Decisión nº 1059-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 25 de julio de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30394-14 DECISION: 1059-14

En el día de hoy, viernes (25) de julio de 2014, siendo la (1:08 pm), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, F.E.V.F..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. M.L. y R.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; del ciudadano, F.E.V.F.; a quien se le pregunta, si tiene algún defensor privado de confianza que lo pueda representar en este acto, manifestando éste lo siguiente: Ciudadano Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 22 ABOG. J.L., quien encontrándose presente en esta sala, procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, F.E.V.F., es todo

Y asimismo, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendida, se procede a escuchar al Ministerio Público:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. M.L., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano F.E.V.F., titular de la cedula de identidad V-16.688.089, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Core 3 en fecha 23 de julio de 2014 siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo Cuatro Vías Sector La Valerosa de la parroquia San José municipio del J.E.L. del estado Zulia cuando observaron un vehículo en sentido hacia el Municipio Mara con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: SEDAN, COLOR: BLANCO Y NEGRO, PLACAS: RAK234, AÑO: 1974, y al identificar a su conductor dijo ser y llamarse F.E.V.F., titular de la cedula de identidad V-16.688.089, procediendo a inspeccionar el vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se verifico que poseía un tanque presuntamente adaptado (fabricación artesanal) para almacenamiento de combustible con capacidad de 160 litros aproximadamente, todos los cuales se encontraban llenos de un liquido de presunto combustible (gasolina) incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; para un total de 160 litros aproximadamente; seguidamente verificaron los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputados ante el Sistema de Información Policial no presentando solicitud alguna, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor del ciudadano ya mencionado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

F.E.V.F., titular de la cédula de identidad V-16.688.089, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-5-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de G.V. y O.F., residenciado en la parroquia Concepción, Vía Concepción, Sector Capo Elata, calle Las Aura, casa 273 del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0426-725.92.07, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público 22, ABOG. J.L., quien procede a exponer lo siguiente: Revisadas como han sido las actas del dossier tribunalicio, se puede constatar, que la cadena de custodia inserta en el folio 6 y 10 no cumple con los requisitos de la misma. Dicho esto, se puede verificar en el segundo aparte del artículo 187 del COPP, en cuanto a la falta de la reseña fotográfica, lo cual es uno de los requisitos concurrente para la determinación cierta de objetos de interés criminalísticos y de lo cual, según indica el asunto denominado ‘’envío de actuaciones’’, inserto al folio segundo, donde se hace referencia, a que se remitió a la fiscalía correspondiente, dejando solo el dicho de los ciudadanos, los cuales indican que en su contenido, dicho esto, el tanque presuntamente modificado, que tenía el vehículo de mi representado, era de 160 litros del combustible hidrocarburo denominado como gasolina. Es por ello, que la defensa se opone a la calificación jurídica provisional dictada por el Ministerio Público, ya que no es posible determinar, si ciertamente el tanque adaptado del vehículo, contenía esa cantidad de combustible indicada en el acta policial, por lo que, solicito sea declarada nula el acta de cadena de custodia, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y se le decrete la libertad plena a mi defendido, quien a las luces del proceso, sólo ha incurrido en una falta administrativa, en cuanto a la modificación de las características del vehículos; y esto solo ha sido por no realizar el trámite por ante el organismo correspondiente, por lo que solicito, se aparte del pedimento fiscal y le otorgue la libertad plena e inmediata a mi representado. Por último, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido, con ocasión a que se encontraba a bordo de una unidad automotora en la cual se pudo constatar por parte de los funcionarios actuantes, que el mismo presentaba un tanque de abastecimiento de combustible adaptado, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, el día fecha 23 de julio de 2014, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo Cuatro Vías Sector La Valerosa de la parroquia San José municipio del J.E.L. del estado Zulia, cuando observaron un vehículo con dirección hacia el municipio Mara con las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO Y NEGRO, PLACAS: RAK234, AÑO: 1974, procediendo los funcionarios, a realizar la respectiva inspección conforme a la ley y quedando identificado el conductor del mismo, como F.E.V.F., constatando los funcionarios actuantes que el vehículo objeto de inspección, poseía un tanque presuntamente adaptado de fabricación artesanal para almacenamiento de combustible con capacidad de 160 litros aproximadamente, el cual se encontraba lleno de un liquido de presunto denominado gasolina.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde en el folio 7 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el ciudadano, F.E.V.F., con ocasión a la retención del vehículo automotor, marca Ford, placas: RAK234.

3) C.D.R., de fecha 23-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 5 de la presente causa, en el cual se observa la descripción del vehículo automotor en el cual se encontraba a bordo del ciudadano, F.E.V.F..

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 6 y 10 de la presente causa, en el cual se evidencia el objeto colectado en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descrito en el acta policial.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Y es por lo que, este Juzgador, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando además, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que éste no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, razones por las que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, F.E.V.F., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica, con ocasión al incumplimiento de la fijación fotográfica como requisito del registro de cadena de c.d.e.f., por parte de los funcionarios actuantes, constata éste juzgador, que el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal prevé lo siguiente:

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, establece el citado texto, la fijación fotográfica como uno de los requisitos del registro de cadena de c.d.e.f., no es menos cierto, que el referido texto a su vez, señala ‘’o por otro medio’’, lo que hace inferir a quien aquí decide, que a pesar de la falta o imposibilidad de contar los funcionarios actuantes de cualquier medio capaz de emitir imágenes fotográficas de cualquier objeto físico o apreciable a la vista o de capturar los mismos y reflejarlos en algún medio impreso, es menester resaltar, que se observa del contenido de los folios 6 y 10, contentivos del registro de cadena de custodia levantado por los funcionarios actuantes, que describen de forma inteligible y lacónica el objeto activo del delito; es decir, el vehículo automotor, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO Y NEGRO, PLACAS: RAK234, AÑO: 1974, el cual posee un tanque de combustible adaptado con capacidad de 160 litros, evidenciándose así, que los funcionarios cumplieron con realizar una descripción de la evidencia colectada, siendo éste otro medio ante la falta de una cámara fotográfica, pudiendo además entender por cualquier otro medio, una grabación, un retrato hablado, un documento electrónico, entre otros capaces aportar una descripción sobre algún bien de interés criminalístico. Razones por las que, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica; y asimismo, se le hace la salvedad a la defensa técnica, que apenas se está en presencia de un hecho punible; y que aun faltan la realización de una series de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, como lo sería, la respectiva experticia de reconocimiento del mencionado vehículo automotor, así como la correspondiente experticia química del hidrocarburo encontrando, así como las que considere útiles, pertinentes y necesarias el Ministerio Público; y las que promueva la defensa. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, F.E.V.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, F.E.V.F., titular de la cédula de identidad V-16.688.089, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-5-1981, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de G.V. y O.F., residenciado en la parroquia Concepción, Vía Concepción, Sector Capo Elata, calle Las Aura, casa 273 del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0426-725.92.07, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, con respecto a la solicitud de libertad plena y de la declaración de nulidad del registro de cadena de custodia, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.L.A.. M.L.

DEFENSOR PÚBLICO 22

ABOG. J.L.

IMPUTADO

F.E.V.F.

SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL BRACHO LEÓN

RGR/diego

Causa: 7C-30394-14

Asunto: VP02-P-2014-032298

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