Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : AP11-F-2009-000116

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano F.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.081.751.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana F.V.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.014.

MOTIVO: RECTIFICACION SUMARIA DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Vista la solicitud presentada por al ciudadano F.E.R.F., antes identificado, y debidamente asistido por la abogada F.V.F., antes identificada, por medio de la cual pide se haga una RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, acta ésta llevada por la Prefectura, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 878, del libro de nacimientos del año 1953, en la cual se incurrió en el error material al asentar en dicha acta el nombre de la solicitante como “FREDY ENRIQUE”, siendo lo correcto,”FREDDY ENRIQUE”. Para probar lo alegado el solicitante consignó a los autos:

 Acta de Nacimiento original de fecha veinte (20) de enero de 2009, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual puede evidenciarse el nombre del solicitante escrito erradamente, cuya acta se pretende rectificar, razón por la cual, y de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador acorde al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.

 Acta de Nacimiento original, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1956, emitida por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual puede evidenciarse el nombre del solicitante escrito correctamente, razón por la cual, y de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador acorde al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.

 Tarjeta de Nacimiento original, emitida por la Maternidad “DAVID LOBO”, C.R.V., en la cual puede evidenciarse el nombre del solicitante escrito correctamente, este tribunal de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.

 Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, en la cual puede evidenciarse el nombre del solicitante escrito correctamente, este tribunal de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, este juzgado mediante auto insta al solicitante a consignar copia del asiento, correspondiente a la partida de nacimiento que se pretende rectificar del libro, inserta en el libro nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Miranda, a los fines de emitir con exactitud pronunciamiento sobro la rectificación solicitada.

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se recibe en este despacho diligencias suscritas en fecha primero (01) de abril de 2009, por la ciudadana F.V.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 36.014, en las cuales consigna documento poder otorgado a su persona por el solicitante ciudadano F.E.R.F., y reforma de la solicitud de rectificación de partida y anexa como medio probatorio:

 Acta de Nacimiento original de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, emitida por la Secretaría General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual puede evidenciarse el nombre del solicitante escrito erradamente, cuya acta se pretende rectificar, razón por la cual, y de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador acorde al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.

Como punto previo, visto que por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se recibió en este despacho diligencia contentiva de reforma a la solicitud, con fecha anterior a una de las actuaciones dictadas por este Tribunal; En consecuencia, y por cuanto lo correcto es mantener el orden cronológico de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2009. Así se decide.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Comprobada la facultad de la abogada F.V.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.014, según costa en documento poder cursante bajo los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.

SEGUNDO

Probado como ha sido lo alegado, llenos los requisitos establecidos en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, los requisitos previstos en la Ley; no habiéndose observados vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, así debe ser declarado.

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tramitar en forma SUMARIA la presente solicitud, en consecuencia se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente y a corregir el error involuntario al señalar el nombre del solicitante como “FREDY ENRIQUE”, siendo lo correcto, “FREDDY ENRIQUE”. Y ASÍ SE DECLARA.- Expídanse por Secretaría copia certificada del presente auto y remítase con oficio a las autoridades correspondientes.-

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de abril de 2009.

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.J. SOUKI U.-

En esta misma fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:47 del medio dia.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.J. SOUKI U.-

LTLS/MS/JCG-04

AP11-F-2009-116

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR