Decisión nº PJ0142010000061 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000055

DEMANDANTE: F.E.P.M.

DEMANDADA: VELCHAS CAMIONES, C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA

(Intereses Moratorios – Costas)

SENTENCIA N°: PJ0142010000061

En fecha 13 de abril de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000055 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente el pago de los intereses de mora dada la naturaleza del fallo y ratificó que el cobro de las costas procesales y la pretensión de los honorarios profesionales debe deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados; en el Juicio por Calificación de Despido incoado por el ciudadano F.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 5.379.576, asistido por el Abogado F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.660, contra la Sociedad de Comercio “VELCHA´S CAMIONES, C.A.”.

En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el sexto (6º) día hábil siguiente a la fecha del referido auto, a las diez y treinta (10:30) a.m., la cual se llevo a cabo el día 29 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora.

Declarado sin lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Señala el recurrente que la presente apelación la ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez a-quo no ordenó el pago de los Intereses Moratorios generados desde el mandamiento de ejecución hasta el pago efectivamente realizado, siendo que la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 251, de fecha 12 de abril de 2005, ha dejado establecido que los Intereses de Mora pueden ser declarados de oficio por el Juez de Ejecución.

Que en fecha 25 de septiembre de 2006, la parte demandada paga los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la corrección monetaria de estas cantidades, pero no los intereses moratorios causados, que es por ello que solicita el pago de los intereses de mora.

Con respecto a las costas, señala que en el artículo 22 de la Ley de Abogados no se establece que se deba ir por un procedimiento autónomo; que la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 46 establece lo que son las costas, el articulo 63 eiusdem la forma de su cálculo; y, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados establece los parámetros para el cálculo de éstos.

De las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, se evidencia que:

1) Del folio 2 al 10, cursa sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2004, en la cual declaró que:

(…)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada “Velcha´s Camiones”, C.A., abogado J.R.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.054.323, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.201.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.E.B.E., quien es venezolano mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.660, actuando como apoderado judicial de la parte accionante F.E.P.M..

SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil (2000), mediante la declaró: Que deberá la accionada proceder al efectivo Reenganche del trabajador despedido dentro de los tres (3) días laborables siguientes a aquel en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

( Extracto tomado del sistema juris 2000)

2) Del Folio 11 al 18, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual se resolvió la Incidencia planteada por la Impugnación formulada por el trabajador con relación a las cantidades consignadas por el patrono por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la persistencia del despido.

En su texto quedó establecido:

… mientras que la estimación de los gastos del proceso concierne al tribunal competente en materia de ejecución por órgano de su secretaria y la pretensión de los honorarios profesionales de abogados –que forman parte de las costas- tienen que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados. Así se decide…

( Extracto tomado del sistema juris 2000)

3) Al Folio 19, cursa diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual el ciudadano F.P., parte actora asistido por el abogado F.B., expone:

1º Solicita al Tribunal se ordene el calculo de los intereses de Mora de conformidad con los artículos 180 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2º Solicito al Tribunal que a los fines del cumplimiento cabal de la ejecución de la sentencia se ordene el pago de las costas a lo cual fue sentenciado en fecha 25 de junio de 2004…

4) Del folio 20 al 23, cursa decisión de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la cual quedó establecido:

… Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2010 que corre al folio que antecede, suscrita por el ciudadano F.P. actuando con el carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el ciudadano F.B., abogado en ejercicio, identificado con el IPSA bajo el N° 48.660, este Tribunal; al respecto considera:

1) El cálculo de los Intereses de Mora: los mismos no son procedente dada la naturaleza del fallo, sin embargo, el tribunal procede a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, confirmada además por el Juzgado Superior Segundo, y se observa que no existe condenatoria por ese concepto a la demandada, por lo que mal pueda procederse a la ejecución de un concepto inexistente en los fallos.

2) En cuanto al pago de las costas, es necesario hacer un repaso de todos y cada uno de los pronunciamientos que al respecto corren a los autos que conforman el presente expediente, así tenemos:

 Corre al folio 446, auto de fecha 24 de octubre de 2006 donde el tribunal señala: “….debe la parte actora victoriosa proceder a demandar mediante un procedimiento autónomo las costas condenadas, debiendo el Tribunal que ha de conocer y he aquí su atribución cuidar de que el monto de la pretensión no sea superior al 30% del valor de lo litigado, y así se decide…”

 Corre al folio 448, auto de fecha 03 de noviembre de 2005, en el que respecto a las costas el Tribunal señala: “….se ordena que por Secretaría de este Tribunal, se verifique si en las actas y autos que contiene el expediente existen probados gastos ocasionados por los honorarios de algunos auxiliares de Justicia como, depositarios expertos, peritos, publicación de carteles en gacetas o periódicos; los cuales de existir deben ser sumados para la determinación como el monto de las costas a ser cancelados por la parte perdidosa; y de no existir debe dejarse expresa constancia de ello para poder determinarse que no existen costas que satisfacer…..” “….Respecto a los honorarios profesionales de abogados, es clara la Jurisprudencia de la Sala, cuando establece que estos deben ser estimados por la parte vencedora, que no es más que el cobro de los mismos a través del procedimiento especia de estimación e intimación de los honorarios profesionales, a ser sustanciados en cuaderno separado, cuyo Tribunal competente es el Tribunal de Juicio…”

 Corre al folio 452, diligencia suscrita por la secretaria a cargo para la fecha Abogado M.D. dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

 Corre al folio 468, auto de fecha 01 de diciembre de 2005 en el que Tribunal remite al peticionante al auto de fecha 03 de noviembre de 2005, en virtud de haber ratificado la solicitud de la cual el Tribunal ya había dictado su pronunciamiento.

 Que en oportunidades reiteradas el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de ejecución de costas a las que se refiere el actor a saber:

 Folio 474, auto de fecha 19 de diciembre de 2005.

 Folio 480, auto de fecha 27 de enero de 2006.

 Folio 483, auto de fecha 20 de febrero de 2006.

 Folio 486, auto de fecha 15 de marzo de 2006.

 Folio 491, auto de fecha 24 de marzo de 2006.

 Folio 493 al 496, auto de fecha 31 de marzo de 2006.

 El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio p.S. en la que señala con referencia a las costas que: “”…la estimación de los gastos del proceso concierne al tribunal competente en materia de ejecución por órgano de su secretaría y la pretensión de los honorarios profesionales de abogados –que forman parte de las costas- tienen que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados…”, tal como consta del folio al 549 al 556 de fecha 25 de septiembre de 2006.

 Al respecto igualmente hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 27 de noviembre de 2006, cuando se pronuncia respecto a las costas la misma señala: “….Así mismo, se confirma lo referente al cobro de las costas procesales y pretensión de los honorarios profesionales, en motivación por el A quo, tiene que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados….”, véase del folio 578 al 584, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006.

 Corre al folio 614, auto de fecha 08 de agosto de 2007, auto donde el tribunal ratifica las actuaciones hechas a los fines del pronunciamiento de la solicitud redundada de la parte actora.

Tal como ha sido ilustrado con la narrativa de las actuaciones, no queda más que decir sobre la petición, más sin embargo, es definitivamente necesario, a los fines de preservar, el orden procesal en el presente proceso, conminar al accionante abstenerse de peticionar sobre las tantas veces aludidas costas, y que se limite a emplear los procedimientos legales que ya se les señalaron y que bien debe conocer el profesional de derecho que lo asiste, pues este Tribunal considera que se ha ilustrado suficientemente al actor y su abogado asistente al respecto.

Advierte este Tribunal, que sobre el tema ya decidido no emitirá más pronunciamiento alguno a tenor de lo establecido en el cardinal N° 7 del Artículo 49 Constitucional…

(Extracto tomado del sistema juris 2000).

5) Al folio 24, cursa diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 de febrero de 2010, en la cual el ciudadano F.P., parte actora asistido por el abogado F.B., expone:

… Apelo del auto de fecha 10 de febrero del 2.10, que corre a los folios 672 al 675, por cuanto dicho contenido es contrario a la ley…

(Negrilla del Tribunal)

6) Al Folio 25, cursa auto de fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oye la apelación en un solo efecto.

7) Al Folio 26, cursa diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en la cual el ciudadano F.P., parte actora asistido por el abogado F.B., mediante la cual expone:

(…)

1. Establece la sentencia la condenatoria en costas a la demandada.

2. Por cuanto a la fecha la demandada no ha cumplido con tal condena, por consiguiente no se ha ejecutado plenamente la decisión.

3. Habiendo, yo, F.P., sufragado todos los gastos a los efectos de este proceso, al cual la demandada me obligó en salvaguarda de mis derechos, con los resultados expresos en la sentencia.

Es por estas razones que solicito al Tribunal, a pesar de no cubrir todos los gastos que este proceso me ha ocasionado, se determine las costas en un treinta (30%) teniendo como base el monto pagado de 22.139.404,00 bolívares, como se evidencia al folio 429. Es todo…

(Negrilla del Tribunal)

II

De las actuaciones procesales remitidas a este Juzgado Superior a efectos de la resolución de la presente apelación, se constata que en reiteradas oportunidades la parte demandante recurrente ciudadano F.P., ha solicitado al Juzgado de la causa, la apertura de la correspondiente incidencia de condenatoria en costas decretadas en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2004.

Asimismo, se observa que, con ocasión a la incidencia tramitada con ocasión a la impugnación hecha por el trabajador de las cantidades consignadas por el patrono dada la persistencia en el despido, el Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó establecido que, la estimación de los gastos del proceso concierne al tribunal competente en materia de ejecución por órgano de su secretaria; mientras que, la pretensión de los honorarios profesionales de abogados –que forman parte de las costas- tienen que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados.

Igualmente, se aprecia que por diligencia presentada por el actor, la cual riela al folio 19, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, le indicó al diligenciante que, las pretensiones referentes al cobro de las costas procesales, específicamente de los honorarios profesionales debe hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, mientras que los demás gastos deben determinarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial, reiterando lo expresado por dicho Juzgado mediante los autos de fechas 1) 19 de diciembre de 2005, 2) 27 de enero de 2006, 3) 20 de febrero de 2006, 4) 15 de marzo de 2006, 5) 24 de marzo de 2006; y, 6) 31 de marzo de 2006; y 7) 27 de noviembre de 2006.

Así las cosas, resulta oportuno para quien decide pasar a realizar algunas consideraciones con relación a lo que son las costas y los procedimientos judiciales establecidos a los fines de plantear pretensiones en torno a la estimación e intimación de los Honorarios Profesionales, para así determinar la procedencia de lo planteado por la parte actora apelante.

En primer lugar, es necesario señalar que, según el autor Rengel Romberg las costas son una condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, que consiste en resarcir los gastos que le ha causado al vencedor en el proceso.

Es decir, el acudir ante la jurisdicción contenciosa, plantear una demanda e iniciar o ventilar un juicio e inclusive llegar hasta la ejecución de éste, trae consigo la circunstancia de que quien lo tramite incurre en un gasto. Siendo que el legislador, a los fines de evitar la disminución en el patrimonio del vencedor, ha dispuesto que el perdidoso y condenado en costas deberá retribuir al patrimonio del vencedor en el pleito la perdida sufrida.

El autor F.Z., en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorario de Abogados” (Editorial Atenea, Caracas, Venezuela 2002), expone que el pronunciamiento del juez sobre el merito de la acción, satisface plenamente la pretensión principal debatida en el pleito. Sin embargo, el legislador le impone al Juez un pronunciamiento accesorio con relación a las costas, porque si hay vencimiento total de una de las partes en el juicio o en la incidencia, el vencido debe reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogado que el pleito le haya ocasionado.

Por lo que, en primer termino se es acreedor de este derecho, cuando en la sentencia sea declarada la existencia de éste; o sea que se condene en costas a la parte perdidosa naciendo de la sentencia la obligación concreta del vencido de pagar las costas.

Las costas procesales, comprenden tanto los gastos generados en el proceso, vale decir, erogaciones en virtud del pago de publicación de carteles, edictos, en periódicos, gastos por concepto del pago de honorarios profesionales de expertos, gastos por concepto del pago de depositarias, ejecuciones forzosas de sentencias, entre otros. Adicionalmente, las costas comprenden los honorarios profesionales de los abogados de la parte vencedora.

En este orden de ideas, el mismo autor de la obra antes citada, expone que la condenatoria en costas no recae sobre los apoderados o representantes (sentido procesal) sino sobre los litigantes mismos (sentido material).

Por lo que, el pronunciamiento del Juez, sobre las costas confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en titulo ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación, y que el acreedor y el deudor de las costas solo pueden ser las partes en sentido material.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, efectivamente en el caso de marras se evidencia que a favor del recurrente quedó establecida la existencia del derecho a las costas del proceso, en virtud de la declaración de condena emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en el fallo de fecha 25 de junio de 2004.

Como consecuencia de lo antes expuesto, si bien es cierto que el recurrente es acreedor de éste derecho, es imperioso para quien decide indicar que éste Juzgado en casos análogos al de marras (Sentencia Nro. PJ0142008000094, de fecha 26 de junio de 2008, caso J.G. y otro, contra P.J.N.H.) ha aplicado el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en especial lo atinente a las costas en los procedimientos laborales.

Así las cosas, se ha aplicado el criterio establecido por la Sala Plena en decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, Expediente Nro. 2007-000031, Sentencia Nro. 07, caso: V.B.H., el cual dejo sentado que:

“(…)

De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: R.d.J.Z. y S.V.M., C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:

…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…)

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

(…)

En el caso presente, los ciudadanos R.d.J.Z. y S.V.M., antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al Archivo Judicial General de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser ésta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que la cuantía del asunto se estimó en Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.56.600.000,00), y así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo señalado en los fallos parcialmente trascritos, en el presente caso los servicios profesionales de abogados prestados tiene relación con un juicio ya concluido, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, el cual fue homologado por el tribunal laboral, produciendo así los efectos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, la Sala Plena considera que se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por vía autónoma y principal, la cual debe ser conocida por un tribunal civil, competente por la cuantía.

Ahora bien, por cuanto se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000,00 Bs.), este monto es inferior a la cuantía prevista para el conocimiento de los tribunales de primera instancia. Por tanto, de conformidad con el artículo 22 de la citada Ley de Abogados, corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Municipio del Estado Trujillo. (…)”. (Negrilla del Tribunal)

La decisión in comento fue ratificada recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 264, de fecha 16 de abril de 2010, Expediente Nro. 09-1396 caso: SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

En atención a lo expuesto, este Tribunal establece que el recurrente erróneamente esta empleando los procedimientos legales establecidos; amén de que pasa por alto los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, ante una sentencia definitivamente firme, el recurrente debe plantear su pretensión a través del ejercicio de la acción por “Cobro de Honorarios Profesionales”, demanda que debe –según lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- plantearse a través de una demanda por vía autónoma y principal, por ante un Tribunal con Competencia en materia Civil, ciñéndose a la competencia vigente por la cuantía del monto demandado o pretendido, y no como lo pretende a través de un inexistente procedimiento de ejecución en costas, como ha sido el caso bajo análisis.

En virtud de lo esgrimido la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, surge sin lugar. Y así se decide.

Por último, respecto a los intereses moratorios peticionados, este Tribunal observa que es criterio, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 251, de fecha 12 de abril de 2004, caso A.A.C. contra “Petroquímica Sima, C.A.”, que:

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

(Negrilla del Tribunal)

Esta Juzgadora, acogiendo el criterio citado, considera procedente el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de salarios caídos e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, hasta la oportunidad del pago efectivo de las cantidades condenadas, surgiendo con lugar la apelación en este sentido. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre los conceptos de Salarios caídos y de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento Voluntario de la Sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo de dichos conceptos.

En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solo con relación a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios solicitados.

La experticia ordenada en la motiva del presente fallo, será practicada por experto nombrado por el Juzgado ejecutor.

Queda modificado el auto recurrido.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/eg

EXP: GP02-R-2010-000055

Sentencia No. PJ0142010000061

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