Decisión nº PJ0102013000031.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001760.

SENTENCIA No. PJ0102013000031.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: F.R.E.Q. y K.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.328.034 y V-25.666.353, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56.721.-

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos F.R.E.Q. y K.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.328.034 y V-25.666.353, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.P., antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 13, Casa No. 04, de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), . Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177, Párrafo Primero, L. “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por la disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

La custodia de nuestra menor hija corresponderá a la ciudadana K.J.R.U., y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano F.R.E.Q., se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales. Para la época de navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a la menor niña también serán sufragados de forma compartida, Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores, ya que ambos son estudiantes y dependen económicamente cada uno de sus padres los abuelos de la niña.

CUARTO

El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueños y recreación, por cuanto ambos padres son estudiantes y han convenido de mutuo acuerdo que los días lunes, miércoles y viernes la niña convive con su progenitor y los días martes, jueves, sábados y domingos con su progenitora.

QUINTO

De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

SEXTA

En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 2211-11, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil y trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este J. pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: F.R.E.Q. y K.J.R.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.328.034 y V-25.666.353, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009)

D. por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0048 y 0049-13. OFICIESE.

P.. R.. E.. E. copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M.S.E.,

Abg. E.. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L. LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000031.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L. LAGUNA

CLMG/ZL/mg.-

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