Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN

OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 1.443-2006.-

PARTE DEMADANTE: F.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.631.061.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76.792 y titular de la cédula de identidad N°. V- 8.874.161.-

PARTE DEMANDADA: BRADY J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.868.336.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.N.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.834 y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.825.297.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio en fecha 29/09/06, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: F.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.631.061, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.76. 792 y titular de la cédula de identidad N°. V- 8.874.161, constante de (05) folios útiles, con catorce (14) anexos, contra la ciudadana BRADY J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.868.336, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga: 1°) En la Resolución del contrato de arrendamiento.- 2°) A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de los canon de arrendamientos adeudado a la fecha de la introducción de la demanda y pagar a titulo de indemnización por los daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).-3°) A pagar las costas, costos que puedan originarse en la presente demanda, calculadas prudencialmente por este Tribunal.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Nueve (09) de Octubre del 2.006 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: BRADY J.O., para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, acordándose elaborar la compulsa una vez que la parte demandante consignará las copias correspondientes.-

En fecha Once (11) de Octubre del 2006, se acordó la elaboración de la respectiva compulsa y la entrega al Alguacil de este Juzgado a los fines de la practicar la citación de la parte demandada.-

Al folio (22) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.G., quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por la ciudadana: BRADY J.O., parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 03-11-06, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Siete (07) de Noviembre del 2006, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparece ante este Tribunal, la ciudadana BRADY J.O., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de la Profesional del Derecho, Abogada M.D.C.N.S., y consigna constante de Cuatro (02) folios útiles, escrito de Contestación de demanda, con ocho (08) anexos. Y asimismo le otorga PODER APUD-ACTA a la Abogada M.D.C.N.S..-

En fecha Diez (10) de Noviembre del 2006, se practico cómputo por secretaria dejando constancia del lapso legal establecido para la contestación de la demanda en el presente juicio.-

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2006, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparece ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, M.D.C.N.S., y consigna constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos por la naturaleza del juicio.-

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2006, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2006, estando dentro de la oportunidad legal para ello comparece ante este Tribunal, el ciudadano F.E.R., parte actora ene. presente juicio y debidamente asistido por el Profesional del Derecho, R.C.., y consigna constante de Dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos por la naturaleza del juicio.-

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2006, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2006, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

En fecha Doce (12) de Diciembre del 2006, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha Doce (12) de Diciembre del 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar por un lapso de TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte actora en su libelo que consta en documento Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., quedando inserto bajo el N°. 21, Tomo 45, de fecha 09/05/2005, el cual acompañó marcado con la Letra “B”, que suscribió con la ciudadana BRADY J.O., un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N°. 6-5, ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Torre D, Piso 06, Jurisdicción del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.-

En dicho contrato las partes establecieron en la cláusula Tercera que la pensión de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo) mensuales, los cuales serían pagados por la ARRENDATARIA, los días veintiocho de cada mes. El dejar de pagar una (01) mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR de pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble. Aduce la parte actora que la Arrendataria el mes de Julio depositó el canon de arrendamiento en este Tribunal, según expediente de N°. 289/06, el cual se le notifico, pero los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto y septiembre no los ha realizado, ni se le ha notificado, ante tal incumplimiento de Contrato decidió demandar, como en efecto y formalmente demanda a la Arrendataria, a los fines de dar por resuelto el contrato celebrado, como lo estipula la cláusula tercera antes descrita.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala los artículos: 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha Siete (07) de Noviembre del 2006, la ciudadana BRADY J.O., mediante escrito consignado constante de dos (02) folios útiles, debidamente asistida de la Profesional del Derecho, M.D.C.N.S., dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado, de que no se haya cancelado los meses de agosto y septiembre del año 2.006, y prueba de ello es los recibos de consignación que anexan al presente escrito de los depósitos hechos y que encuentran agregados al expediente de consignación N°. 289-06, nomenclatura de este Juzgado. Negando asimismo haber violado las obligaciones contractuales y solicita se remita el expediente de consignación N°. 289-06 y revise que mensualmente se han venido haciendo los depósitos.-Igualmente consignó varias letras de cambios y recibos.- M.D.C.N.S., presentando escrito de promoción de pruebas, donde ratifico el mérito favorable de los autos, muy especialmente todo lo relacionado con las pruebas consignadas y que corren insertas a los folios 26 al 33 ambos inclusive, que son los recibos debidamente firmados por su representada.-

En tal forma, y de acuerdo a la manera de dar contestación a la demanda por parte de la demandada, tenemos forzosamente que dejar claro, como queda la carga de la prueba en el proceso y así tenemos que por el hecho de admitir la relación arrendaticia que tiene la parte demandada con la parte actora en la presente acción, de probar todos los elementos que surgen como consecuencia de la misma, por ello tendrá la carga de probar todos y cada uno de los alegatos hechos en la contestación de la demanda, con motivo de la acción ejercida en su contra y que se encuentran invocados en el libelo y forma parte de los hechos controvertidos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

DE LAS PRUEBAS:

Una vez hecha la determinación sobre la carga de la prueba pasa este Juzgador al examen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, atendiendo a los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la comunidad de las pruebas y exhaustividad, contenida en el artículo 509 ejusdem, pasa al examen, estudio y valoración de las pruebas aportadas en el proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En base al principio que exige a los jueces, decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, quién haciendo uso del derecho que le otorga la Ley a probar presentó escrito probatorio en forma oportuna y en tiempo hábil, los cuales fueron admitidas por este Juzgador, siendo aportadas al proceso, por lo cual pasa este Tribunal a su examen y valoración en la siguiente forma: El demandante reprodujo el mérito favorable y en especial en las pruebas y alegatos aportadas por su persona en el Libelo de la demanda, la cual ratifica y pide se le de pleno valor probatorio en la definitiva, asimismo señala que la parte demandada consigna en el expediente N°. 289-06, el mes de Julio y no hace lo correspondiente al mes de agosto, sino que alega que fue un error y que cancela mes adelantado; que la consignación hecha por la parte demandada correspondiente al mes de septiembre fue hecha extemporánea.-

Este Juzgador en relación a los instrumentos consignados por el actor junto al libelo de la demanda, los cuales en su debida oportunidad procesal no fueron tachados, ni desconocido por la contra parte, por lo que se tienen como fidedignos y se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASI DE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Continuando con el examen de las pruebas aportadas al proceso, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada y así tenemos: Que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, donde ratifico el mérito favorable de los autos, muy especialmente todo lo relacionado con las pruebas consignadas y que corren insertos a los folios 26 al 33 ambos inclusive, que son los recibos debidamente firmados por su representada y que demuestran que su representada no esta insolvente con los pagos de los cánones de arrendamientos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-

En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, y fin de que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.-

Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de efectuar su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2006 a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo) cada uno, mas los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. El instrumento fundamental de la presente acción está constituido por el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha 09/05/2005, por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, anotado bajo el N°. 21, Tomo 45, de los Libros de inserciones, que celebró el ciudadano F.E.R., con la ciudadana BRADY J.O., el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el conjunto y Comercial El Rodeo, Torre D, Piso 06, Apto 6-5, Ocumare del Tuy, del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda y al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, queda legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la producción de este instrumento se da por probada la relación arrendaticia y la obligación principal de pago que asumió la arrendataria, conforme a lo exigido en los artículos 1.579 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil, adquiriendo el valor probatorio y la eficacia jurídica del documento público tal como lo dispone el artículo 1.363 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En la cláusula tercera del contrato de marras, establece: “el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de…pagaderos los días veintiocho de cada mes…” La parte demandada a los fines de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan, trajo a los autos escritos de consignación que corren insertos a los folios 26 y 27, correspondientes a los meses de JULIO y SEPTIEMBRE del 2006, los cuales fueron efectuados en el EXP. N°. 289-2006, de este Juzgado.-

Al respecto considera quién aquí decide que la primera consignación efectuada por la arrendataria fue hecha en forma extemporánea, por cuanto la fecha pactada entre las partes para efectuar el pago del canon de arrendamiento vencido son todos los 28 dé cada mes, y de la revisión y lectura del Expediente N°. 289-2006, se observa que la misma fue consignada el día 19/09/2006, y tenia los días 29, 30, 31-07-06;01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, y 12-08-06, de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Artículo 51: Cuando el arrendador da un inmueble rehúsa expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- Tampoco consta en dicho expediente la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del 2006, y según la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento las partes establecen que el dejar de pagar Una (01) mensualidad dará derecho a el ARRENDADOR a pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble. La consignación arrendaticia es un mecanismo para el ejercicio del derecho que tiene todo arrendatario a liberarse de la obligación de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” que le impone el artículo 1.592, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, y tiene el efecto de que pueda considerarse al arrendatario en estado de solvencia respecto del cumplimiento de esas mismas obligaciones, en los supuestos legalmente previstos, cuando ha sido legítimamente efectuada. La norma del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fija el plazo para la consignación de “la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, la cual, siendo oportuna y cumplimiendo con otros requisitos previstos en el Titulo VII del mismo Decreto, es como puede considerarse legítimamente efectuada y hacer presumir el estado de solvencia del inquilino en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 Ejusdem.-

La parte demandada trajo a los autos durante la contestación de la demanda y ratificado en el lapso probatorios varios documentos unos de los denominados Letras de Cambios cursantes a los folios (29) al (31) y otros de los llamados recibos cursantes a los folios (32) al (33), por las cantidades de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo).- De la revisión y lectura de los mencionados documentos, se puede evidenciar que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de las mensualidades que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda, observándose asimismo que con estos documentos quedo probado la relación arrendaticia que existe entre las partes en el presente juicio.-

Ahora bien, las partes convinieron en la cláusula Tercera del Contrato que: “El dejar de pagar Una (01) mensualidad dará derecho a EL ARRENDADOR de pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble”.La previsión de esta consecuencia es producto de un previo acuerdo entre las partes y no contraviene los límites a la libertad negocial que contiene el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Al respecto, debe observar este Juzgado que la falta de pago del canon arrendaticio puede interpretarse como omisión absoluta y definitiva de la respectiva obligación y que no se verifica esta situación si el pago se hubiera hecho con atraso; sin embargo, generaliza en principio la citada cláusula al contemplar como causa de resolución del contrato “El dejar de pagar Una (01) mensualidad, dará derecho a EL ARRENDADOR de pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble”, entendiéndose como tal incumplimiento no sólo la omisión de la conducta prometida por el deudor, sino el mismo retardo en el cumplimiento, ya que las obligaciones deben efectuarse exactamente como han sido contraídas- artículo 1.264 del Código Civil- a la vez que se le advierte en este caso, que el inquilino se obligó a pagar las pensiones vencidas de arrendamiento con toda puntualidad los días veintiocho de cada mes. Luego, por las consideraciones hechas, el Tribunal estima que es procedente la resolución solicitada, con fundamento con la cláusula invocada por la parte actora, y así se declara.-En consecuencia, se desestima la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, pues en razón de haber demostrado que sus consignaciones fueron legítimamente efectuadas, no puede admitirse que haya quedado liberada de su obligación. Y ASÍ SE DECLARA.-

La demanda por resolución de contrato, se basa según el artículo 1.167 del Código Civil, en el incumplimiento con el fin de ponerle término a la misma, ya que es un acto facultativo que no deriva de una condición resolutoria sino del incumplimiento del Contrato a tenor del ya citado artículo, aplicados a los contratos a tiempo determinados, como lo es el caso de marras, la situación del incumplimiento es igual para las dos partes tanto arrendador y arrendatario que puedan incumplir dando lugar a la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vinculo de derecho que une a las partes previo pronunciamiento judicial. El incumplimiento es lo que impulsa la dinámica procesal resolutoria y en el presente caso se evidencia de la confesión propia del arrendatario en la contestación de la demanda dando motivo suficiente para que se declare la resolución del contrato. La resolución del contrato como acción tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y no convencional, por un efecto natural derivado de las obligaciones correlativas y reciproca, debe tomarse en cuenta que en el presente caso se dan los requisitos de la acción resolutoria: a) la existencia del contrato; b) que la acción este incumplida; y c) que el actor haya cumplido y que este Juzgador declare la resolución tal como en efecto se declara. Y ASÍ SE DECIDE.-

Las normas procesales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el derecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 C. P. C “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En este sentido, la parte demandada en la oportunidad establecida para ello no aporto algún medio eficaz y autónomo que acredite haber pagado correctamente los cánones de arrendamientos demandados por el actor cuya Resolución se demanda, nada produjo como prueba extintiva de la obligación que se reclama. Y ASI SE DECLARA.-

El artículo 1.167 del Código Civil. Regula la posibilidad de que en el Contrato Bilateral, como el Arrendamiento, puede ser solicitada con éxito la Resolución si alguna de las partes no ejecuta su obligación.-

Artículo 1.167 del Código Civil.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Por lo que debe inferirse el incumplimiento de la obligación principal del Arrendatario al no demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos en su forma correcta y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada.- Y ASI SE DECIDE.-

En el caso sub-judice se observa que ha quedado demostrada la falta en el pago oportunamente de las pensiones reclamadas quedando de esta manera incumplida no solo la obligación de pago asumida en el contrato sino la principal obligación que al arrendatario impone los ordinales primero y segundo del artículo 1.592 del Código Civil.-

En cuanto a la indemnización solicitada por la parte actora en relación a los daños y perjuicios, los mismos no fueron demostrados como fueron causados. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo el propósito final de la acción intentada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, éste Juzgador considera que la parte demandada debió probar la total solvencia en cuanto al reclamo hecho en contra por la parte actora, hecho éste que no demostró en autos y habiendo probado la parte demandante la existencia del vinculo contractual de arrendamiento cuya extinción se pretende obtener con el presente juicio, ello equivale la NO CONTINUACIÓN del Contrato de Arrendamiento. Queda así plenamente probado en los términos que precedentemente fueron analizados el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, lo cual le da derecho al arrendador a exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de esta querella.-

Estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito de la pretensión del actor bajo el régimen del artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 881 del Código de Procedimiento Civil, 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano F.E.R., contra la ciudadana BRADY J.O., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, el cual empezó a regir a partir del 28 de Abril del 2005, hasta el 27 de Octubre del 2005, un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N°. 6-5, ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Torre D, Piso 06, Jurisdicción del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda y se condena a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

En cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de Febrero del 2004, se condena a la ciudadana BRADY J.O., a hacer entrega a la parte actora ciudadano F.E.R., del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N°. 6-5, ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Torre D, Piso 06, Jurisdicción del Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda.-

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana BRADY J.O., a pagarle a la parte actora la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,OO), por concepto de los canon de arrendamiento adeuda a la fecha de la introducción de esta demanda.-

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 196º y 147º.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. G.F.C.V..

LA SECRETARIA,

ABG, M.A.O.M..-

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana (11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se libraron Boletas de Notificación Nros. (48) y (49).-

LA SRIA.,

ABG, ORTA MERCHAN.-

EXP. D. Nº 1.443-2006.-

GFCV/MAOM/ yanedy.

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