Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: F.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.051, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: León A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.240.653, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.512.

DEMANDADO: J.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.191, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: O.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-698.075 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.243.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.M.L., parte demandada, asistido por el abogado J.A.M.R., en contra de la decisión dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 102 al 117)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano F.J.E.M., asistido por el abogado León A.C.P., demandó al ciudadano J.E.M.L., por resolución de contrato de arrendamiento. Manifestó que el día 10 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con J.E.M.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, N° 46, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento autenticado en la fecha indicada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 67, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexa marcado “A”. Alegó el exponente que en el citado contrato se verifica en la cláusula novena, que el mismo empezaría a partir del 01 de mayo de 2004 y en la cláusula décima octava se estableció, igualmente, que la carta con acuse de recibo por parte del inquilino o arrendatario sería uno de los medios de notificación para que ambas partes se vinculen entre sí bajo el concierto de las cláusulas contractuales convenidas. Afirmó que el 15 de marzo de 2008, notificó al arrendatario de no renovar el contrato de arrendamiento, en virtud de que él había presentado incumplimiento en el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento, carta que éste firmó. Adujo que el arrendatario mantiene reiterados atrasos y ausencias absolutas en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho que se repite a la presente fecha, teniendo una conducta irresponsable y negligente, aunado a ello la negativa de entregar el referido inmueble.

Continuó narrando el exponente que el arrendatario se encuentra en completa y vigente contravención de las siguientes cláusulas del referido contrato: violación de la cláusula tercera, es decir, no ha cumplido con los cánones de arrendamiento y debe los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, es decir, seis (6) meses, con la maliciosa promesa del arrendador de que iba a depositar los mismos en otro Tribunal, sin que se conozca cuál es el estado de solvencia de los servicios públicos y el condominio entre otros. Que igualmente, está violando la cláusula cuarta, en el sentido de que el arrendatario ha venido ocupando el inmueble objeto de la acción de manera anárquica, habiéndose pactado entre las partes que ante el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las cláusulas, el arrendador podía solicitar la entrega inmediata del inmueble y declarar resuelto el contrato de arrendamiento. Que por las razones antes expuestas y por encontrarse el arrendatario en completo desacato de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que no podrá solicitar el beneficio de la prórroga de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, demanda al ciudadano J.E.M.L. por resolución del referido contrato de arrendamiento y como consecuencia, entregue el inmueble completamente solvente y en perfecto estado de mantenimiento y efectúe la correspondiente cancelación de los meses insolutos. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro y apostamiento policial, a los fines de garantizar su efectivo cumplimiento. Igualmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00). (Folios l al 5). Anexos. (Folios 7 al 10)

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano J.E.M.L. para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 258, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 de la mañana, para celebrar un acto conciliatorio. (Folio 11)

Al folio 12 riela poder apud-acta otorgado por el ciudadano F.J.E.M., al abogado León A.C.P..

En fecha 30 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de que se trasladó en reiteradas oportunidades a la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, apartamento 46, y le fue imposible ubicar al ciudadano J.E.M.P.. (Folio 21)

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los correspondientes carteles de citación. Y por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el a quo acordó librar los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23)

El abogado León A.C.P., mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, consignó los ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario de los Andes, en donde aparecen publicados dichos carteles. (Folios 25 al 27)

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano J.E.M.L., asistido por el abogado O.C.D., se dio por citado. (Folio 31)

A los folios 32 al 33 riela poder apud-acta otorgado en fecha 24 de septiembre de 2009 por el ciudadano J.E.M.L. al abogado O.C.D..

En fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que no acepta, ni conviene, ni admite los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no son ciertos. Que son puras “elucubraciones rarófilas mentales”, producto de fantasías basadas en la mentira y en la mala fe del actor. Que lo único cierto del escrito de libelo de la demanda es que el contrato de arrendamiento fue celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, y que su representado lo ha venido cumpliendo fielmente. Que el referido contrato de arrendamiento entró en vigencia el 10 de mayo de 2004 y el vencimiento era el 10 de mayo de 2005, ya que el mismo se celebró por un año. Que su representado efectuó el pago del canon de arrendamiento, tal como fue establecido en la cláusula tercera. Que su representado, al finalizar el referido contrato, le manifestó al arrendador (hoy demandante) que realizaran otro contrato y éste le contestó que no era necesario, ya que él había pagado normalmente y podía seguir ocupando el inmueble siempre y cuando aceptara el aumento del alquiler por cada año vencido. Afirmó que tal acuerdo entre ambas partes hizo que el contrato que era a tiempo determinado, pasara a ser indeterminado y para resolverlo sería por mutuo acuerdo. Asimismo, alegó que el actor al enterarse de que el contrato de arrendamiento era ahora por tiempo indeterminado y difícil de resolver por la vía amistosa, optó por demandar a su poderdante por la vía de resolución de contrato y solicitar la entrega del inmueble y el pago de los meses insolutos. Que además, en el escrito libelar no explicó con precisión cuáles son los meses insolutos, ni tampoco señaló por cuál causal de las siete que contiene el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, es que pide la resolución. Que su representado desde la iniciación de la vigencia del referido contrato nada debe ni está en atraso, tal como se evidencia de los recibos y comunicación que anexa marcados “A, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Adujo que el actor solicitó se decretaran medidas de secuestro y de embargo que a su entender no son procedentes, ya que la demanda incoada es contraria a derecho. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 34 al 35). Anexos. (Folios 36 al 44)

En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (Folio 46)

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, negando la prueba promovida en el particular 5°, es decir, el juramento decisorio, por considerar que no es el medio para demostrar el hecho allí formulado. (Folios 47 al 49)

El apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 15 de octubre de 2009. (Folios 50 al 53). Anexos. (Folios 54 al 94)

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de octubre de 2009, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 95).

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 102 al 117)

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano J.E.M.L., parte demandada, asistido por el abogado J.A.M.R., apeló de la referida decisión. (Folio 121).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 122)

En fecha 06 de abril de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 124)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano F.J.E.M. contra el ciudadano J.E.M.P.; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 67, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, N° 46, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; condenó al demandado a la entrega del referido inmueble que ocupa como arrendatario; declaró sin lugar el pago por parte de la demandada de los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009; declaró con lugar el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009 y exoneró a la parte demandada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante alega que en fecha 10 de mayo de 2004 celebró con el ciudadano J.E.M.L. un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Edifico Los Tulipanes, cuarto piso, apartamento N° 46, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 67, folios 161 al 163, Tomo 88, de fecha 10 de mayo de 2004. Que en dicho contrato puede verificarse en la cláusula novena el inicio del mismo, el día 1° de mayo de 2004 y que la cláusula décima octava establece que la carta con acuse de recibo por parte del inquilino o arrendatario, es uno de los medios de notificación para que ambas partes se vinculen entre sí bajo el concierto de las cláusulas contractuales pactadas entre ellas. Que en fecha 15 de marzo de 2008 el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, en virtud de su recurrente incumplimiento en el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento, carta esta que firmó como recibida el arrendador. Manifiesta que el arrendatario se encuentra en contravención de las siguientes cláusulas: cláusula tercera, en el sentido de que no ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento tal como lo ordena dicha cláusula, señalando que para el momento de interposición de la demanda debía los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009; cláusula cuarta, en razón de que el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble de manera anárquica, no obstante su incumplimiento y lo pactado en la referida cláusula, donde ambas partes se comprometieron que ante conductas de incumplimiento el arrendador podía solicitar la entrega inmediata del inmueble y declarar resuelto el contrato de pleno derecho; cláusula décima quinta, en virtud del hecho de que el contrato establece que el arrendador tendrá la posibilidad de rescindir el contrato de pleno derecho con ocasión del incumplimiento del arrendatario y no obstante la notificación por éste recibida, de culminación del mismo, se niega a entregar el inmueble. Demanda la resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.264 del Código Civil, y solicita la entrega del inmueble completamente solvente, en perfecto estado de mantenimiento, y la cancelación de los meses insolutos antes indicados.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el demandante en el libelo. Señaló que lo único cierto del escrito de demanda, es el contrato de arrendamiento vigente desde el 10 de mayo de 2004 hasta su vencimiento el 10 de mayo de 2005, por haberse celebrado por un año, tiempo durante el cual el arrendatario efectuó el pago de los cánones de arrendamiento tal como lo señala la cláusula tercera. Que a la fecha de vencimiento del contrato, el demandado le manifestó al arrendador que hicieran otro contrato por escrito y que éste le respondió que no era necesario, que como él había pagado normalmente podía seguir ocupando la vivienda con tranquilidad, siempre y cuando aceptara el aumento en el canon de arrendamiento. Que el referido acuerdo entre las partes hizo que el contrato de arrendamiento por tiempo determinado pasara a ser indeterminado y para resolverlo tiene que ser por mutuo acuerdo. Que el demandante optó por demandar a su representado por resolución de contrato de arrendamiento, pidiéndole la entrega del inmueble y el pago de los meses insolutos, sin explicar con precisión cuáles son esos meses insolutos, ni señalar por cuál causal de las siete que contiene el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que demanda. Que el demandado, desde la iniciación de la vigencia del contrato hasta la oportunidad de dar contestación a la demanda, nada debe en atraso, ya que los cánones de arrendamiento fueron cancelados correctamente, lo cual, a su decir, puede constatarse de los recibos de pago que acompañó con la contestación de demanda. Solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.

Conforme a lo expuesto, debe determinarse en forma previa si la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte demandante era la acción procedente en el presente caso, para lo cual es necesario precisar si el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es a tiempo determinado o indeterminado.

Al respecto, se observa del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes corriente a los folios 7 al 9, que la vigencia de la referida relación arrendaticia fue establecida en las cláusulas cuarta y novena de dicho contrato, en los términos siguientes:

CUARTA

Se establece de manera expresa y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración de éste (sic) contrato es de UN (01) AÑO a plazo fijo, más si el (sic) vencimiento del mismo o de unas de sus prorrogas (sic) si las hubiere, una de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prorrogas (sic), se considerará prorrogado por un lapso igual, en el entendido de que también esta o estas prorrogas (sic) posibles son también a plazo fijo, como se establece para el plazo inicial de duración. Este aviso deberá darlo EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR o viceversa, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas (sic) que pudiese haber sufrido el contrato.

…Omissis…

NOVENA

El presente contrato comenzará a regir a partir del día PRIMERO (01) DE MAYO DEL 2004.

Como puede observarse, las partes convinieron en que la relación arrendaticia fuera por tiempo determinado, inicialmente por el plazo de un año. Asimismo, acordaron la posibilidad de que dicho contrato fuera prorrogado al vencimiento del término inicial, con el señalamiento expreso de que dichas prórrogas serían a plazo fijo en la misma forma que el plazo inicial, es decir, de un año. Sin embargo, dispusieron que tales prórrogas podrían darse sólo si al vencimiento del plazo inicial de duración del contrato o de alguna de ellas, una de las partes no diere aviso a la otra por lo menos con treinta días de anticipación de su voluntad de dar por resuelto el contrato.

Ahora bien, al folio 10 corre notificación de fecha 15 de marzo de 2008 mediante la cual el arrendador F.J.E.M. le manifiesta al arrendatario J.E.M.L., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos sobre el inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tuilipanes, cuarto piso, N° 46, San Cristóbal, Estado Táchira, todo de conformidad con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 67, Tomo 88, folios 161 al 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalándole que se le otorgaba la respectiva prórroga legal de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha notificación se encuentra suscrita al pie por el arrendatario y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En tal virtud, se tiene por cierta la notificación efectuada al arrendatario en fecha 15 de marzo de 2008, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento.

Se aprecia, asimismo, que el contrato de arrendamiento se inició el 1° de mayo de 2004, tal como lo convinieron las partes en la cláusula novena del mismo. Igualmente, que a tenor de lo establecido en la cláusula cuarta la relación arrendaticia fue objeto de prórrogas sucesivas a partir del vencimiento del plazo inicial, es decir, del 1° de mayo de 2005, por un año, prórrogas que se cumplieron del 1° de mayo de 2005 al 1° de mayo de 2006; del 1° de mayo de 2006 al 1° de mayo de 2007; y del 1° de mayo de 2007 al 1° de mayo de 2008.

Sin embargo, tal como antes se dijo, antes del vencimiento de la última prórroga, es decir, el día 15 de marzo de 2008, el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, advirtiéndole que se le otorgaba la correspondiente prórroga legal, tal como quedó evidenciado de la precitada notificación corriente al folio 10, por lo que a partir del vencimiento del plazo de la última prórroga convencional, es decir, del 1° de mayo de 2008, el arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

En la norma transcrita supra el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, señalando los lapsos que la misma comprende en atención a la duración de la relación arrendaticia. Asimismo, determinó en forma categórica que dicha prórroga opera de pleno derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1704 de fecha 15 de julio de 2005, expresó:

El artículo 38, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

…Omissis…

En este sentido, la prórroga de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo que se transcribió de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez; motivo por el cual la aclaratoria objeto de la demanda de autos no produjo agravio constitucional alguno a la parte actora, en cuanto a que se limitó a hacer mención del otorgamiento, por la Ley, de tal prórroga, a través de un pronunciamiento con efectos declarativos y no constitutivos. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 03-2107)

Como puede observarse, la prórroga legal se cumple obligatoriamente para el arrendador y constituye un beneficio o derecho del arrendatario a permanecer en el inmueble objeto de arrendamiento durante el tiempo máximo establecido en el transcrito artículo 38, de conformidad con el tiempo que haya durado el arrendatario como tal en el uso del inmueble arrendado.

En el caso de autos, habiendo durado la relación arrendaticia cuatro años, los cuales comprenden el año del plazo inicial pautado en el contrato de arrendamiento, así como las tres prórrogas convencionales sucesivas que se dieron por el mismo plazo de un año, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, siendo el vencimiento de la última de ellas el 1° de mayo de 2008, al arrendatario le correspondía un año de prórroga legal de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito supra, prórroga legal que venció el 1° de mayo de 2009.

Ahora bien, la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta el 23 de marzo de 2009, según se constata del sello húmedo del Tribunal distribuidor estampado al vuelto del folio 6, es decir, que la misma fue presentada antes del vencimiento de la prórroga legal.

Al respecto, el artículo 41 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció la prohibición expresa de admitir demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, cuando esté en curso la prórroga legal. Sin embargo, señaló que deben admitirse las demandas que se fundamenten en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, es decir, por resolución de contrato.

En consecuencia, al haber interpuesto la parte actora la demanda que da inicio a la presente causa durante la vigencia de la prórroga legal, con fundamento en el incumplimiento del arrendatario de las cláusulas tercera, cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento, la acción por resolución de contrato de arrendamiento incoada resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues mal podía el demandante interponer una demanda por desalojo como erróneamente lo señala la parte demandada, cuando en el presente caso se trata de una relación arrendaticia por tiempo determinado, y en tal virtud queda desechado dicho alegato. Así se establece.

Resuelto el anterior punto, entra esta alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme a los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Con el libelo de demanda consignó como instrumentos fundamentales:

- Marcado “A”, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de mayo de 2004, bajo el N° 67, Tomo 88, folios 161-163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fls.7 al 9). Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, signado con el N° 46, San Cristóbal, Estado Táchira. Que tal como antes quedó establecido, en dicho contrato se convino en una relación arrendaticia por tiempo determinado. Que el plazo inicial fue de un año, comenzando su vigencia el 1° de mayo de 2004 y que el mismo fue objeto de prórrogas contractuales sucesivas a tiempo fijo, de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del referido contrato. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), equivalentes actuales a doscientos bolívares Bs 200,00, el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas, conviniendo las partes que la falta de pago de dos mensualidades daría pleno derecho al arrendador a dar por resuelto el contrato. Igualmente, en la cláusula décima quinta las partes convinieron que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el mismo.

- Notificación de fecha 15 de marzo de 2008, dirigida por el ciudadano F.J.E.M., en su carácter de propietario arrendador, al señor J.E.M.L., en su condición de arrendatario (fl. 10). Dicha probanza ya recibió valoración al resolver en este fallo el alegato de la parte demandada, relativo a la fundamentación de la acción propuesta.

b.- Durante el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009 (fls. 50 al 53), el apoderado judicial del demandante promovió:

  1. - Marcado “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.J.E.M., con el carácter de arrendador, y el ciudadano J.E.M.L. con el carácter de arrendatario, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 67, Tomo 88, folios 161-163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fls. 7 al 9). Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

  2. - Copia simple del expediente N° 684, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo a la solicitud efectuada por J.E.M.L., de consignar los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en el Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, apartamento 46, Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira. (Fls. 54 al 77)

    De las actuaciones que cursan en dicho expediente de consignaciones arrendaticias se valoran las siguientes:

    _ Al folio 70 corre copia simple de depósito bancario N° 0439576, y al folio 71 copia simple de diligencia de fecha 14 de enero de 2009 suscrita por el consignatario de los cánones de arrendamiento, ciudadano J.E.M.L., la Secretaria y el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

    -Al folio 72 corre copia simple de depósito bancario, y al folio 73 copia simple de diligencia de fecha 30 de enero de 2009 suscrita por el consignatario de los cánones de arrendamiento, ciudadano J.E.M.L., la Secretaria y el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

    -Al folio 74 cursa copia simple de depósito bancario, y al folio 74 copia simple de diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 suscrita por el mencionado consignatario de los cánones de arrendamiento J.E.M.L., la Secretaria y el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

    Las referidas diligencias no fueron impugnadas, por lo que se valoran como documentos públicos, sirviendo para demostrar lo siguiente: Que en fecha 14 de enero de 2009, el arrendatario J.E.M.L. consignó el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, el cual efectuó mediante depósito bancario número 0439576 de fecha 12 de enero de 2009 por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,00). Que en fecha 30 de enero de 2009 el arrendatario consignó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero 2009, el cual efectuó mediante depósito bancario de fecha 26 de enero de 2009 por la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00); y que el 03 de marzo de 2009 el arrendatario consignó el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009, el cual efectuó mediante depósito bancario de fecha 26 de febrero de 2009.

  3. - A los folios 36 al 38, marcados “A”, “B” y “C” corren recibos de pago del canon de arrendamiento del referido inmueble correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, los cuales fueron promovidos por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, insertos en copias simples a los folios 63, 78 al 80. Las referidas probanzas se desechan por cuanto se contraen al pago de cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento no fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por lo que no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa.

  4. - A los folios 81 al 94 corren copias simples de facturas, fotografías y actas de la Junta de Condominio del Edificio Los Tulipanes, Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Las anteriores probanzas no reciben valoración por cuanto nada aportan a la solución de la litis planteada.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- Con el escrito de contestación consignó:

  5. - A los folios 36 al 40, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” corren recibos expedidos a nombre de J.E.M.L. por concepto de pago de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente acción. Dichas probanzas, tal como antes se señaló al a.l.p.d.l. parte actora, se desechan por cuanto se contraen al pago de cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento no fue alegado por la parte demandante como fundamento de la demanda, y en tal virtud no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa.

    - A los folios 41 al 42 corren marcados “F” y “G” copias simples de depósitos bancarios por la suma de doscientos bolívares, efectuados por el arrendatario en fechas 25 de septiembre de 2009 y 31 de agosto de 2009 en la cuenta del ciudadano F.E..

    Dichos depósitos no reciben valoración probatoria, por cuanto fueron hechos con posterioridad a la introducción de la demanda, no contrayéndose a los meses reclamados.

    - Marcado “H” riela recibo suscrito por el ciudadano F.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.680.632, quien no es parte en la presente causa, señalando que recibió los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. Dichas probanzas no reciben valoración, por cuanto el suscribiente del recibo no es el arrendador demandante.

    - Al folio 44, cursa constancia de fecha 17 de abril de 2008 expedida por la Junta de Condominio del Edificio Los Tulipanes de la Villa Olímpica, San Cristóbal, Estado Táchira, referente a la conducta honesta y colaboradora de J.E.M.L.. Dicha probanza es desechada por cuanto la misma no aporta solución a la litis planteada y, además, no fue ratificada en el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    b.- Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2009 (fl. 46), la representación judicial del demandado promovió:

  6. - Ratificó el mérito favorable que obra en los autos del presente expediente. Dicha promoción efectuada en forma genérica, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

  7. - Al folio 32 riela poder apud acta otorgado en fecha 24 de septiembre de 2009 ante la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.E.M.L. al abogado O.C.D.. El referido poder se desecha por no constituir medio de prueba en el presente juicio, pués sólo acredita la representación judicial del demandado ejercida por el mencionado abogado.

  8. - El valor probatorio de los recibos anexos marcados desde la “A” hasta la “I”. Dichos recibos fueron desechados al analizar las pruebas que fueron acompañadas con la contestación de demanda.

  9. - El escrito de contestación de demanda por ser seria y cierta, y solicitud de no darle crédito legal ni valor probatorio al libelo de demanda.

    Dichas probanzas no reciben valoración en virtud de que las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y en la contestación no constituyen la confesión como medio de prueba contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración probatoria, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil).

  10. - Juramento decisorio. La referida probanza fue declarada inadmisible por el a quo según auto de fecha 5 de octubre de 2009, inserto a los folios 47 al 49.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, signado con el N° 46, San Cristóbal, Estado Táchira. Que la relación arrendaticia comenzó el 1° de mayo de 2004 y fue objeto de prórrogas sucesivas de un año hasta el 2008, cuando el arrendador conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el mismo, por lo que a partir del 1° de mayo de 2008 se dio inicio a la prórroga legal arrendaticia de un año. Que conforme a lo establecido por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento fue fijado por las partes en la suma de doscientos mil bolívares equivalentes actuales a doscientos bolívares (Bs. 200,00), conviniendo expresamente que el mismo debía ser pagado por mensualidades adelantadas. Que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 en fecha 12 de enero de 2009, lo que evidencia un evidente atraso en su pago, pues ni siquiera fueron cancelados al vencimiento de cada mes, incumpliendo con ello la obligación contraída en la referida cláusula tercera, de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas. Asimismo, quedó demostrado que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009 en fechas 26 de enero y 26 de febrero de 2009 respectivamente, y que el arrendatario no demostró haber pagado al arrendador el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, adeudándole la suma de doscientos bolívares por tal concepto.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Del contenido de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que los contratantes deben cumplir cabalmente las obligaciones contraídas, tal como fueron pactadas, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede a su elección, solicitar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si a ello hubiere lugar.

    Asimismo, respecto a las obligaciones del arrendatario, el artículo 1.592 del mencionado código sustantivo establece:

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado propio).

    En la norma transcrita el legislador señaló expresamente como una de las obligaciones del arrendatario, la de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.

    Conforme a lo expuesto, ambas partes estaban obligadas a dar cumplimiento a las estipulaciones previstas en el contrato de arrendamiento, siendo una de ellas la forma de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento establecida en la cláusula tercera del mismo, es decir, por mensualidades adelantadas, y habiendo quedado demostrado en autos que el arrendatario pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, el 12 de enero de 2009; los meses de enero y febrero de 2009 en fechas 26 de enero de 2009 y 26 de febrero de 2009, y que adeuda al arrendador el mes de marzo de 2009, resulta forzoso para quien decide declarar el incumplimiento del arrendatario de una de las obligaciones principales prevista en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, cual es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula tercera del contrato, es decir, por mensualidades anticipadas. En tal virtud, debe confirmarse la decisión apelada proferida por el a quo en fecha 12 de febrero de 2010, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.E.M. contra el ciudadano J.E.M.L., por resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 67, Tomo 88 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, cuarto piso, N° 46, San Cristóbal, Estado Táchira y, en consecuencia, declaró resuelto el referido contrato; condenó al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble que ocupa como arrendatario; declaró sin lugar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009; y condenó al demandado al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.126

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR