E.P.. CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.038.005.

EMPRESA DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001, C.A.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 30 de enero de 2009, es interpuesta demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales por los abogados F.M.R. y H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 132.520 y 119.127 respectivamente, en representación del ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.038.005; en contra de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A. Habiendole correspondido a este Juzgado la sustanciación de la causa, previa las formalidades para su distribución, por auto de fecha 04 de febrero de 2009 se ordena al demandante a través del despacho saneador, subsanar el libelo de demanda, lo cual fue cumplido dentro del lapso establecido. En fecha 12 de marzo de 2009, es admitida la demanda con la orden de notificar a la demandada; cumplida como lo fue la correspondiente notificación, en fecha 7 de octubre de 2009 los abogados R.C.S. y C.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.068 y 106.441 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, presentan escrito mediante el cual alegó la existencia de una cuestión prejudicial, indicando que su representada intentó dentro del lapso hábil determinado por la ley, Recurso Contencioso de Nulidad en contra de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo de Barcelona de ésta Circunscripción Judicial, y que cuyo expediente está signado con el nro. BP02-N-2008-00265, según anexos marcados B y B1, el cual se encuentra en trámite ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , es por lo que solicita de este Tribunal, se suspenda la causa hasta tanto se produzca las resultas de dicho Recurso de Nulidad, en virtud de no poderse llegar a una mediación y /o decisión precisa y ajustada a derecho ya que la parte actora demanda conceptos, beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo tales como Salarios caídos, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad los cuales están en cuestionamiento en el recurso mencionado. En vista de lo alegado por la parte demandante, este Juzgado mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año, acuerda oficiar al Tribunal Superior Civil y Contenciosos Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir información sobre el Recurso de Nulidad llevado por ese Superior Tribunal, signado con la nomenclatura BP02-N-2008-000265, presentado por la representación judicial de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., al cual se refiere el apoderado judicial de la demandada en el escrito que invoca la prejudicialidad. En fecha 11 de los corrientes, este Juzgado agrega a los autos la información requerida, en el cual se informa que cursa por ante ese Juzgado la causa N° BP02-N-2008-000265 contentiva de Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N°! 00300-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, la cual se encuentra en etapa de practicar las notificaciones ordenadas conforme al auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009

Este Tribunal en vista de la Prejudicialidad opuesta por los apoderados judiciales de la demandada y la suspensión de la causa solicitada, emite su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

La prejudicialidad es una cuestión previa oponible en el proceso ordinario, cuya oportunidad para ello es en el plazo para la contestación de la demanda; una vez declarada con lugar, su efecto es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspende hasta que se haya resuelto el juicio pendiente, así lo preceptúa el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En materia laboral, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es admisible la oposición de cuestiones previas en la audiencia preliminar, sin embargo, en el presente caso la demandada antes de la instalación de la audiencia preliminar, opone la prejudicialidad, pidiendo la suspensión del proceso; Pues bien, sobre este punto como ya se dijo, no existe regulación expresa en la referida Ley Adjetiva Laboral; mas sin embargo, a criterio de esta juzgadora, cabe la posibilidad que se acuerde la suspensión de la causa por existir un juicio pendiente que deba resolverse previamente por estar íntimamente vinculadas entre ellas las pretensiones del demandante; mas no considera quien aquí decide, que sea procedente la suspensión antes de dictarse el fallo definitivo, de no ser así, se estaría contrariando en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone como se indicó supra, que la causa debe continuar tramitándose hasta el estado de la sentencia definitiva, máxime cuando la etapa decisoria, una vez agotada la etapa de mediación, corresponde al Juez de Juicio del Trabajo. Como es sabido, el iter procesal en materia laboral es totalmente disímil al ordinario, en este proceso, el primer acto de comparecencia del demandado es la audiencia preliminar, en el cual el juez como Director del proceso debe estimular los medios alternos de resolución de conflictos para que la controversia entre las partes llegue a un feliz término a través de la conciliación y la mediación positiva; en cambio en el proceso civil, el primer acto de comparecencia del demandado, es en la contestación o en vez de ello, puede éste optar por oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del referido Código.

Ahora bien, en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, debe instalarse la audiencia preliminar para que el Juez o Jueza que por sorteo le corresponda la fase de mediación, mediante los mecanismos necesarios, estimule los medios alternos de resolución de conflicto para que las partes, independientemente de la existencia del recurso de nulidad del acto administrativo referido, pongan fin al juicio con una transacción judicial, con la advertencia de esta juzgadora, que con ello no se vulnera el derecho a la defensa a la demandada de autos, dado que conoce la oportunidad para solicitar la suspensión de la causa en virtud de su alegato de prejudicialidad, lo cual debe ser resuelto por el Tribunal de Juicio del Trabajo en caso que no sea positiva la mediación.

Cabe destacar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede emitir pronunciamiento en relación a otros puntos previos, tales como la cosa juzgada, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad e interés y de caducidad, pues así lo estableció la sentencia nro. 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFOLSO VALBUENA CORDERO, lo cual no aplica al presente asunto.

Por todo lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena continuar la presente causa contentiva de la demanda interpuesta por cobro de diferencias de prestaciones sociales por los abogados F.M.R. y H.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 132.520 y 119.127 respectivamente, en representación del ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 12.038.005; en contra de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 200, anotado bajo el Nro. 48, Tomo A-75 y modificados sus estatutos en fecha 29 de julio de 2005, registrado por ante el mismo Registro Mercantil, anotado bajo el N° 50, Tomo A-49, y con Registro de Información Fiscal N° J-30763856-7, por lo que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha sin que las partes hubiesen ejercido recursos alguno contra la presente decisión, es decir, al quedar firme, comenzará a contarse seis (6) días hábiles para la instalación de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 A.M., es decir, que la Audiencia Preliminar tendrá lugar al sexto días hábil siguiente a la fecha de haber adquirido firmeza la presente decisión, .por lo cual se someterá la presente causa al sorteo para su distribución; la cual seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia. Las partes se encuentran a Derecho, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. E.Q.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:56: de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. E.Q.G..

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