Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015950

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos F.E.V. AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.849.259, (No Porta), Estado Civil: casado, de 35 años, nacido en Caracas Distrito Capital, nacido en el 12-06-1975, hijo de: M.E. Agüero y F.B., de oficio Delegado Sindical de la Unión Bolivariana de Trabajadores, domiciliado en urbanización Macia Mújica, sector I vereda 9 casa Nº 03 de rejas negras, diagonal a la cancha E.M.M.. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2000-3067 por ejecución Nº 04, en el que se declaro la extinción de la responsabilidad criminal por el delito de Robo en fecha 09.10.2003, asunto P-2009-4126, por el tribunal de Control nº 05, no hay acto conclusivo y tiene medida de presentación y S-2004-9441 le fue decretado el sobreseimiento y J.G.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.656, (No Porta), Estado Civil: soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 01.01.1986, hijo de: M.E. Agüero y G.G., de oficio Ayudante de Cabillas, domiciliado en Parroquia Catedral calle 19 entre 27 y 28 casa Nº 27-70, de color verde, diagonal a la ferretería la Limera. Se deja constancia que aparece registrado solo por el presente asunto, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra de los ciudadanos F.E.V. AGÜERO y J.G. GIMENEZ AGÜERO, presentada en fecha 04-12-2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de OCULTACIÒN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

  2. - Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestaron que deseaban declarar expusieron de manera separada:

    F.V. “Llegue a la casa de mamá como a las 6 am y llegan unos supuestos policías y subieron por el techo de la casa y sacaron a todos de los cuartos que habitan la casa y en solar nos dijeron que era una orden de allanamiento y empezaron las requisas de todos los cuartos y no consiguen nada en los cuartos traseros y la brigada canina con dos perros y no consiguieron nada de droga y después supuestamente consiguen en el cuarto delantero de la casa consiguen la supuesta droga y habíamos tantos allí y solo nos detiene a tres y nos ponen a firmar el acta de la orden de allanamiento y digo si no vivo en casa porque dice la orden mi nombre, es todo.”

    J.J.: “Estábamos como a las 6 a.m. saliendo al trabajo y llegan los policías y nos esposan y nos llevan para la parte de atrás de la casa y después registraron la casa y meten los perros y los sacan y luego consiguen una droga, es todo”.

    Posterior a la admisión de la acusación, manifestaron de manera separada que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Escuchada la acusación y declaración de sus defendidos se ratifica en cada una de sus partes el escrito del 20/12/2010 al folio 125 al 129, el cual expone la denuncia de la violación del debido proceso de forma oral; y vista que la defensa estuvo pendiente de que se realizara la practica de la diligencia en oportunidades anteriores a la realización de la audiencia y presentación del acto conclusivo la defensa consignó escritos haciendo del conocimiento del tribunal en fecha 03/12/2010 al folio 69, que la experticia no se había practicado ratificando con este escrito del 03/12/2010 el escrito de fecha 24/11/2010, cursante al folio 65 donde se tenía o pedía la intervención del tribunal a fin de que fuera practicada la experticia solicitada por la defensa no obstante la diligencia de la defensa al hacer del conocimiento del tribunal mediante esos escritos esa prueba de experticia no se practicó lo que trajo como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de sus defendidos al cercenársele la posibilidad de que se practicara la prueba solicitada por la defensa en éste sentido al folio 110 informe de fecha 29/11/2010 en la cual la TSU Á.V. informó a éste despacho que en razón del tiempo transcurrido no se podía practicar la experticia pedida por la defensa y ordenada por el tribunal pretendiendo con ello poner las consecuencias de la ineficiencia del estado en hombros de su representado por esa razón denuncia la violación del debido proceso y de la garantía del derecho a la defensa de sus representados al verse cercenada su posibilidad de demostrar con la prueba pedida la inculpación de sus defendidos en éste orden de ideas considera la defensa que la acusación también debe ser rechazada por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y USO DE ADOLESCNETE PARA DELINQUIR ello en virtud de que la residencia donde se encontró presuntamente la droga no es la residencia de sus defendidos sino la de su madre María Agüero y así se acreditó en autos y ante el Ministerio Público al consignarse sendas constancias de residencia expedida pro los Concejos comunales de esa zona específicamente la del folio 37 del asunto en relación a F.V.; Consta en actas en cuanto al delito de USO DE ADOLESCNETE PARA DELINQUIR al folio 38 copia de la audiencia de presentación de Jhovanny Agüero quien admite ser consumidor de droga y reconoció ser el propietario de cierta cantidad de droga en mucha menor cantidad de la presuntamente incautada; cursa también las declaraciones de los ciudadanos que se encontraban presentes en el allanamiento F.A.L., G.A.G., GIMENEZ BERLIS Y GIMENEZ TERESA a los folios 93 al 96 así como también la declaración de la madre de los acusados MARIA AGÜERO donde reconoce ser la propietaria del inmueble todo esto indica que no existe para sus defendidos un pronostico de condena ya que la autoría del hecho fue admitida de forma parcial por el adolescente y la cualidad de residente de los acusados quedó comprobada con la c.d.r. de F.V. Y la irregularidad del procedimiento con las declaraciones de los testigos T.G., B.G., MARIA AGÜERO, G.G. Y F.L.; todo comprueba que si han variado las circunstancias por las que se decretó la privación de libertad de sus defendidos aunado al hecho de que de la actuación de los funcionarios policiales quedó comprobado que nos mantuvo la separación de las cantidades de droga presuntamente incautadas sino que por el contrario se realizó la acumulación de la mismazo que trajo como consecuencia la aplicación del primer aparte del Art. 149 de la ley cuando lo que correspondía sería el segundo aparte de ese artículo en caso de ser cierto loe expuesto por los funcionarios policiales en su acta policial; ante la falta de posibilidad de admisión de acusación para evitar condenatoria la defensa por considerar que si han variado las consecuencias que generaron la privación de libertad solicita al tribunal la revisión de la medida de privación impuesta en su oportunidad a sus defendidos conforme al Art. 244 del COPP y se le impone en su lugar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa ofreciendo para el juicio las pruebas indicadas en el escrito antes referido señalándose entre otras la declaración de los testigos que hace referencia a la forma como se ejecutó el procedimiento la declaración del adolescente J.V.; se solicitó se oficiara al tribunal quinto de control para que mediante prueba de informe remitiera copia certificada del asunto P-09-4126 donde quedó acreditado que aparece como imputado F.V. y no se ha presentado acto conclusivo suficiente para demostrar la inculpabilidad de sus defendidos solicita no sea admitida a la acusación fiscal y en caso de no acogerse ese pedimento se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa y en razón de los argumentos expresados le sea revisada la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos y le sea impuesta una medida menos gravosa, es todo.”

  4. - DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, opuesta por la Defensa por la solicitud de la practica de activación de huellas dactilares a la balanza del Cuerpo de Policial del Estado Lara y a la droga incautada en fecha 03.11.2010, en el procedimiento que realizaron en ocasión a una orden de allanamiento, este Tribunal salva su responsabilidad en virtud que, en fecha 23.11.2010 se ofició al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se realizara y, en fecha 08 de diciembre se recibe informe suscrito por la Detective Villegas Ángela en la que informa que por tratarse la balanza de un objeto de uso diario en los diferentes procedimientos practicados por los funcionarios de ese Cuerpo Policial, la superficie de la misma pudo haber sido modificada y/o alterada, y la practica de experticias a la droga no se le suministro la información suficiente, pero de haber realizado cualquier actuación No PUDIERA SER OBJETIVA. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos F.E.V. AGÜERO y J.G. GIMENEZ AGÜERO por los delitos de OCULTACIÒN ILICITA AGRVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 03 de noviembre de 2010, funcionarios aprehensores adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del Comisario A.M.C., Jefe de la referida División, procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanad por un el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, en la calle 19 entre carreras 27 y 28 en una vivienda de bloques de verde, con puerta y ventana de metal sin cerca perimetral , de esta ciudad donde reside un ciudadano de nombre F.V., procedieron los funcionarios con las previsiones de ley, Derechos Constitucionales a tocar la puerta de la referida vivienda siendo atendido por un ciudadano que dijo encontrarse en la misma en calidad de Encargado, ordenaron bajar a dos ciudadanos testigos, e identificándose el ciudadano como Vargas Agüero F.E., de 35 años de edad C.I. 12.849.259, y residenciado en la misma del allanamiento, procedieron los funcionarios a acceder a la viviendo con los testigos, y guías con Canes Antidrogas , dicha vivienda compuesta de UNA SALA, CUATRO CAURTOS PARA DORMIR, UN PATIO CEBTRAL, UNA COCINA, DOS BAÑOS, UN SOLAR EXTENSO, y en una habitación del patio central se encontraban dos ciudadanos a quienes les informaron el motivo de la visita, manifestando uno ser hermano y el otro sobrino del primero, el funcionario los identificó como Jiménez Agüero J.G.d. 24 años de edad y J.A.V. de 17 años de edad, se les hizo una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no se le encontró en su poder algún elemento de interés criminalistico, se procedió a realizar en presencia de los dos testigos, y del ciudadano Vargas Agüero F.E. acompañados de los guías con los Canes Antidrogas Sombra y Reina, marcaron en reiteradas oportunidades debajo de un escaparate de madera y debajo del colchón de una cama allí existente por lo que el agente inspeccionó por debajo de escaparate (área del piso) encontró UN (01) ESTUCHE PEQUEÑO DE MATERIAL SINTÈTICO, COLOR AZUL CON CIERRE CENTRAL DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DICHO ESTUCHE UNA (01) B.E. PEQUEÑA, DE COLOR NEGRO, MARCA POINTSCALE 5.0 MAS UN CALIBRADOR PEQUEÑO DE COLOR CROMO DE CIEN (100) GRAMOS CON UNA (01) BANDEJITA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTÈTICO COLOR NEGRO, JUNTAMENTE A UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO, COLOR ROJO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA A SU VEZ OTRO ENVOLTORIO GARNDE ELABORADO DE UNA BOLSITA PLASTICA TRANSPARENTE CON CIERRE MAGICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN BOLSITAS PLASTICAS TRANSPARENTES CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO, CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, prosiguiendo con la inspección encontró POR DEBAJO DEL COLCHÒN DE UNA CAMA UN (01) PAÑAL PARA NIÑOS DESECHABLE DE COLOR B.C.D.D.T. envolviendo dicho pañal UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN BOLSA PEQUEÑA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS ESTOS RESTOS VEGETALES PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA , mas otro ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN UN PEDAZO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE SETENTA (70) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE Y FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA; quedando detenidos los tres ciudadanos. Procediendo uno de los funcionarios a llevar la presunta droga incautada hasta la Oficina del Cuerpo de Policía de Lara para ser pesada en la B.E. marca OHAUS, Modelo CL2000, informando el funcionario que los VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIO DE RESTOS VEGETALES PEASRON APROXIMADAMENTE TREINTA Y SIETE GRAMOS (37gm), los SETENTA (70) ENVOLTORIOS DE ALUMINIO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y UN GRAMOS (31gm), los CUARENTA Y CINCO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CIERRES MAGICO COLOR ROJO CON PLOVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34gm), y los CINCUENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS BOLSITAS PLASTICAS CON CIERRE MAGICO COLOR ROJO POLVO BLANCO PESARON APROXIMADAMENTE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38gm) para un total aproximado de CIENTO CUARENTA GRAMOS (140gm), procediendo a elaborar la Cadena de Custodia. Estas sustancias según la prueba de orientación suscrita por la Dra. W.M. los 169 envoltorios arrojo un peso neto de 68,6 gramos de Cocaína y un envoltorio con un peso neto de 28,9 de Marihuana.

TERCERO

SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Expertos: A.T., W.M. y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Declaración de los funcionarios Policiales Dtgdos. S.R., D.M., adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

• Declaración de los funcionarios Policiales S/1º J.H., Dtgdo. C.D., Dtgdo. D.M., Dtgdo. S.R., y Agte. Yoamber Arrieche, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, C/2º R.M., Dtgdo. J.R., y el Agte. I.J. adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

• Declaración de los ciudadanos Durán L.A. y A.J.M..

DOCUMENTALES: Acta de Policial de fecha 19 de octubre de 2010, Acta Policial de fecha 03 de noviembre de 2010, Acta de Registro de fecha 03.11.2010, Acta de Investigación Penal de fecha 04.11.2010, experticias Toxicológicas Nos. 9700-127-5477, 9700-127-5478, de fecha 22.11.2010; experticia Botánica Nº 9700-127-5482 de fecha 22.11.2010; experticias Química Nº 9700-127-5483 de fecha 22.11.2010, Orden de Allanamiento KP01-P-2010-15718 de fecha 01.11.2010, emanado del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, Experticia de Identificación Plena y Reseña realizada a los acusados de autos, Experticias de Barridos Nos. 9700-127-5479 y 9700-127-5480.

SE ADMITE las Pruebas ofrecidas por la Defensa por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Y.A.V. Agüero, T.d.J.J.d.G., Berlys Semirahimis J.J., M.E. Agüero, G.A.G., y Linàrez Frendy.

DOCUMENTALES: C.d.R. de M.E. Agüero, C.d.R. de F.E.V..

Ofíciese al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial a los fines que remita copia certificada del asunto P-09-4126.

La Defensa en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas se adhiere a las presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en tanto favorezcan a su representado.

CUARTO

Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo son los delitos de OCULTACIÒN ILICITA AGRVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autores del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

QUINTO

DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Química Nº 9700-127-5483 de fecha 22.11.2010 y Botánica Nº 9700-127-5482 de fecha 22.11.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Ofíciese a la ONA.

SEXTO

este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda.

No se ordena la notificación de las partes, la presente decisión fue publicada el mismo día en que se realizó la audiencia respectiva. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn.

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