Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2006
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA |
Ponente | Niorkiz Aguirre Barrios |
Procedimiento | Auto Fundado |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 10 de mayo de 2006
196° y 147º
Causa N° 1M-156-06
Visto el escrito suscrito por el Abg. F.E.R., en su carácter de Defensor Privado del adolescente identidad omitida por razones de ley , quien aparece como acusado en la presente causa, a través del cual textualmente expone y solicita: “…A través de conversaciones que he sostenido con mi defendido y sus representantes, hemos llegado a la conclusión de que el juicio que se afrontará sea efectuado con el Tribunal Unipersonal y no con un Tribunal Mixto, motivo por el cual solicito que sea fijada la fecha del juicio oral y privado únicamente integrado por el Juez de Juicio respectivo, sin intervención de Escabinos...”
Este Tribunal de Juicio, a los fines de proveer respecto lo peticionado, observa:
Que el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia: 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esa Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción es por comisiones creadas para tal efecto…”
En este mismo orden, el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el Juez profesional…”
Por otra parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 22 de Diciembre de 2003, estableció:
… Es más, la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y lo derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…
•
Ahora bien, en el presente caso observamos que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la medida de privación de Libertad, lo que en consecuencia hace determinar que el Juez natural en principio es el Tribunal Mixto, y siendo que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado con carácter vinculante que se deberá prescindir de los jueces escabinos si no puede constituirse el Tribunal después de dos convocatorias, es lo que conlleva a inferir que prescindir de los escabinos antes de efectuar las dos convocatorias a las que refiere la sala Constitucional es vulnerar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de constitución del Tribunal en forma Unipersonal, en virtud de no haberse agotado las dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, a las cuales hace referencia la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-12-03, con carácter vinculante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia sellada y firmada en Acarigua a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Juicio
ABG. M.J.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en auto: Conste:____________.
(Scría)