Sentencia nº RC.000205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000566

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de Divorcio incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano F.E.R.V., representado por los profesionales del derecho abogados N.A.V. y M.E., contra la ciudadana O.D.C.A.D.R., representada judicialmente por el abogado T.L.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda de divorcio, se condenó en costas a la parte demandada y se confirmó la sentencia apelada.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contraréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero de 2000, expediente número 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otros fallos en el de fecha 13 de julio de 2.001, expediente Nº 97-225, sentencia Nº 224, que estableció lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 00164, de fecha 02 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, …se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Negrillas de la Sala).

Efectuadas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación absoluta por no evidenciarse del fallo materialmente ningún razonamiento que la apoye.

Al respecto, la Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida, textualmente establece:

…4) Promovieron y propusieron la nulidad absoluta de la Autorización (sic) para separarse del hogar decretada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2002.

De la revisión de los autos se evidencia que tal solicitud fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, por considerar que la misma es ilegal e impertinente. En consecuencia, la decisión dictada por el Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la referida fecha, adquirió autoridad de cosa juzgada siendo inoficioso para este Tribunal volver a reexaminar este punto, y así se decide…

. (Subrayado de la Sala)

De la decisión recurrida antes transcrita, la Sala observa que el Juez Superior respecto a la nulidad de la autorización judicial solicitada y otorgada a la demandada para separarse del hogar, tan solo se limitó a señalar que “...la decisión dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, en la referida fecha, adquirió autoridad de cosa juzgada siendo inoficioso para este Tribunal volver a reexaminar este punto y así se decide....”.

No obstante ello, observa esta Sala que tal afirmación es realizada por la alzada sin considerar que cursa en autos sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.E.R.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de separación del hogar común efectuada por la ciudadana O. delC.A. deR., en la que quedó expresamente establecido lo siguiente:

…En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del aquo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.

…Omissis…

Así las cosas, por cuanto en el presente caso no observa la Sala vulneración alguna a los derechos constitucionales del quejoso, toda vez que por tratarse la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el mismo no era necesario notificarlo, por lo cual, la presente apelación se declara con lugar, por tanto se revoca el fallo dictado el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia, improcedente la acción de amparo constitucional.

Esta circunstancia, la cual fue completamente obviada tanto por el a quo como por el sentenciador de alzada y que indudablemente debió formar parte de su motivación, trajo como consecuencia la declaratoria de cosa juzgada respecto del análisis de dicha prueba, alterando completamente la resolución del asunto, pues la sentencia recurrida no precisa como se produjo la misma. Por tal motivo, al no conocer esta suprema jurisdicción, cuales fueron las razones que lo llevaron a establecer esa conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

Debió el sentenciador en uso de la plena jurisdicción que asume por efecto del recurso de apelación, examinar la cuestión discutida y ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derecho para establecer la procedencia o no de dicho alegato, a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial.

Al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.

Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consideración de lo antes expuesto y ante la falta de motivación que presenta el fallo analizado por esta Sala, se procederá a casar de oficio el mismo en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2009. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión atendiendo lo acordado por esta Sala.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000566.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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