Decision nº 992 of Tribunal Primero Superior del Trabajo of Bolivar, of May 16, 2011
Resolution Date | May 16, 2011 |
Issuing Organization | Tribunal Primero Superior del Trabajo |
Judge | Rene Lopez |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001697
ASUNTO : FP11-R-2010-000243
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECURRENTE: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.286.
APODERADOS JUDICIALES: J.L.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.321.
DEMANDADA RECURRENTE: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 2002, bojo el Nº 63, tomo A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES: J.R. BARRERA CARDOZO, J.E.R. y A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.339, 97.360 y 124.642, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25/05/2010, por el abogado J.L.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por el abogado J.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 24-05-2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Por auto de fecha 07/04/11 se fijó para el día 27/04/2011 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, por lo que habiendo dictado este Tribunal Superior el dispositivo oral del fallo, pasa a reproducir el contenido íntegro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
Alega que inicia el recurso de apelación en fundamento del artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo. Aduciendo que la parte demandada en el escrito de la contestación se limitó a negar la relación de trabajo de manera genérica, donde trajo a colación la parte demandada un hecho nuevo. Alegando que la apelación se ejerce en los siguientes puntos:
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Antigüedad y bono de transferencia; De conformidad con el artículo 666 de la reforma parcial de la ley orgánica del trabajo del año 1997, alegando que la misma establecía que se cancelara treinta días por cada año de servicio, hasta entrar en vigencia dicha ley. De igual manera adujo que en las actas procesales quedó establecido que la relación de trabajo se inicio en el año 1984, donde la entrada en vigencia de la ley, quedó establecido que el concepto de antigüedad debía ser cancelado de conformidad con el artículo 108 de dicha ley; el cual establece treinta días por cada año de servicio. Manifestando que habían transcurrido trece años, el cual tendría que multiplicarse por los días de antigüedad que son treinta, manifestando que da como resultado: trescientos noventa días, Caso que no ocurrió, Añadiendo que por el contrario en la sentencia recurrida, se condenó a cancelar trescientos sesenta días. Por otro lado menciona el bono de transferencia el cual debe ser cancelado treinta días por cada año de servicio, hasta la entrada en vigencia de la reforma parcial de la ley del trabajo, donde indica que se debe realizar el mismo análisis geométrico, el cual daría como resultado la cantidad de trescientos noventa días, y no como lo estableció el juez A quo en trescientos sesenta días.
En este sentido manifestó que el artículo 666 de la reforma parcial de la ley establece la forma como debe ser cancelado dichos conceptos, en donde una parte en los primeros 180 días de la entrada en vigencia de la referida ley en un 25%; y dentro de lo primeros noventa días, deben ser cancelados un 50% de ese 25 %. Aduciendo que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cancelado la antigüedad y el bono por transferencia. Manifestando que del artículo 668 de la referida ley dichos conceptos surgieron intereses los cuales fueron demandados en el escrito libelar. Donde el tribunal de juicio guardo silencio sobre este punto.
Por otro lado, el recurrente está Solicitando el pago de dichos intereses. Igualmente menciona que la recurrida incurrió en el error al establecer los montos del conceptos de antigüedad fueran cancelados en la experticia complementaria del fallo la cual atenta contra la autonomía de la sentencia. Solicitando que el tribunal, al momento de dictar la sentencia establezca los montos y cuánto constituyen dicho concepto. Y se acuerden los intereses.
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La vacaciones y el bono vacacional: Alega que ciertamente se acordó el pago de dichos conceptos, incurriendo en el error que la misma fuera acordada por medio de experticia complementaria, igualmente estableció que el pago y la manera de calcularla se realizara en base al salario del mes anterior al nacimiento del derecho, manifestando que en reiteradas jurisprudencia se ha establecido que debe ser canceladas al último salario devengado.
Solicita el monto y cuánto debe ser cancelado dicho concepto y los intereses de mora.
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El preaviso omitido: manifestando que se acordó, pero existe una incidencia de los cálculos de los conceptos anteriores. Hecho que no fue determinado en la sentencia recurrida. Solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la incidencia de los conceptos.
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Utilidades: Alega que el tribunal de juicio lo acordó, pero la misma estableció que los cuentas fueran determinada por medio de la experticia complementaria del fallo. Solicita que el tribunal se pronuncie en la sentencia del monto que debe ser cancelado por dicho concepto.
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Régimen Prestacional de empleo: Alega que el trabajador tiene derecho al paro forzoso, tiene derecho al pago por un lapso no menor de cinco meses. Alegando que la empresa inscribió al trabajador en el seguro social, pero al momento de ser trasladado a la sucursal del tigre en el año 1998, fue desincorporado del seguro social. Aduciendo que al trabajador le corresponde el pago de dicho concepto. Correspondiéndole por este concepto (296.932. (Bs.. F.). Solicitando se declare con lugar en cuanto este punto y se establezca los montos específicos.
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Domingos trabajados y días de descanso: El tribunal A quo negó dicho concepto, determinado que los mismo no fueron probados, Por otro lado manifestó que en las actas está inserta inspección realizada por la inspectoría de puerto Ordaz, los cuales riela en los folios 48 al 50 y del 154, 162, 163 y 165, de la cuarta pieza del expediente, donde se dejó constancia que la empresa no paga la compensación por días trabajados, donde en juicio la misma no fue impugnada ni rechazada, por lo que la misma adquiere valor probatorio.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
Niega que el trabajar una existencia de relación laboral para el año 1984 al 1998, por cuanto no existe prueba alguna, donde a partir del año 1998 hasta el año 2008 el actor prestó una relación de tipo mercantil donde se realizó un contrato de cuentas de participación otorgándosele varias explotaciones del transporte y se le daba un porcentaje por esa prestación de negocio mercantil. Donde el tribunal A quo, no menciona las pruebas aportadas por la parte demandada donde no valoró las pruebas aportadas por la parte demandada y si valoró las pruebas de la parte demandante. Alegando que hubo un silencio de prueba. Aduciendo que el actor prestó un servicio pero bajo la naturaleza de tipo mercantil. Manifestó la prestación personal, donde la ley orgánica procesal y la jurisprudencia han determinado que la relación laboral debe ser personalísima. Aduciendo que el actor se encargaba de explotar varios zonas de oriente donde se le dio la potestad dentro de lo que es la prestación personal contratar personal que fuere necesario, el cual era cancelado de su patrimonio, donde otras personas prestaban el servicio en nombre del actor. (No hubo prestación personal de servicio). Igualmente hace mención del concepto de dependencia, donde en jurisprudencia se ha establecido que no es un elemento determinante ni excluyen de la relación laboral aduciendo que muchos contratos ejerce este tipo de elemento, alegando que el actor no cumplía horario de trabajo, por lo que el titulo de dependencia confusa.
En cuanto a la ajenidad, no existió dentro de este caso; por cuanto los recursos materiales le pertenecen al patrono, donde los riesgos son asumidos por el patrono, tal como lo ha entendido la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia. Analizando el presente punto, éste no existía por cuanto el actor no producía, no explotaba negocio jurídico, en la cual había suscrita con expresos occidentes, no generaba comisión, la comisión iba ser variable. Por otra parte hace mención que se promovió una prueba de acta de junta directiva, la cual fue valorada, pero no existe una conclusión en la sentencia. Donde se evidencia en la misma que el actor suscribió unos negocios, con determinadas empresas donde dichas empresas no le cancelaron el servicio, alegando que tuvo que asumir ese riesgo frente a expresos occidentes. Por lo que manifestó que un trabajador normal no hace eso. Alegando que en el presente caso es el negocio el queda la causa del beneficio económico, por lo tanto no existe la ajenidad. Igualmente hace mención del salario, donde el actor alega un salario de setenta mil bolívares, donde la sala social ha determinado lo que es el salario y ha determinado que cuando los salarios son cuantiosos no tiene origen salarial. Es decir no generaba su capital por una actividad laboral al contrario era por una acción de tipo mercantil. Hace mención que el tribunal A quo no valoró las pruebas de la parte demandada hubo un silencio de prueba. Solicita se declare con lugar la apelación, se declare sin lugar la demanda.
IV
DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA RECURRENTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante y la parte demandada recurrentes, este Tribunal Superior, 0Bs.erva que referente a la primera denuncia presentada por la parte demandante recurrente, éste denuncia que el juez de la recurrida no se pronunció sobre los conceptos demandados por intereses que surgieron por aplicación del artículo 668 de la ley Orgánica del trabajo.
Para verificar la presente denuncia, es necesario revisar la sentencia dictada por el juez de la recurrida, a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia.
…Con respecto a el concepto de corte de cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse los parámetros del articulo 666 de la misma, en consecuencia establecida como ha sido la relación laboral, corresponde al trabajador por corte de cuenta las siguientes cantidades:
360 días por concepto de antigüedad, establecida en el literal a del artículo 666, que multiplicado por el salario correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma fue de Bs.. 33,33 para un total de Bs..11998,8.
360 por concepto del bono de transferencia, establecido en el literal b del artículo 666, mencionado que será multiplicado por el salario tope establecido por la Ley de 10,00 diarios para un total de Bs.. 3.600,00.
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Encontrando esta superioridad que efectivamente el juez a quo, no hizo pronunciamiento alguno sobre los intereses demandados por la parte actora recurrente, en relación a los conceptos reclamados por el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Verificada la denuncia, este juzgador trae a colación la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 425, de fecha 31-03-2009, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual se estableció lo siguiente:
…De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
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Al verificarse la denuncia de la parte actora recurrente, encuentra esta superioridad que el juez de la recurrida incurrió en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre este pedimento y con ello infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.
En tal sentido, y en virtud de haber sido declarada la procedencia de la denuncia de la parte actora recurrente, es imperativo para este Juzgador proceder a dictar una nueva sentencia de mérito en la presente causa, con arreglo a los alegatos expuestos, las defensas opuestas y los medios probatorios aportados a los autos por las partes, en base todo ello a los términos y consideraciones que a continuación se expresan.
V
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora, que su representado ciudadano F.P., comenzó a prestar servicio para la empresa Expresos Occidente, C.A., en fecha 15 de abril de 1984, bajo el cargo de vendedor de boletería, en el Terminal de Nuevo Circo en la Hoyada en la ciudad de Caracas, con una jornada diaria de ocho (8) horas de trabajo, con una jornada de siete de la mañana (7:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), de lunes a domingo hasta el día 08 de octubre de 1998, cuando paso a ejercer el cargo de Encargado de la Oficina ubicada en El Tigre, Estado Anzoátegui, con una jornada diaria de siete de la mañana (7:00a.m.) a diez de la noche (10:00p.m.).
Que en fecha 01 de diciembre de 2001, la empresa Expresos Occidente, C.A., a través del Director Gerente, emitió el nombramiento de Gerente de la Zona Oriente al ciudadano F.P., consistiendo su labor a partir de esta oportunidad la de ejercer la administración y coordinación de las Oficinas de Expresos Occidente, C.A., en los Estados Anzoátegui, Monagas y Bolívar, fue así cuando fue trasladado a este estado donde está domiciliado desde el 01 de diciembre de 2001, lugar donde termino la relación de trabajo, teniendo una última jornada de trabajo de seis de la mañana (6:00a.m.) a once de la noche (11:00p.m.), en fecha 25 de julio de 2008, cuando es despedido.
Que desde su ingreso a la empresa hasta que fue nombrado encargado de la oficina El Tigre devengó un salario mensual fijo más un salario por comisiones por la venta de boletos, que una vez fue nombrado encargado de la oficina El Tigre comenzó a percibir un salario por comisiones del diez por ciento (10%) sobre las ventas brutas de esa oficina y posteriormente cuando fue nombrado Gerente Regional de Oriente de la empresa Expresos Occidente, C.A., comenzó a percibir un salario por comisiones del diez por ciento (10%) sobre las ventas brutas de cada una de las oficinas de la empresa, más otras comisiones por encomiendas y ventas de boletería, que se encontraban bajo su supervisión, en las oficinas ubicadas en El Tigre, Anaco, Puerto La Cruz, Puerto Píritu, Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, Tumeremo entre otras.
Que cuando es ascendido como encargado de la Oficina de El Tigre en el año 1998 y luego a Gerente General de Oriente en el año 2001, la empresa comienza a remunerar un salario por comisiones, a través de recibos de pagos con la denominación “recibo de liquidación de participación como asociado”, pretendiendo de esta forma simular la existencia de la relación laboral.
Alega que durante la prestación del servicio remitía a la sede principal administrativa de Expresos Occidente, C.A., en San C.E.T., el informe o el total de las ventas brutas de las Oficinas Regionales de la Zona Oriente ubicadas en El Tigre, Anaco, Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Puerto Píritu, Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, Tumeremo entre otras, posteriormente una vez hecha la revisión pertinente de las ventas del servicio de transporte generadas en cada una de esas oficinas, la empresa le cancelaba al actor su respectivo salario por comisiones del 10% de esas ventas brutas de pasajes más otras comisiones por el servicio de encomiendas y ventas de pasajes por viajes expresos.
Que percibió una remuneración fija mensual más un salario por comisiones hasta el día 08 de octubre de 1998, fecha hasta la cual ocupó el cargo de vendedor de boletería en el Terminar de Nuevo Circo en la Ciudad de Caracas, posteriormente al ocupar el cargo de Encargado de la Oficina de El Tigre y Gerente Regional de la Zona Oriente devengó un salario por comisiones las cuales para el último cargo ocupado consistían en un 10% sobre los ingresos brutos por venta de pasajes, mas el 3% sobre los ingresos por el servicio de encomiendas y del 3% sobre los ingresos brutos por la venta de pasajes de viajes expresos por las oficinas de El Tigre, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar y Anaco y un 5% sobre los ingresos brutos por las pasajes de viajes expresos por la Oficina de San Félix de la empresa Expresos Occidente, C.A.
Sostiene que la empresa Expresos Occidente, C.A., se encuentra constituida por un grupo de empresas, ya que su junta directiva no solo administra a esa empresa sino a las demás del grupo económico, cuyas actividades evidencian su integración, entre las empresas Expresos Occidente, C.A. e Inversiones Andina, C.A. (I.A.S.A.), siendo ésta última, la propietaria de la infraestructura, tanto de los terrenos como de los establecimientos de los autobuses, reclamando los siguientes conceptos y cantidades por concepto de prestaciones sociales:
Por antigüedad, la cantidad de Un Millón Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.. 1.047.982,60); Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.. 226.932,30), por preaviso; Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.. 144.227,72), por incidencia sobre antigüedad complementaria por preaviso omitido; Treinta y Tres Mil Diez Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.. 33.010,26), por incidencia de antigüedad complementaria; Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.. 42.842,25), por intereses sobre antigüedad de preaviso omitido; Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.. 1.248.127,65), por vacaciones vencidas; Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.. 635.410,44), por bono vacacional vencido; Treinta y Siete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.. 37.822,05); Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.. 26.475,44), por bono vacacional fraccionado; Seiscientos Ochenta Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.. 680.796,90), por utilidades fraccionadas; Dieciocho Mil Novecientos Once Bolívares con Tres Céntimos (Bs..18.911,03), por utilidades fraccionadas; Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.. 226.932,30), por régimen prestacional de empleo; Un Millón Seis Mil Setenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.. 1.006.076,21), por días domingos trabajados y Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs..695.800,06), por días de descanso compensatorio.
Por lo anterior, estima la parte actora la presente acción en la cantidad de Seis Millones Quinientos Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.. 6.505.115,20), por concepto de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a la contestación de la parte demandada efectuada por su representación judicial, alega como punto previo que no posee registros algunos sobre la prestación de servicios del ciudadano F.P., entre el 15 de abril de 1984 y el 08 de octubre de 1998, negando la existencia de la relación de trabajo entre dicho lapso, como vendedor de boletería, en el Terminal de Nuevo Circo en la Hoyada en la ciudad de Caracas, con una jornada de ocho horas de trabajo, comprendidas desde las siete de la mañana (7:00a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00p.m.) y de una de la tarde (1:00p.m.) a cuatro de la tarde (4:00p.m.), de lunes a domingo, con un salario fijo y uno variable y que de haber existido dicha relación de trabajo, la demanda no fue intentada dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose así evidentemente prescrita la acción.
Niega que su representada y el ciudadano F.P., hubieren mantenido una relación laboral desde el año 1998, primero como encargado de la oficina de El Tigre, con una jornada de trabajo de siete de la mañana (7:00a.m.) a diez de la noche (10:00p.m.), de lunes a domingo y luego desde el 01 de diciembre de 2001, bajo una jornada de seis de la mañana (6:00a.m.) a once de la noche (11:00p.m.).
Alega que desde el año 1998 hasta mayo de 2007, el actor estuvo vinculado con la empresa mediante un contrato de naturaleza mercantil de cuentas en participación de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio, estipulándose en los respectivos contratos un porcentaje a favor del ciudadano F.P. calculado en base a los ingresos brutos que obtuviera la empresa en las Oficinas de El Tigre, San Félix, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar y Anaco, no estipulándose ningún ingreso fijo.
Alega que tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de 2003 y octava del contrato de 2005, el ciudadano F.P. debía captar o conseguir clientes; supervisar todos los trámites necesarios para la realización de operaciones propias del objeto social de la empresa Expresos Occidente, C.A.
Sostiene que desde octubre de 1998 hasta mayo de 2007, su representada la única relación que tuvo con el demandante como persona natural, fue de carácter estrictamente mercantil la cual concluyó a mediados del mes de mayo de 2007; ya en el mes de diciembre de 2006 el ciudadano F.P., constituyó una asociación cooperativa, la cual comenzó a contratar con la empresa Expresos Occidente, C.A., y con otras empresas, para la prestación de los servicios de transporte.
Que cuando la Cooperativa Marcopolo R.L., comienza a contratar con su representada a partir del mes de mayo de 2007, se desvinculo contractualmente con el ciudadano F.P. quien actuó hasta ese momento de manera personal y no como representante de empresa alguna.
VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador oBs.erva que los límites en los cuales quedó planteada la controversia están delimitados al hecho que el trabajador pretende el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, régimen prestacional de empleo, domingos trabajados, Por días de descanso compensatorios. Igualmente pretende la parte actora recurrente se establezca la unidad económica entre la demandada y la empresa INVERSIONES ANDINA. Por otro lado la parte demandada recurrente pretende la prescripción de la acción y que la relación es de carácter mercantil. Así se establece.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo:
De las Pruebas del Actor F.P.:
De las Documentales:
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- Promueve, nombramiento de Gerente de la Zona Oriente al ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.788.286, emanada y suscrita por el ciudadano J.E.C., en su carácter de Director Gerente y en representación de la Junta Directiva de la empresa Expresos Occidente, C.A., de fecha 01 de Diciembre del año 2001, en la cual consta estampado sello húmedo de la compañía. El medio de prueba es un documento privado, el mismo al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del medio de prueba se demuestra la pertinencia de los hechos siguientes: Que el ciudadano F.P. fue nombrado por la empresa Expresos Occidente, C.A., desde el 01/12/01, en el cargo de Gerente Regional Zona Oriente (folio 2 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve acta de Recepción, de fecha 25 de Noviembre de 1998, suscrita por el ciudadano L.R.C., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A., y el ciudadano F.P., en su cargo de Agente Libre de Venta de Pasajes y Encomienda de la Oficina de El Tigre de Expresos Occidente, C.A., al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del medio de prueba se infieren la pertinencia de los hechos siguientes: Que el Gerente Regional Zona Oriente le hizo entrega al ciudadano F.P., de bienes y papelería propiedad de la demandada de autos y debería ser devuelto a la empresa y que el ciudadano F.P. para esa fecha tenía la cualidad de Agente Libre de Venta de Pasajes y Encomienda de la Oficina de El Tigre de Expresos Occidente, C.A. (folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve actas de Recepción de fecha 25 de noviembre de 1998 de las Oficinas de Expresos Occidente, C.A., en las poblaciones de Upata, Guasipati y El Callao del Estado Bolívar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve actas de entrega de las Oficinas de Anaco y Puerto La C. deE.O., C.A, de fecha 16 de Julio de 1998. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia: Las comisiones de la Oficina de Anaco por venta de pasajes las comisiones de la Oficina de Puerto La Cruz, las comisiones por el 20% de encomiendas. Se evidencia que el accionista L.R. era el Gerente de las Oficinas de Anaco y Puerto La C. deE.O., C.A. (folios 7 al 15 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, actas de fecha 15 de Julio del año 1998, levantadas en las Oficinas de la empresa Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia la forma como estaba constituido el salario por comisiones. (folios 7 al 15 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C. delE.T., el día 28 de octubre de 2005, cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza. El medio de prueba es un documento público autenticado por Notario Público donde se encuentran reconocidas las firmas de los intervinientes en ese acto, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la referida documental se desprende que los ciudadanos L.M.C., J.E.C., J.L.G.U., J.D. y L.C., en el carácter de Presidente, Director Gerente, Tesorero, Secretario y Director de Trafico, en su orden respectivamente, con el carácter de representantes de la empresa Expresos Occidente, C.A., otorgan poder especial al ciudadano F.P., para gestionar y tramitar la entrega de vehículos propiedad de la empresa ante cualquier Juzgado, Fiscalía o autoridad administrativa u otra competente de la República cuando se encuentren retenidos por cualquier circunstancia y realizar cualquier trámite necesario en caso de algún accidente vial cuando se encuentre involucrada alguna unidad afiliada a la empresa. (folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, memorándum de fecha 13 de Junio de 2008, emanado del Jefe de Administración de la empresa Expresos Occidente, C.A, y dirigida a F.P.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo, la demanda de autos le indica al actor que realice los depósitos en la cuenta bancaria del banco Mercantil de Expresos Occidente, prueba el elemento de dependencia y/o subordinación. (folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado de fecha 25 de Febrero de 2008, del Asistente de Tesorería de la empresa Expresos Occidente, C.A, y dirigida a F.P., donde se le informa que le fue enviado el cruce y los soportes de su participación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de los viajes expresos del año 2006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la instrumental, se evidencia el salario por comisiones. (folio 20 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve copia simple de comunicación emanada de C.V.G Bauxilum de fecha 22 de Mayo de 2008 y dirigida a F.P., en su condición de Gerente de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es copia de un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia la condición del actor de representante del patrono frente a terceros. (folio 21 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicación con fecha 28 de junio de 2007 emanada del ciudadano F.P., en su condición de Gerente de la Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A., y dirigido al Comandante General del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falso por la parte demandada como emanado del demandante en su condición de Gerente de Expresos Occidente, C.A. ni de representante del patrono frente a terceros, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se oBs.erva que en fecha 28 de junio de 2007, el actor tiene la condición de Gerente de la Zona Oriente de de Expresos Occidente, C.A. (folio 22 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 14 de Septiembre de 2007, emanado del Departamento de Impuestos de la empresa Expresos Occidente, C.A. y dirigida a F.P., Oficina San Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los hechos que quedan probados son el elemento de subordinación, dependencia y prestación de servicio por cuenta ajena que realizaba el actor. (folio 23 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve copias simples de comunicaciones de fecha 14 de septiembre de 2007, de 26 de Noviembre de 2007 emanada del Contador General de Expresos Occidente, C.A., dirigida a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 24 al 27 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve memorándum de fecha 10 de Enero de 2006, emanada del Asistente de Siniestros de Expresos Occidente, C.A, y dirigido a F.P., en su condición de Gerente Oficina de San Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencian los elementos subordinación, dependencia y prestación de servicio por cuenta ajena. (folio 28 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicaciones de fecha 18 de Octubre de 2006, emanadas del Departamento de Impuestos de la empresa Expresos Occidente, C.A. y dirigidas a F.P., Oficinas Guasipati, Tumeremo, Upata. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 29 al 31 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado con fecha 08 de Noviembre de 2006 y 23 de Noviembre de 2006, emanadas del Encargado de Depósito y Contador de la empresa Expresos Occidente, C.A. y dirigida a F.P., Oficinas Anaco, Tumeremo, Guasipati, Upata, donde se le hizo entrega de material relativo a formas de tickets manuales y el número de serie de esos tickets. Los medios de prueba son documentos privados, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 32 al 36 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicaciones de fecha 15 de Enero de 2005 y 01 de Febrero de 2005, respectivamente, emitidas por el actor ciudadano F.P., como Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A y dirigido a la Administración del Terminal Terrestre de Pasajeros de Maturín y Puerto Ordaz. Los medios de pruebas son documentos privados, los mismos al ser evacuados no fueron tachados de falsedad por la parte demandada, como emanado del demandante en representación de Expresos Occidente, C.A., es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho que queda probado es la cualidad del demandante de representante del patrono frente a terceros y que ocupaba el cargo de Gerente de la Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A. (folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha, 08 de Marzo de 2005, emanado del ciudadano F.P., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A. y dirigido a los Administradores de Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada como emanado del demandante en representación de Expresos Occidente, C.A., es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 39 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado de fecha 21 de Abril de 2005, emanada del ciudadano F.P., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A y dirigido a la Junta Directiva de la compañía Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra los elementos subordinación o dependencia, la prestación de servicio personal por cuenta ajena de F.P. (folio 40 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, memorándum de fecha 26 de Abril de 2005, impartido por el departamento de Auditoría Interna y Contabilidad de Expresos Occidente, C.A, y dirigido a F.P., como Gerente de las Oficinas de San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y El Tigre. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra los elementos de subordinación y dependencia del ciudadano F.P., como Gerente de la zona Oriente frente a la empresa Expresos Occidente, C.A. (folio 41 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve copia simple de comunicado de fecha 25 de julio de 2005, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A, ciudadano J.E.C. y dirigido a los Gerentes de Oficinas de Expresos Occidente, C.A, donde se les da instrucciones de no venderle boletos a menores de edad. El medio de prueba es copia de documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia las instrucciones que impartía la empresa demandada a los Gerentes de Oficinas de dicha empresa como elemento de subordinación o dependencia y de la ajenidad del servicio (folio 42 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado de fecha 30 de agosto de 2005, emanada del Departamento de Contabilidad de la empresa Expresos Occidente, C.A y dirigido al ciudadano F.P., como Gerente de Oficinas de Ciudad Bolívar, El Tigre, Puerto Ordaz y San Félix. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La referida instrumental prueba la subordinación (folio 43 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado de fecha 14 de Noviembre de 2005, emitido del ciudadano F.P., en su carácter de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A, y dirigido a la compañía Expresos Occidente, C.A., donde se les participa un hecho ocurrido en relación a chofer de una unidad de la empresa. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo emerge la subordinación o dependencia y prestación de servicio personal por cuenta ajena del actor con Expresos Occidente, C.A. (folio 44 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado impartido del Jefe de Seguridad de Expresos Occidente, C.A, y como destinatario F.P., de fecha 14 de Diciembre de 2005, donde se le hace entrega de tres detectores de metales. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba que el actor, utilizaba equipos o herramientas propiedad de la demandada, lo cual demuestra el elemento de subordinación o dependencia y que el demandante no desarrollaba la actividad mercantil con sus propios elementos y quien impartía las reglas o directrices era Expresos Occidente, C.A. (folio 45 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 22 de Agosto de 2005, de Expresos Occidente, C.A, dirigido a F.P., haciendo entrega de un manual de procedimientos para el Sistema de venta de boletos automatizado. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de Gerente de la oficina de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A, de San Félix, donde se le entregó el Manual de Procedimientos para el Sistema de Venta de Boletos Automatizado. Demuestra que el actor, utilizaba herramientas propiedad de la demandada, y quien impartía las reglas o directrices era Expresos Occidente, C.A. (folio 47 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve copias simples de un manual de procedimientos para el sistema de venta de boletos automatizado elaborado por la Ingeniero M.C., de Expresos Occidente, C.A., y el cual es mencionado por el comunicado de fecha 22/08/05, en el cual se lee; para ser implementado en la Oficinas de Terminal Privado San Cristóbal, El Tigre, Puerto Ordaz, San Félix y Puerto Píritu. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en el y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia la dirección impartida por la parte demandada de autos sobre sus sucursales (folios 48 al 57 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 26 de Abril de 2005, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de Expresos Occidente, C.A con destino como Gerente de la oficina de San F. deE.O., C.A., solicitándole el listado de empleados pagados por Expresos Occidente, C.A El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba que la administración del personal de esa oficina es ejercida por la demanda de autos, así como evidencia la subordinación y la prestación del servicio a favor y en beneficio de otro (folio 58 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve copias simples de comunicaciones de fecha 08 de Agosto de 2005 y 15 de Agosto de 2005, emanadas de F.P., como Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A. Dirigida a CVG FERROCASA. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho que demuestra el documento es que el ciudadano F.P. tenía el cargo de Gerente de la Zona Oriente de la empresa demandada y actuaba como representante del patrono frente a terceros (folio 59 y 60 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 19 de Octubre de 2004, emanado de F.P., en su carácter de Gerente de Expresos Occidente, C.A y dirigida a la Alcaldía del Municipio Heres. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho que demuestra el documento es que el ciudadano F.P. tenía el cargo de Gerente de la Zona Oriente de la empresa demandada y actuaba como representante del patrono frente a terceros (folio 61 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve memorándum de fecha 01 de Noviembre de 2004, emitido por Gerencia General de Expresos Occidente, C.A y dirigido a F.P.. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba que la administración, dirección y control es ejercida por la empresa demandada (folio 62 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, circular de fecha 03 de Mayo de 2004, emanada de la Junta Directiva de Expresos Occidente, C.A., suscrita por el Presidente L.M., Director Gerente J.E.C., Tesorero J.L.G., Director de Tráfico L.H.C. y Secretario Jesús Dique, con atención a F.P.. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba, que la administración y control es ejercido por Expresos Occidente, C.A y la subordinación por parte del actor (folio 63 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicación de fecha 05 de Mayo de 2004, emanado del Jefe de Recursos Humanos de Expresos Occidente, C.A y dirigido a F.P. en su condición de Gerente de San Félix, donde se le remitió documento de compra, título y póliza de unidad de control interno. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 64 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 14 de Mayo de 2004, emitido por F.P., como Gerente de Expresos Occidente, C.A y dirigida a la Alcaldía del Municipio Caroní. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 65 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve copia simple comunicado de fecha 28 de Mayo de 2004, de la Gerencia General de Expresos Occidente, C.A., dirigido a las sucursales de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 66 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 08 de Junio de 2004, emanado del Director Gerente de Expresos Occidente, C.A., ciudadano J.E.C. dirigida al actor, ciudadano F.P.. El medio de prueba es documento privado, el mismo al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba el control ejercido por la demandada el carácter dependencia del actor (folio 67 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, con la denominación de actas de fecha 23 de Junio de 2004, de fecha 30 de Junio de 2004, 16 de Julio de 2004, 09 de Agosto de 2004 y 25 de Agosto de 2004, suscritas por el Director Gerente J.C., el encargado del Archivo Depósito Sargey Berbesi y por F.P.. Los medios de pruebas son documentos privados, al ser evacuados no fueron desconocidas la firmas ni tachados de falsedad por la parte demandada, es como consecuencia de ello, que se tienen como unos documentos privados reconocidos, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho que prueban los mencionados documentos es que la demandada entregaba a F.P. material relativo a tickets de pasajes y otros materiales y herramientas para el desarrollo de la actividad mercantil de la demandada, lo cual demuestra que el demandante no realizaba la prestación de servicio con sus propios elementos sino bajo el control y administración de la demandada (folios 68 al 72 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, memorándum de fecha 21 de Julio de 2004 emanado del Gerente General de Expresos Occidente, C.A., ciudadano J.E.C., y dirigido a F.P., girándole instrucciones para que no realice el trasbordo de pasajeros de los usuarios de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba el hecho que se ejerce el control y dirección de la empresa por la demandada y la subordinación o dependencia bajo la cual estaba el actor (folio 73 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 29 de Noviembre de 2004, emanado de F.P. como Gerente, dirigida al Administrador del Terminal de San Félix, donde pide la autorización de la salida de unidades en la época navideña. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 74 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve copia simple de comunicado de fecha 06 de Enero de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A. ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de la Oficina de la empresa donde les participa del descuento del 60% que deben hacer a una unidad de transporte de la empresa. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La instrumental prueba, que el control y dirección de la empresa lo ejercía la demandada de autos (folio 75 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado de fecha 06 de Enero de 2003, emanada de Auxiliar Contable de Expresos Occidente, C.A y dirigida a F.P., Gerente Regional, dándole indicaciones para que remita las encomiendas, libro de ventas y las piezas movilizadas de todas las oficinas a su cargo con motivo a la contabilidad de la compañía con la nota de una sanción monetaria en caso de la falta de envío de la información. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental prueba el pleno ejercicio del Expresos Occidente, C.A del control y dirección de la empresa. Así mismo evidencia la subordinación o dependencia del ciudadano F.P. (folio 76 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, memorándum de fecha 27 de Febrero de 2003, de la Junta Directiva de Expresos Occidente, C.A., a través del Director Gerente ciudadano R.D., y dirigida a F.P., en carácter de Gerente, donde se le da instrucciones administrativas del descuento del 60%. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 77 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, en copia simple comunicado de fecha 01 de Abril de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A, E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigido a los Gerentes de la Oficina de la empresa, donde les participa el aumento del bono de salida. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 78 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, en copia simple comunicación de fecha 19 de Mayo de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, E.R.D., como representante de la Junta Directiva de la demandada y dirigida a los Gerentes de la Oficina de la empresa, donde les participa el descuento del 50%. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 79 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 26 de Junio de 2003, emanada de Auxiliar Contable de Expresos Occidente, C.A y dirigida a F.P. con carácter de Gerente. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba el ejercicio pleno por parte de Expresos Occidente del derecho al control y dirección de la empresa, así como y la subordinación o dependencia bajo la cual estaba sujeto F.P. (folio 80 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve en copia simple, comunicado de fecha 01 de Julio de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A ciudadano E.R.D., actuando en representación de la junta directiva de la compañía y dirigida a los gerentes de las oficinas de la empresa, donde les participa que no se seguirá descontado el 60%. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 81 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 07 de Julio de 2003, emanado de Auxiliar Contable de Expresos Occidente, C.A y dirigida a F.P., en el que se le informa de los tickets pendientes por depositar a la compañía de la oficinas en la zona Oriente de Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Anaco y las cantidades de dinero pendientes por depositar. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 82 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, en copia simple comunicado de fecha 15 de Julio de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de las Oficinas de la empresa, donde les participa el incremento en un 30% del valor del servicio de encomiendas. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 84 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado de fecha 16 de Julio de 2003, del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A ciudadano E.R.D., dirigida a F.P., donde se le da instrucciones. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho demostrado es el elemento de subordinación a que estaba sometido el demandante (folio 85 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 06 de Agosto de 2003, de F.P. en su condición de gerente de Expresos Occidente, C.A y dirigida a la asociación civil morichal, donde se le participa el aumento del 25% del servicio de transporte que se le presta. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba el hecho que F.P. es representante de Expresos Occidente, C.A. como empleado de dirección (folio 86 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 29 de Enero de 2003, emanada del Presidente de Expresos Occidente, C.A ciudadano J.S.B. y dirigida a F.P., donde se le participa que le serán reconocidos los gastos ocasionados en el accidente de una unidad de transporte y que se habían cargado a su cuenta como Gerente de Oficina. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho demostrado es que el demandante no corrió con los riesgos del ejercicio de la empresa o actividad mercantil ya que le fue reconocido su reembolso por la parte demandada (folio 87 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado fecha 14 de Agosto de 2003, emanada del Presidente de Expresos Occidente, C.A ciudadano J.S.B. y del Director de Tráfico de esa compañía ciudadano A.G., dirigida a F.P., y en su condición de Gerente de la Oficina de san Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba la subordinación a las órdenes de Expresos Occidente, C.A y a que estaba sujeto F.P. (folio 88 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, en copia simple, comunicado de fecha 03 de Julio de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A, E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de las Oficinas de la empresa, donde les participa que deben descontar el 50% de la unidad de transporte. El medio de prueba copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 89 al 92 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, copia simple de comunicado de fecha 09 de Julio de 2003, de F.P. en su condición de Gerente de la empresa Expresos Occidente, C.A y dirigida al ciudadano A.C. como Encargado de la Oficina de Puerto Ordaz de la compañía. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho que se demuestra con el documento es que el demandante actuaba como representante del patrono frente a otros trabajadores de la empresa demandada (folio 93 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, comunicado de fecha 15 de Agosto de 2002, emanado del auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A y dirigido a de F.P., como Gerente Regional de la Zona Oriente de la empresa Expresos Occidente, C.A., donde se le dan instrucciones sobre los requisitos del seguro de la compañía. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 95 al 98 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve comunicado de fecha 03 de Septiembre de 2002, emanada del Auditor Interno de Expresos Occidente, C.A y dirigido a F.P., donde se le participa que las facturas que sean soporte de gastos de la compañía deben cumplir con los requisitos que exige el SENIAT y que de lo contrario la compañía no asumiría el gasto por lo cual se le instruyó para que no aceptara facturas que no cumplieran con esos requisitos. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho que demuestra el documento es el elemento de subordinación o dependencia a que estaba sometido el demandante por la parte demandada (folio 99 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, en copia simple comunicado de fecha 10 de Enero de 2001, emanada de Auditoría Interna de Expresos Occidente, C.A y dirigido a de F.P. en su condición de Gerente de la Oficina Anaco de la empresa Expresos Occidente, C.A., donde se le envía relación de tickets y que la cantidad de dinero generada por esas ventas sean depositadas en forma diaria. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 100 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora Yélica Mercado, que ocupó el cargo de Oficinista en la Oficina Administrativa de San F. deE.O., C.A., por un tiempo de servicio de 5 años en esa sede administrativa. El medio de prueba es copia simple de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El hecho demostrado en ese documento es que las prestaciones sociales de la trabajadora fueron pagadas por la empresa demandada siendo que la misma laboró para la demandada en la oficina de San Félix (folios 101 al 103 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, donde consta la forma como estaba constituido el salario por comisiones devengado por F.P., para el mes de diciembre del año 2007 por la cantidad de Bs.. 96.017,64. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 104 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve recibos varios de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y otros conceptos recibidos por F.P., de las oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente al mes de diciembre de 2007, por las cantidades de Bs.. 1.120,40; 14.949,78; 19.915,35; 16.566,00; 37.118,27; 3.577,75; 3.407,30; 684,90; 108,99; 33.931,46.366,97; 28.688,07, y Relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 10% y 5% sobre esas ventas. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio (folios 105 al 126 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, se oBs.erva el salario por comisiones devengado por F.P., en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008 por las cantidades de Bs.. 69.773,33, 52.296,16; 63.902,45; 57.236,14; 60.842,22. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 105 al 126 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, se oBs.erva que el salario por comisiones devengado por F.P., como Gerente Regional de la Zona Oriente, del mes de noviembre del año 2007 por la cantidad de Bs.. 89.990,18 y que comprende las comisiones por venta de boletos de pasajeros generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 105 al 126 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve, reporte automatizado generado por el sistema de venta de boletos de Expresos Occidente, C.A, se oBs.erva que el salario por comisiones devengado por F.P., como Gerente Regional de la Zona Oriente, del mes de octubre del año 2007 por la cantidad de Bs. 89.990,18 y que comprende las comisiones por venta de boletos de pasajeros generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 105 al 126 de la segunda pieza del expediente).
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- Promueve recibos de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas percibido por F.P. y emanadas de Expresos Occidente, C.A., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007, por las cantidades allí indicadas y que fueron pagadas mediante emisión de cheques de cuentas corrientes pertenecientes a Expresos Occidente, C.A N° 01050093141093073446 del Banco Mercantil, tal como se evidencia de los mismos. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 160 al 198 de la segunda pieza y folios 2 al 19 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, copias de los cheques emitidos por Expresos Occidente, C.A a F.P., por el pago del salario por comisiones de cada uno de esos meses. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 160 al 198 de la segunda pieza y folios 2 al 19 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, planillas de depósitos de los cheques emitidos a nombre de F.P., en cuenta bancaria del Banco Mercantil realizada por el demandante. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 160 al 198 de la segunda pieza y folios 2 al 19 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, C.A. y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2007. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 160 al 198 de la segunda pieza y folios 2 al 19 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 10% y 5% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 160 al 198 de la segunda pieza y folios 2 al 19 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve copias de facturas de servicio de celular corporativo de la compañía Movistar a nombre de accionista de Expresos Occidente, C.A y asignado a F.P.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 20 al 26 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, copias simples de los cheques emitidos por Expresos Occidente, C.A a F.P., por el pago del salario por comisiones. Los medios de pruebas son copia de documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 270 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, planillas de depósitos de los cheques emitidos a nombre de F.P. en cuenta bancaria del Banco Mercantil realizada por el demandante. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 270 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, C.A y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 270 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 10% y 5% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 270 de la tercera pieza del expediente).
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- Promueve, relación de viaje expresos realizados por Expresos Occidente, C.A y sobre los cuales el empleado de dirección F.P., recibía salario por comisiones. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado la parte demandada solo se limitó a desconocer las copias fotostáticas cursantes a los folios 86, 91, 92, 94, 95, 97 al 117, 120, 123, 129, 132, 135, 137, 139 de la cuarta pieza del expediente, al tratarse de copias simples de documentos privados el medio establecido por la Ley en esos casos es la impugnación de los mismos y no el desconocimiento de firma, sin embargo este Juzgado desecha los documentos en copias atacados por la demandada. En relación a los demás instrumentos promovidos por la parte demandada cursantes a la pieza cuatro del expediente, como no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestra que el cálculo del salario se hace en base a comisiones (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, recibos de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas percibido por F.P. y emanadas de Expresos Occidente, C.A., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve copias simples de los cheques emitidos por Expresos Occidente, C.A a F.P., por el pago del salario por comisiones. El medio de prueba es un documento privado, la parte demandada solo se limitó a desconocer las copias fotostáticas cursantes a los folios 86, 91, 92, 94, 95, 97 al 117, 120, 123, 129, 132, 135, 137, 139 de la cuarta pieza del expediente, al tratarse de copias simples de documentos privados el medio establecido por la Ley en esos casos es la impugnación de los mismos y no el desconocimiento de firma, sin embargo este Juzgado desecha los documentos en copias atacados por la demandada. En relación a los demás instrumentos promovidos por la parte demandada cursantes a la pieza cuatro del expediente, al ser evacuados no fueron impugnados por la parte demandada, por ello, se tienen como unos documentos privados reconocidos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, planillas de depósitos de los cheques emitidos a nombre de F.P. en cuenta bancaria del Banco Mercantil realizada por el demandante. El medio de prueba es un documento privado, la parte demandada solo se limitó a desconocer las copias fotostáticas cursantes a los folios 86, 91, 92, 94, 95, 97 al 117, 120, 123, 129, 132, 135, 137, 139 de la cuarta pieza del expediente, al tratarse de copias simples de documentos privados el medio establecido por la Ley en esos casos es la impugnación de los mismos y no el desconocimiento de firma, sin embargo este Juzgado desecha los documentos en copias atacados por la demandada. En relación a los demás instrumentos promovidos por la parte demandada cursantes a la pieza cuatro del expediente, al ser evacuados no fueron impugnados por la parte demandada, por ello, se tienen como un documentos privados reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, C.A y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. de los meses de noviembre y diciembre de 2006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue desconocida su firma ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 20% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A ciudadana J.M.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros y de encomiendas y de las comisiones del 20% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por auxiliar contable de Expresos Occidente, C.A ciudadana J.M.. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, planillas de depósitos en cuenta bancaria Nº 01050113071113034769 del Banco Mercantil a nombre de F.P., donde el demandante depositaba los cheques enviados a su nombre por la demandada Expresos Occidente, C.A para el pago de los trabajadores de la nómina de la oficina de San Félix y copias fotostáticas de comprobantes de pago emitidos por la compañía Expresos Occidente, C.A a nombre de F.P., donde se establece que el cheque enviado a su nombre es con ocasión a la cancelación de sueldos de empleados del garaje de San Félix. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se prueba que la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que pretende establecer la demandada, es que los empleados de la Oficina de San Félix son trabajadores que le prestan servicio a Expresos Occidente, C.A (folios 27 al 63 de la tercera pieza y folios 2 al 139 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, finiquito emanado de Expresos Occidente, C.A con usuario del servicio de transporte por pérdida del equipaje, de fecha 18/12/2007, suscrito por la usuaria o pasajera y el ciudadano F.P., en representación de la compañía. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 140 al 145 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, recibo de pago del salario por comisiones emanado de Expresos Occidente, C.A y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P. del mes de enero de 2008. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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- Promueve, copias de Actas de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz realizada los días 19 de septiembre de 2006; de 07 de Junio de 2006 y de 22, 29 y 31 de mayo de 2006, en la sede administrativa y estacionamiento de la empresa Expresos Occidente, C.A ubicada en la Calle Primero de Mayo, casa N° 40-42, El Roble por Dentro, San Félix, donde se dejó constancia del Personal de Trabajadores de la Oficina del Terminal de San Félix que no se encuentran en nómina, y que el empleador evadió intencionalmente para evitar sus obligaciones laborales. En dicha inspección estuvo presente F.P., como representante del patrono en su cualidad de Gerente de la Zona Oriente, quien suscribió el acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo. Se dejó constancia que se levantó acta de requerimiento solicitando la documentación requerida a la compañía sobre los aspectos laborales y ésta no consignó los documentos y se constató que la empresa tiene a un grupo de trabajadores a los cuales los tiene fuera de nómina y no se les paga sus beneficios laborales y que los trabajadores que laboran en el Terminal no les dan recibos de pago. Que la demandada no tiene un anuncio del horario de trabajo en ningún lugar de las instalaciones ni aprobado por la Inspectoría del Trabajo, que la demandada no paga las horas extraordinarias diurnas ni nocturnas conforme a los artículos 155, 156 y 144 de la Ley y que la empresa demandada no paga el salario correspondiente a los días de descanso semanal no trabajados y que no concede un día de descanso compensatorio a los trabajadores en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso en que hubiere trabajado, que no paga los días correspondientes a la prestación de antigüedad, no paga las utilidades respectivas, no concede las vacaciones anuales, no entrega los recibos de pago de salarios de los trabajadores.
El medio de prueba es copia de un documento público administrativo, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como fidedigno su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 148 y 149, folios 154 al 162 y folios 163 al 165 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, copias fotostática de Acta Constitutiva de la compañía Expresos Occidente, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de Marzo de 1.977 expediente Nº 0263-12-4-A. El medio de prueba es copia de documento público, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como fidedigno su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 167 al 182 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, copias de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A, celebrada el 29 de marzo del año 2008, donde constan todos los accionistas de la mencionada compañía. El medio de prueba es una copia de documento público registrado ante esa oficina de registro mercantil, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como fidedigno su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 183 al 204 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A registrada el 18 de abril del año 2000 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, donde se dejó constancia que “Expresos Occidente, C.A tiene una sólida infraestructura representada por Inversiones Andina”. El medio de prueba es un documento público, al ser evacuado no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como fidedigno su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 205 al 218 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A registrada el 04 de mayo del año 1999 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, donde se dejó constancia que los accionistas de Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento público, al ser evacuado no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como fidedigno, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 219 al 262 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve copia de contrato de compra venta de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní el 15 de mayo de 2002, en la cual la compañía Inversiones Andinas, S.A. (I.A.S.A.), adquirió terreno que forma parte de la urbanización El Roble por Dentro, Calle Primero de Mayo, distinguida con el N° 42, San Félix. El medio de prueba es copia simple de documento público, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello se tiene como fidedigno su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 219 al 262 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad Expresos Occidente, C.A registrada el 22 de mayo del año 1998 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. El medio de prueba es un documento público registrado ante esa oficina de registro, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como fidedigno su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 219 al 262 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, copia de Acta Constitutiva de la compañía Expresos Occidente, C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de marzo de 1.977. El medio de prueba es un documento copia de un documento público, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como fidedigno su contenido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 219 al 262 de la cuarta pieza del expediente).
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- Promueve, notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo y Actos de procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de Junio de 2006, donde fue notificado el ciudadano F.P. como representante del patrono Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento público administrativo, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 150 al 153 de la cuarta pieza del expediente).
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- Registro de Operadoras de Transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del número de unidades de transporte de la compañía Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento autentico, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 137 al 354 de la primera pieza del expediente).
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- Promueve, planificación de las rutas de transporte de Expresos Occidente, C.A emanada del Director de Transporte de esa compañía de los años 2006 y 2007. El medio de prueba es un documento público administrativo, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como autentico, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 137 al 354 de la primera pieza del expediente).
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- Promueve, declaración de impuesto de actividades económicas de industria, comercio, servicio o índole similar hecha por Expresos Occidente, C.A. a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 01/11/2006 por la cantidad de (Bs.. 4.248.508,48) y donde consta que tuvo un ingreso de (Bs.. 566.467.797,92) en ese Municipio. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 137 al 354 de la primera pieza del expediente).
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- Promueve, comunicaciones emanadas de F.P. en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A y dirigido a distintos clientes de la empresa tanto personas naturales como empresas del Estado y el holding de las empresas de la CVG durante el año 2006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue tachado de falsedad por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 137 al 354 de la primera pieza del expediente).
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- Promueve, relación de viaje expresos realizados por Expresos Occidente, C.A. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 137 al 354 de la primera pieza del expediente).
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- Recibos de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas percibido por F.P. y emanadas de Expresos Occidente, C.A., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. El medio de prueba es un documento privado, al ser evacuado no fue impugnado por la parte demandada, por ello, se tiene como un documento privado reconocido, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en él y pertinentes para la presente causa de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 137 al 354 de la primera pieza del expediente).
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- En relación a las copias certificadas de distintas actas de asamblea de las empresas Expresos Occidente, C.A. e Inversiones Andina, S.A., y copias certificadas de Actas de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, realizada en las instalaciones de la demandada los días 19 de septiembre de 2006; de 07 de Junio de 2006 y de 22, 29 y 31 de mayo de 2006, promovidas como pruebas sobrevenidas en escrito de 09/10/09, que fueron ordenadas a evacuar por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en decisión judicial que cursa al folio 66 de la pieza veinticuatro (24), del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los hechos contenidos en las referidas actas, evidenciándose de las mismas los siguientes hechos:
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A- Acta de asamblea de fecha 1 de agosto de 1998, registrada en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el N° 36, tomo 9-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio 683, se oBs.erva el cambio de gerente del accionista R.M. y en su lugar se nombra a L.R..
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B- Acta de asamblea de fecha 27 de Marzo de 1999, registrada en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el N° 37, tomo 9-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio vuelto del folio 699 líneas 63 y 64 y folio 700, foliatura registral, se oBs.erva: interviene el ciudadano L.R., el señor M.R., hace mención del señor de Anaco y explica que el señor tiene su propio Terminal y opera es en un kiosco donde le vende a todas las empresas, la solución es tener nuestro propio Terminal el cual ya fue hablado y la persona encargada de atender esa oficina va a ser el mismo que atiende la oficina del Tigre, el Señor F.P..
C- Acta de asamblea de fecha 30 de Marzo de 2000, registrada en fecha 18 de Abril de 2000, bajo el N° 7, tomo 8-A, Registro Mercantil Primero Edo. Táchira, folio 797, foliatura registral, en la cual se OBs.erva: Esta empresa de la que hoy formamos parte es una de las mejores del país, hemos sido pioneros en el servicio de transporte, somos pioneros en la automatización, integrando la venta de boletos con los registros contables, nuestra flota autobusera es la más moderna de las empresas de vieja data, tenemos una sólida estructura representada por inversiones andina.
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D- Acta de asamblea de fecha 30 de Marzo de 2000, registrada en fecha 18 de Abril de 2000, bajo el N° 7, tomo 8-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio 800, registral, en la cual se lee: Interviene la Dra E.R.: Ustedes vieron los montos que nos ocasionan los pagos a las oficinas por comisión, pido que por favor se considere pasar esas oficinas nuevamente a sueldo.
E- Acta de asamblea de fecha 16 de Octubre de 2001, registrada en fecha 25 de Octubre de 2001, bajo el N° 32, tomo 21-A, Registro Mercantil Primero Edo Táchira, folio, 945, foliatura registral, líneas 15, 16 y 17 Punto Único: Solicitud de autorización a la junta directiva de la empresa para proceder a la venta de un inmueble propiedad de Expresos Occidente, ubicado en la ciudad de Mérida a la empresa INVERSIONES ANDINA, se indica en el referido documento que es importante realizar la venta del mencionado terreno a dicha empresa, ya que esta es la que afianza los créditos concedidos por los bancos locales para la importación de las unidades autobuseras desde Brasil. Asimismo, señala que actualmente están en gestión varios créditos ante el banco mercantil para la compra de autobuses y que ameritan la fianza de Inversiones Andina, S.A, En este orden de ideas toma el derecho de palabra el ciudadano E.C. en su carácter de Director Gerente, quien expone que no existe inconveniente alguno en realizar la venta, ya que los inmuebles que sirven de terminales privados a expresos occidente, son propiedad de inversiones Andina, S.A. y que los accionista de ambas compañías son los mismos socios.
De la exhibición.
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- Promueve la exhibición por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos:
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Recibos de pagos salariales emanados de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. a nombre de F.P., correspondiente a los meses desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1.984; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1985; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1986; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1986; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1987; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1988; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1989; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1990; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1991; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1992; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1993; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1994; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1995; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1996; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1997; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998.
Recibos de pago del salario por comisiones sobre venta de boletos de pasajeros y servicio de encomiendas percibido por F.P. y emanadas de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Guasipati, Upata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, Puerto Píritu, Puerto La Cruz, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año de 2008.
Recibo de pago del salario por comisiones emanado de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y firmado por el agente de retención del empleador y el proveedor que es F.P., generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Guasipati, Upata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, Puerto Píritu, Puerto La Cruz, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año de 2008.
Relaciones de las ventas brutas de boletos de pasajeros, de encomiendas, viajes expresos y de las comisiones del 10% y 5% sobre esas ventas que corresponden como salario al demandante, elaboradas por el departamento de Contabilidad de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., correspondiente a generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Guasipati, Upata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, Puerto Píritu, Puerto La Cruz, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año de 2008.
Relación de viaje expresos realizados por EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y sobre los cuales el empleado de dirección F.P., recibía salario por comisiones equivalente al 5% sobre la venta del ingreso bruto por ese servicio, correspondiente a generadas por las Oficinas de Tumeremo, El Tigre, San Félix, Guasipati, Upata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Anaco, Upata, Guasipati, Puerto Píritu, Puerto La Cruz, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año de 2008.
Comprobantes de pago de los trabajadores de la Oficina de San Félix emanados de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. mediante cheque a nombre de F.P., para el pago de sus salarios respectivos y que fueron acompañados en copias fotostáticas, relativos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año de 2008.
Acta de Recepción, de fecha 25 de Noviembre de 1998, suscrita por el ciudadano L.R.C., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y el ciudadano F.P., en su cargo de Agente Libre de Venta de Pasajes y Encomienda de la Oficina de El Tigre de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. Dicho documento fue consignado ejemplar marcado “2”, en el escrito de promoción de pruebas.
Actas de Recepción de fecha 25 de Noviembre de 1998 de las Oficinas de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. en las poblaciones de Upata, Guasipati y El Callao del Estado Bolívar, donde el ciudadano L.R.C., en su condición de Gerente Regional Zona Oriente de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. en esa oportunidad, realizó entrega de materiales de talonarios de facturación de pasajes, talonarios de retención, tickets maletas. Tickets de pista, tickets de oficina, talonarios de facturación de encomiendas a los Encargados de esas Oficinas. Dichos instrumentos se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas marcados “3, 4 y 5”, respectivamente.
Actas de entrega de las Oficinas de Anaco y Puerto La C. deE.O., C.A. de fecha 16 de Julio de 1998. Esos documentos se anexaron al escrito de promoción de pruebas marcados “6 y 7” respectivamente.
Actas de fecha 15 de Julio del año 1998, levantadas en las Oficinas de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. ubicadas en las poblaciones de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, El Callao, Upata y San Félix en el Estado Bolívar y El Tigre en el Estado Anzoátegui. Dichas Actas se anexaron al escrito de promoción de pruebas marcados “8, 9, 10, 11, 12, 13”, respectivamente.
Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz realizada los días 22, 29 y 31 de mayo de 2006, en la sede administrativa y estacionamiento de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. ubicada en la Calle Primero de Mayo, casa N° 40-42, El Roble por Dentro, San Félix, la cual fue acompañada en copias fotostáticas con el escrito de promoción de pruebas.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. celebrada el 29 de marzo del año 2.00, la cual fue acompañada en copias fotostáticas con el escrito de promoción de pruebas.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. registrada el 18 de abril del año 2000 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, la cual fue acompañada en copias fotostáticas con el escrito de promoción de pruebas.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. registrada el 04 de mayo del año 1999 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, la cual fue acompañada en copias fotostáticas con el escrito de promoción de pruebas.
Contrato de compra venta de terreno registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní el 15 de mayo de 2002, en la cual la compañía INVERSIONES ANDINAS, S.A. (I.A.S.A.), adquirió terreno que forma parte de la urbanización El Roble por Dentro, Calle Primero de Mayo, distinguida con el N° 42, San Félix de 2.200 m2, la cual fue acompañada en copias fotostáticas con el escrito de promoción de pruebas.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. registrada el 22 de mayo del año 1998 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de la cual se anexó copia fotostática.
Acta Constitutiva de la compañía EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 14 de marzo de 1977 y de la cual se anexó copia marcado “134”.
Liquidaciones diarias de las unidades de transporte en la Oficina de San Félix de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. realizadas por el sistema automatizado para la venta de los pasajes debidamente, que partían de los terminales de Pasajeros de Puerto Ordaz, San Félix, Ciudad Bolívar, Anaco, El Tigre, relativos a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008.
Relación automatizada de Comisiones generadas por el Sistema de Venta de Boletos Automatizado, elaborado en Mayo del año 2005, por la Ingeniero M.C., de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. en las Oficinas de El Tigre, Anaco, Puerto La Cruz, Puerto Píritu, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, Tumeremo de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A,. relativos a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008.
Declaraciones de impuesto sobre la renta hecho por EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. al SENIAT correspondiente a los periodos fiscales de los ingresos obtenidos desde enero a diciembre de los años 2007 y desde enero a diciembre del año 2008.
Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2007 emanada del Contador General de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., ciudadana ELDIS RAMIREZ. y que se anexaron en copias fotostáticas al escrito de promoción de pruebas marcadas “19, 20, 21, 22”.
Comunicación de fecha 25 de julio de 2005, emanada del Director Gerente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. ciudadano J.E.C. y dirigido a los Gerentes de Oficinas de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y que se anexó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “35”.
Comunicación de fecha 22 de Agosto de 2005, emanada de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. a través de la Ingeniero M.C., y dirigido a F.P. en su condición de Gerente de la oficina de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. de San Félix y que se anexó al escrito de promoción de pruebas marcado “39”.
Manual de Procedimientos para el Sistema de Venta de Boletos Automatizado elaborado en Mayo del año 2005, por la Ingeniero M.C., de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y que se anexó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “40”.
Comunicación de fecha 28 de Mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y dirigido a las oficinas de la compañía. y que se anexó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “49”.
Comunicación de fecha 01 de Abril de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de la Oficina de la empresa, el cual se anexó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “61”.
Comunicación de fecha 19 de Mayo de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de la Oficina de la empresa, el cual se anexó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “62”.
Comunicación de fecha 01 de Julio de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de las Oficinas de la empresa, el cual se anexó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “64”.
Comunicación de fecha 22 de Octubre de 2003, emanada del Director Gerente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. ciudadano E.R.D., actuando en representación de la Junta Directiva de la compañía y dirigida a los Gerentes de las Oficinas de la empresa, el cual se anexó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “71”.
Comunicación de fecha 10 de Enero de 2001, emanada de Auditoría Interna de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y dirigido a de F.P. en su condición de Gerente de la Oficina Anaco de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y que se acompañó en copia fotostática al escrito de promoción de pruebas marcado “82”.
Liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora YELICA MERCADO, que ocupó el cargo de Oficinista en la Oficina Administrativa de San F. deE.O., C.A. y que se anexaron en copias fotostáticas al escrito de promoción de pruebas marcadas “83, 84 y 85”, respectivamente.
Dichos documentos no fueron exhibidos por la parte demandada, según se determina de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oBs.erva que no aparece en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, por el contrario de la prueba de informes al IVSS, promovida por la parte demandante, consta que la demandada inscribió al ciudadano F.P. en el régimen de seguro social obligatorio y que hizo cotizaciones a nombre de esa persona. En consecuencia, tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de esos documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
De las testimoniales.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.C.D., J.G.M., A.S., G.B., M.M., N.R., G.R., P.C. y C.M., quienes no comparecieron a rendir declaración.
En cuanto a la testimonial promovida por el demandante del ciudadano Montoya R.A., el mismo afirmó que conocía al demandante desde el año 1985, que F.P. trabajó en el Terminal de Nuevo Circo de Caracas para Expresos Occidente, C.A., que ello le constaba porque viajaba constantemente a San Cristóbal entre 8 y 15 días e iba constantemente a ese terminal, que se encontraba constantemente a F.P. en el Terminal de Nuevo Circo vendiendo boletos para Expresos Occidente, que tuvo la oportunidad de ingresar a la empresa demandada en el año 1989 que se desempeñó como Conductor de la empresa, que trabajó 16 años en Expresos Occidente hasta el año 2005, que F.P. trabajó en el Terminal de la Hoyada hasta el año 1997 aproximadamente y que luego fue nombrado Encargado de la Oficina de El Tigre y que allí trabajó por un espacio entre dos años y medio y tres años, que luego F.P. fue nombrado encargado de la Zona Oriente y que lo vio en ese cargo hasta el año 2005 cuando el testigo dejó de trabajar en Expresos Occidente. Que F.P. fue Encargado de Oficina en El Tigre y se ocupaba de gerenciar la oficina, que despachaba y liquidaba autobuses y le constaba como chofer de la empresa demandada. Que F.P. luego ocupó la Gerencia de Zona en el garaje en san Félix y que el demandante era quien gerenciaba todo como jefe inmediato de Expresos Occidente, que él como chofer le reportaba a F.P.. El testigo cuando la parte demandada ejerció su derecho de repregunta contestó que conocía a F.P. desde el año 1985 en el Terminal de Nuevo Circo, que el testigo cada vez que iba a buscar boletos veía a F.P. en el terminal, que F.P. pasó a ser encargado de la Oficina de El Tigre y en esa oficina a veces vendía boletos, que F. peña era trabajador de Expresos Occidente, que no sabía cuanto devengaba F.P., que F.P. trabajó como Encargado de Oficina en el Tigre en el año 1998 hasta mediados del año 2001.
En cuanto a la testimonial promovida por el demandante del ciudadano B.A.M., el mismo afirmó que conocía a F.P. desde el año 1984 ó 1985 aproximadamente, porque trabajaba en el mismo gremio, que el testigo trabajaba en el terminal de pasajeros de El Tigre e iba mucho a Caracas por asuntos personales y que veía a F.P. en la oficina de Expresos Occidente despachando los autobuses, que el testigo vio trabajando a F.P. en el terminal de La Hoyada de Caracas hasta que lo trasladaron a la zona de El Tigre a finales del año 1998 y que eso le constaba porque el testigo manifestó trabajar en el terminal de El Tigre, que el testigo era gerente de la oficina de Expresos Los Llanos en ese terminal, que el testigo manifestó haber laborado para Expresos Occidente cuando esa compañía compró o se fusionó con Expresos El Callao y que con motivo a ello trabajó tres (3) meses en el año 1997 para esa empresa. Que F.P. en la Oficina de El Tigre realizaba venta de boletos, despacho de autobuses, supervisión de personal, que el cargo de Encargado de Oficina de una compañía de transporte es un trabajo que se hace para la empresa y que la remuneración del cargo es de un porcentaje por comisiones, que F.P. estuvo como encargado de oficina en el Tigre de 1998 al año 2001 y luego fue trasladado a Puerto Ordaz y nombrado gerente de la Zona Oriente y lo vio en esas funciones, que en el cargo de Gerente el demandante supervisaba las oficinas, al personal y velaba por el buen desenvolvimiento de la empresa, que el testigo manifestó que en la oportunidad que trabajó para Expresos Occidente recibió instrucciones de la empresa, que el Gerente de la Zona antes que F.P. se llamaba L.R. y que en la oportunidad que él entregó la oficina de Expresos Occidente al nuevo encargado, el Gerente de Zona L.R. estaba en la entrega. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta el testigo respondió que Expresos El Callao se fusionó con Expresos Occidente, que el testigo manifestó que trabajó tres (3) meses y que luego fue sustituido por otra persona y luego de un tiempo comenzó a trabajar en Expresos Los Llanos, que F.P. le dijo que había sido nombrado Gerente de Zona, que el testigo manifestó tener 30 años en el gremio, que el nombramiento en los cargos del gremio para ocupar esas oficinas no se aplica meritocracia ni estudios, que el testigo manifestó que siempre fue trabajador para las empresas de transporte donde prestó servicio.
En cuanto a la testimonial promovida por el demandante de la ciudadana Rosdelia Baretta, la misma afirmó que conocía a F.P. desde el año 1995 porque ella trabajaba en el terminal de pasajeros de San Félix para la empresa Aerobuses de Venezuela y siempre viajaba a Caracas y en varias oportunidades vio trabajando a F.P. en el terminal de Nuevo Circo, que F.P. trabajaba allí con la empresa Expresos Occidente, que luego en el año 1998 fue nombrado gerente en El Tigre y que luego fue nombrado Gerente de Oriente. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta la testigo respondió que tenía conocimiento que el demandante trabajó en El Tigre porque en varias oportunidades lo vio allí y que ella luego vio a F.P. encargándose de las cosas de Expresos Occidente en el terminal de San Félix, que los trabajadores de la oficina de Expresos Occidente en el terminal de San Félix le dijeron que F.P. era el encargado de la Zona de la empresa, que ella vio trabajando a F.P. en Expresos Occidente en Caracas.
En cuanto a la testimonial promovida por el demandante de la ciudadana Yelika Mercado, la misma afirmó que conoció a F. peña en el trabajo, que ella trabajó para Expresos Occidente en la Oficina de San Félix en el Roble por dentro, que ingresó a la empresa en el año 2000 como pasante, que en el año 2000 cuando ella ingresó a la empresa, F.P. estaba en la oficina de Anaco y que para el año 2001, F.P. pasó a ser Gerente de la Zona y que tenía conocimiento porque trabajaba en Expresos Occidente, que la testigo manifestó que luego pasó al cargo de Secretaria en esa empresa y trabajó hasta el año 2005, que el pago de sus prestaciones sociales se las hizo Expresos Occidente y presentó al Tribunal planilla de pago de prestaciones sociales. En la oportunidad en que la parte demandada ejerció su derecho de repregunta la testigo respondió que desde el año 2000 al año 2002 fue pasante en la empresa y luego de 2002 al 2005 fue Secretaria en esa empresa, que F.P. era su jefe inmediato, que F.P. ganaba por ingresos brutos, que F.P. como Gerente de Zona hacía reconocimientos por todas las oficinas de la empresa a su cargo y las administraba.
Este Juzgado Superior vista las declaraciones antes expuestas por los testigos considera que los mismos fueron contestes y no contradictorios en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano F.P. para Expresos Occidente, C.A. en el Terminal de Pasajeros de Nuevo Circo ubicado en la ciudad Caracas, en fecha anterior al año 1998, que el demandante luego prestó servicio para la misma empresa como Encargado de Oficina en el Terminal de Pasajeros de El Tigre, Estado Anzoátegui desde el año 1998 al año 2001 y que posteriormente desde el año 2001 ocupó el cargo de Gerente de Zona Oriente de las oficinas de la empresa demandada ubicadas en el Estado Bolívar y Anzoátegui, que el demandante percibía un salario por comisiones, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio.
De la Prueba de Informes.
Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes pruebas de informes:
A la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre los particulares siguientes:
1) Requiere información acerca si la empresa Expresos Occidente C.A., número de registro patronal B-7308504, ha inscrito en alguna oportunidad al ciudadano F.P. titular de la cédula de identidad N° 5.788.286, por ante el IVSS y si consta en sus archivos que haya realizado cotizaciones en relación este ciudadano, por seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional.
2) En caso que el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad N° 5.788.286, tenga cotizaciones registradas por ante el seguro social, remita al Tribunal, copia certificada del reporte de las semanas cotizadas por la compañía Expresos Occidente, C.A., registro patronal número B-7308504, desde la inscripción del ciudadano F.P., en el IVSS por esa empresa.
Conforme lo anterior, riela al folio 187 de la pieza décima segunda, resultas emanada de la Licenciada Roselia Uzcategui, en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio identificado bajo la nomenclatura número 1166/2010 de fecha 16 de junio de 2010, el cual informa al Juzgado Segundo de Juicio, que en relación al particular primero la numeración patronal de la empresa Expresos Occidente, C.A., es D17108504 y T18501740 y en relación al actor se refleja su primera afiliación ante el Sistema de Seguridad Social a partir del día 01 de noviembre de 1984, manifestando además en cuanto al particular segundo, que remite las cotizaciones del ciudadano F.P. como trabajador de la empresa Expresos Occidente, C.A., mereciendo pleno valor probatorio el contenido de lo expresado en el referido informe.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, debe señalar este Juzgador que no riela en autos la respuesta correspondiente a la evacuación de la prueba.
En relación a la prueba de informes promovida al Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referentes a la declaración del Impuesto Sobre la Renta, si la empresa demandada ha sido objeto de reparos fiscales o alguna multa administrativa por parte del SENIAT, entre los años 2001 y 2008, al respecto debe señalar este Juzgador, que riela en autos comunicación emanada del ciudadano A.M.G., en su carácter de Gerente de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual señala respondió al Juzgado Segundo de Juicio, que el contribuyente Expresos Occidente, C.A., ha presentado las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, ha sido objeto de verificaciones fiscales y ha sido sancionada producto de la aplicación de verificaciones fiscales, no oBs.tante a pesar del contenido de lo expresado en la referida comunicación ello no aporta nada en resolución de los hechos controvertidos.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Coordinación de Hacienda Municipal, Registro y Tributación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, al respecto debe señalar este Juzgador que si bien es cierto riela en autos lo solicitado por el Tribunal Segundo de Juicio, debe reiterarse igual pronunciamiento que en relación a la anterior.
De las Pruebas de la demandada EXPRESOS OCCIDENTE:
De las Documentales:
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- Promueve en dos mil cincuenta y ocho (2058) folios útiles, contentivo de la nómina de la empresa Expresos Occidente, C.A., para todas y cada una de sus oficinas, correspondientes a los años 2005, 2007 y 2008 con sello húmedo y sin firma alguna de quien emana y en dos mil cincuenta y un (2051) folios útiles copias de contratos, facturas, relación de depósitos efectuados a la empresa Expresos Occidente, C.A. por el actor; relación de depósitos efectuados a Expresos Occidente, C.A., por la Asociación Cooperativa M.P. R.L., facturas emitidas por parte de Expresos Occidente, C.A., a la Asociación Cooperativa M.P. R.L., recibos de ingreso y egresos, estados de cuenta, depósitos bancarios y facturas control, los cuales aparecen firmados por la ciudadana K.M., las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados y que no podía serle opuestos a éste ya que no contenían firma alguna del ciudadano F.P., todo lo cual se oBs.erva de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, no oBs.tante la parte promovente insistió en la evacuación con el cotejo de los originales solo en relación a la nómina, promoviendo a su vez la prueba de Inspección Judicial como medio auxiliar probatorio para el cotejo alegado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de la referida Ley, trasladándose y constituyéndose el Tribunal Segundo de Juicio, en la oportunidad fijada y en la cual se dejó constancia que en la sede de la empresa no se encontraban presentes las nóminas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y en consecuencia de ello debe este Juzgador Superior desechar las documentales antes señaladas, al haber sido impugnadas por la parte demandante (folios 58 al 260 de la quinta pieza; folios 2 al 226 de la sexta pieza; folios 2 al 320 de la séptima pieza; folios 2 al 279 de la octava pieza; folios 2 al 307 de la novena pieza; folios 2 al 295 de la décima pieza; folios 2 al 265 de la onceava pieza; folios 2 al 295 de la duodécima pieza ; folios 2 al 204 de la treceava pieza; folios 2 al 297 de la catorceava pieza; folios 2 al 316 de la quinceava pieza; folios 2 al 243 de la dieciseisava pieza; folios 2 al 99 de la diecisieteava pieza del expediente).
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- Promueve constante de tres (3) folios útiles, cursantes en la quinta pieza de la presente causa, copia fotostática de contrato mercantil de asociación mercantil, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.J. delE.T. de fecha 04 de abril de 2003, el cual fue admitida su existencia por la representación de la parte demandante, según se determina de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que consta en autos, por tanto, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere ya del mismo se desprende que los ciudadanos G.S.B. y E.R.D.A., en su condición de Presidente y Director Gerente respectivamente, de la empresa Expresos Occidente, C.A., conjuntamente con el ciudadano F.P., celebraron un contrato de naturaleza mercantil con una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación, mediante el cual ambas partes convienen que el ingreso bruto que produzcan las oficinas de El Tigre, Anaco del Estado Anzoátegui, Punta de Mata, Maturín del Estado Anzoátegui y Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San F. delE.B., se retendrá el veinte por ciento (20%), distribuido de la siguiente manera: cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano F.P. (equivalentes al 10% del ingreso bruto de las oficinas que up supra se indican), por concepto de venta de pasajes y viajes y el otro cincuenta por ciento (50%) para la empresa y por concepto de envíos de encomiendas, el cincuenta por ciento (50%), para cada una de las partes, dejándose establecido igualmente que dicho contrato es renovación del contrato que los vinculara entre el 11 de agosto de 1998 y el día 31 de enero de 2003 (folios 11 al 13 de la quinta pieza del expediente).
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- Promueve copia fotostática de contrato mercantil de cuentas en participación debidamente autenticado en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el número 28, Tomo 150, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.J. delE.T., el cual fue admitida su existencia por la representación de la parte demandante, según se determina de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que consta en autos, y del cual se desprenden similares características que en relación al anterior y con una vigencia desde el 24/10/05 hasta el día 30 de abril de 2006, pudiendo prorrogarse por lapsos sucesivos de seis (6) meses, el cual ante las oBs.ervaciones efectuadas por ambas partes debe apreciarse en cuanto a valor probatorio se refiere (folios 14 al 17 de la quinta pieza del expediente).
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- Promueve copias fotostáticas de Acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa Marcopolo R.L., debidamente Registrada en fecha 24 de abril de 2007, por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el número 14, Protocolo Primero, y actas de asamblea extraordinaria de sus miembros de fecha 09 de abril de 2007, registrada bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 91, Cuarto Trimestre de 2007, las cuales no fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, según se determina de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que consta en autos. De dichos documentos se demuestra el hecho que el demandante F.P. es representante estatutario de la referida Asociación Cooperativa, la cual tiene por objeto la prestación del servicio de transporte, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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- Promueve copia fotostática de Acta de Directorio de Expresos Occidente, C.A., de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por la junta directiva de la empresa y el ciudadano F.P., la cual no fue impugnada por la representación de la parte demandante, según se determina de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que consta en autos, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se desprende la deuda asumida por el demandante F.P. del total de la cantidad de dinero allí señalado por causa de un infortunio ocurrido en la actividad mercantil de la empresa (folios 30 y 31 de la quinta pieza del expediente).
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- Promueve en diecinueve (19) folios útiles demandas judiciales, con sus respectivos recaudos, que fueran introducidos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2008; copias de los efectos de comercio (letras de cambio) en 12 folios útiles; copia de escrito libelar de fecha 17 de junio de 2008, la cual no fue impugnada por la representación de la parte demandante, según se determina de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que consta en autos, la cual merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes.
Promueve prueba de informes solicitada en el Capitulo II y III, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa Expresos Los Llanos, C.A., cuyas respuestas no rielan en autos las resultas correspondientes.
Promueve prueba de informes solicitada a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), mediante la cual se le solicita informe a este Juzgado, si la Cooperativa Marcopolo R.L., ha celebrado contratos de transporte o de cualquier otro tipo, al respecto riela en autos la respuesta correspondiente mediante comunicación de fecha 06 de agosto de de 2009, suscrita por el Gerente General de la Oficina Corporativa de Administración y Finanzas de la CVG, mediante la cual informa señala que en sus archivos no se encuentra registrada la referida Asociación Cooperativa, otorgándole valor probatorio al referido informe.
De la prueba de exhibición.
Promueve exhibición de documentos originales a la parte demandante relativos a declaraciones de impuesto sobre la renta y comprobantes de pago de tributos; contratos de la Asociación Cooperativa Marcopolo, R.L. suscritos con la empresa Expresos Los Llanos, C.A., de lo cual debe señalar este Juzgador que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandante, según se determina de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, por tanto se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Prueba testimonial.
Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos A.J.A.D., G.R.T., L.B., A.L.A.D. y Litte Odremán, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio.
En relación a la declaración de parte demandante, efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior ratifica lo expresado por el Juzgado Segundo de Juicio en la sentencia recurrida, en relación al ciudadano F.P., quien manifestó que la prestación del servicio para la empresa Expresos Occidente, C.A., inicio en el mes de abril de 1984, bajo el cargo de guarda equipajes en el Terminar de Nuevo Circo en la ciudad de Caracas y posteriormente a ello desempeño el cargo de encargado de oficina en la El Tigre Estado Anzoátegui, devengado un porcentaje que dependía de las ventas que efectuara la empresa en esa oficina, siendo trasladado hasta la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde finalizó la prestación del servicio, sosteniendo igualmente el actor, que el primer simulado contrato mercantil que suscribió con la empresa Expresos Occidente, C.A., fue entre los años 2005 y 2006, debiendo otorgarle este Juzgador pleno valor probatorio a su deposición.
De la prueba de declaración de parte.
En cuanto a la declaración de parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior ratifica lo expresado por el Juzgado Segundo de Juicio en la sentencia recurrida, efectuada por el ciudadano L.H.C., Gerente General de la empresa Expresos Occidente, C.A., quien adujo que tuvo conocimiento de la prestación del servicio del ciudadano F.P., en el año 1992 cuando prestaba servicios como conductor de autobuses en el Terminar de Nuevo Circo en la ciudad de Caracas, desempeñando el demandante el cargo de guarda equipajes y que no oBs.tante no puede precisar si el ciudadano F.P. formaba parte de la nomina de su representada, que anterior al año 2003, la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz, no tenia empleados, sino después del año 2008, que no todos los gerentes son empleados, destacando al mismo tiempo que el actual que se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz si forma parte de la nomina de la empresa, que el demandante cuando prestó servicio, quien supervisaba las unidades era el coordinador y a su vez el Gerente tenía y tiene hoy en día la responsabilidad de reportar la entrada y salida de las unidades de autobuses, por tanto la declaración del representante legal de Expresos Occidente, C.A. se aprecia en cuanto a lo expresado y los hechos reconocidos o admitidos en su deposición.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado J.R.P., F.J.Q. contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:
…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de apelación, insistió en decir que lo único que existió entre las partes fue una relación contractual de naturaleza mercantil...”. Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada no tiene carácter laboral, sino carácter mercantil; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegador por ella. Y así se decide.
Ahora bien de las probanzas aportadas en autos por la parte demandada no se evidencia, de ninguna forma, que la parte demandada haya podido desvirtuar el principio de laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de trabajo, por lo tanto le corresponde también demostrar los actos liberatorios de la relación de trabajo, así lo ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar el hecho nuevo alegado. Así se establece.
IX
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Alegó la parte demandada que la relación existente con el actor era una simple relación mercantil que nace con un contrato de participación en cuanta. Al respecto 0Bs.erva este Juzgador, que los artículos 359, 361 y 364 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 359: La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.
Artículo 361: Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.
Artículo 364: Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.
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De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el contrato de cuentas en participación es una asociación en la cual una persona natural o jurídica participa en la utilidades o pérdidas de una actividad u operación mercantil, siendo que el derecho del cuenta participante está limitado en la participación de la utilidad y la pérdida en la proporción de su aporte o la establecida por las partes mediante acuerdo, siendo que ese acuerdo de cuentas en participación debe probarse por escrito.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02/03/10, expediente 2009-224, caso B.C.R. contra TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
Adicionalmente, promovió la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., original de recibos de pagos folios 32 al 51 (2da pieza), los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana B.C.R., en el período comprendido del 1º de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2007, entero a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por concepto del “contrato de cuentas en participación” el setenta por ciento (70%) sobre el servicio prestado a los clientes atendidos mensualmente.
Cursa a los folios 70 al 75 (1º pieza) instrumentales privadas consistentes en original de facturas de control promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas por la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que en el período comprendido del 31 de julio de 2004 31 de agosto de 2007, la ciudadana B.C.R., enteraba a favor de la precitada sociedad mercantil el equivalente del diez por ciento (10%) de su producción mensual, desglosada en: a) ocho por ciento (8%) por concepto de gastos administrativos; y b) dos por ciento (2%) por concepto de aporte para el pago de patente de industria y comercio.
Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes aBs.tractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana B.C.R., toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve.
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Igualmente, la misma Sala, en sentencia de fecha 14/04/09, expediente 2008-729, caso MARLENE GUADERRAMA HERNÁNDEZ, contra R.L.M. y UNIDAD RESTAURADORA, ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, expresó lo siguiente:
Esta Sala para decidir 0Bs.erva:
La Juez de alzada justificó la revocatoria del fallo de primera instancia, en virtud de que habría comprobado que existía una prestación de servicios por parte de la demandante, que estaba amparada por la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no fue desvirtuada por la parte demandada. En efecto, estableció que la demandante no participaba activamente en la toma de decisiones de la clínica en la que prestaba servicios, que por el contrario, se encontraba inserta dentro de una organización de trabajo, cuya contribución era aceptar que el 60% de los honorarios fueran a la administración de la clínica, conocida por la trayectoria y el nombre del Dr. R.L.M., en la que no asumía los riesgos de las ganancias y pérdidas del ejercicio de su profesión, no participaba en la toma de decisiones de la empresa, ni tenía posibilidades de revisar las cuentas de dicha organización. Asimismo consideró que el hecho de que la demandante pudiera prestar servicios para otra clínica, o que no cumpliera horario, en modo alguno desvirtuaba la existencia del vínculo laboral.
Lo anterior nos ubica frente a lo que comúnmente se conoce como ‘zonas grises’ o ‘fronterizas’, en los que resulta especialmente difícil calificar como laboral la prestación de servicio, sin embargo, el alegato de la parte demandada según el cual entre las partes existía una asociación por cuentas en participación, carece de sustento legal, puesto que el artículo 359 del Código de Comercio, define dicha asociación como aquella en la que un ‘comerciante o una compañía mercantil’ da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más ‘operaciones de su comercio’, y el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Odontología, en su artículo 3, establece: ‘El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria (…)’, lo que según el artículo 2 de la citada ley especial comprende aquellos servicios ‘encaminados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden.’ Es decir, el ejercicio de la odontología, no es de naturaleza mercantil, ni puede ser considerado un acto de comercio, en los términos establecidos en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio.
Por otra parte, aun y cuando el oficio del prestador del servicio se enmarque dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, tal calificación no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, siempre que se haga bajo subordinación y dependencia para un patrono; que cada relación comporta particularidades que deben revisarse concienzudamente, para determinar si en la prestación de servicio se conjugan los elementos de una relación laboral, o si por el contrario, se desarrolló la prestación de un servicio no personal, tal y como lo ha señalado esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 217 del 27 de febrero de 2007 (caso: R.E.M.P. contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)).
Al respecto cabe señalarse, que Las nuevas tendencias jurisprudenciales han retomado la ajenidad, como fuente disipadora de dudas para determinar la naturaleza del vínculo, que se integra a la subordinación como elemento característico de la relación de trabajo, como lo señaló esta Sala mediante sentencia Nº 717 del 10 de abril de 2007 (caso: A.A.Á. contra Producciones Mariano, C.A., (PROMAR)): existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. En el presente caso los factores de producción eran propiedad de la sociedad mercantil Unidad Restauradora, Estética e Implantes RLM, C.A., la cual asumía los riesgos del proceso productivo, los pagos de la demandante los realizaba el ciudadano R.L.M., y era éste quien dirigía y diseñaba los planes de tratamiento odontológico requerido por cada paciente. Por otra parte, a pesar de que se demostró que no existía exclusividad en la prestación del servicio y que se trata de un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, no es un rasgo definitorio de las mismas, y así lo ha reconocido esta Sala mediante sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: T.D.J.G. viuda de Avendaño contra Teleplastic, C.A.).
La parte demandada, para desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar la naturaleza mercantil de la relación que sostuvo con el ciudadano F.P., desde el 25/10/98 hasta el 15/05/07, promovió contratos de cuentas en participación, según las disposiciones del artículo 359 y siguientes del Código de Comercio.
Cursa a los folios 11 al 17 de la quinta pieza, dos copias de contratos autenticados considerado fidedigno su contenido, de fecha 04/04/03, el primero de ellos y el segundo de fecha 24/10/05.
Las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta y sexta del primer contrato autenticado en fecha 04/04/03 establecen que: F.P. fue contratado como asociado mercantil para encargarse de las oficinas de El Tigre, Anaco, Punta de Mata, Maturín, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix para la venta de pasajes, envío de encomiendas, contratación de viajes expresos. Que se retendrá un 20% del ingreso bruto de esas oficinas y de ese monto se repartirá un 50% para el asociado y un 50% para el asociante. Que el tiempo de duración del contrato es de 1 año a partir de la autenticación renovable por igual tiempo a voluntad de las partes mediante la suscripción de nuevo documento donde conste expresamente la voluntad de las partes. Que el asociado se compromete como aporte al contrato a suministrar por propia cuenta y riesgo el personal para la prestación del servicio en las oficinas. Que quedaba expresamente convenido entre las partes contratantes que dicho contrato es renovación del contrato que los vinculara desde el 11/08/98 y cuyo vencimiento se verificó el 31/01/03 y que por tanto quedaba resuelto por voluntad de las partes y sin efecto alguno, el contrato antes mencionado.
Las cláusulas quinta y séptima del segundo contrato denominado cuentas en participación autenticado en fecha 24/10/05 establecen que: el contrato suscrito entre las partes comenzaría a regir a partir de la autenticación y terminaría el 30/04/06, sin perjuicio de que sea prorrogado sucesivamente en lapso de seis (6) mese cada uno, en caso de que las partes contratantes decidan expresamente y lo hagan constar por escrito. Que las partes contratantes convienen en que el ingreso bruto que produzcan las oficinas de El Tigre, San Félix, garaje San Félix, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Anaco, se tendrán los siguientes porcentajes. Ventas de pasajes, se retendrá un 20%, por encomiendas se retendrá el 20% y por viajes expresos se retendrá un 10%.
Es así, que la demandada alegó que la relación mercantil con el demandante comenzó el 25/10/98, sin embargo de autos resulta que el primer contrato de cuentas en participación fue suscrito entre las partes el 04/04/03, y la cláusula sexta establece efectos retroactivos hacia el año 1998. Tal disposición es contraria a lo establecido en el artículo 364 del Código de Comercio que establece la prueba por escrito de la asociación en participación y la misma no fue demostrada por la demandada por el lapso comprendido entre el 25/10/98 y mayo de 2007, oportunidad en que admitió el inicio de la prestación de servicio de F.P. para la compañía. Asimismo, ambos contratos establecen expresamente un tiempo de duración de la asociación mercantil, el primero de ellos de fecha 04/04/03 con vigencia de 1 año, por lo cual el mismo venció el 04/04/04, siendo que no fue promovida por la demandada la prueba escrita de la voluntad de las partes de continuar la relación supuestamente mercantil después de esa oportunidad y no es sino hasta el 25/10/05 cuando se firma un nuevo contrato con vigencia hasta el 30/04/06, de modo que igualmente después de esa fecha la demandada no promovió la prueba escrita de continuar la supuesta asociación mercantil hasta el mes de mayo de 2007, fecha en que alega que F. peña no le prestó mas servicio personal. En consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que la prestación de servicio personal que admite la demandada desde el 25/10/98 en adelante es de naturaleza laboral y no mercantil. Así se decide.
Cabe 0Bs.ervar por este Juzgado Superior, que la cláusula sexta del contrato firmado entre las partes, en fecha 04/04/03, establece la declaración o existencia de una situación jurídica para el demandante anterior a la fecha de suscripción del contrato, es decir, la supuesta existencia de una relación mercantil desde el 25/10/1998, con lo cual se pretende establecer la existencia de una relación mercantil anterior a la fecha de autenticación de ese contrato.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 654 de fecha 16/11/07, caso LUGINA VAGNONI, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que:
“Al respecto se 0Bs.erva:
El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea
(Destacado de la Sala).
En relación con este principio, señaló esta Sala, en decisión del 15-02-2005 (caso: T.A.R. y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n.° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas suBs.iguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
El contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, tiene efecto de ley entre las partes y es fuente de obligaciones, por tanto, sus efectos no pueden ser retroactivos para regular o declarar hechos anteriores o del pasado. Es así, que la parte demandada mediante el mencionado contrato celebrado con el demandante el 04/04/03, pretende afectar una situación fáctica o de hecho que data de 1998, cuya prueba por escrito no fue consignada o promovida en autos, con lo cual, se lesionaría un derecho adquirido o una situación fáctica inexistente para esa oportunidad, en violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución. Así se decide.
Por otra parte, las cláusulas tercera y séptima, de los mencionados contratos de cuentas en participación indican expresamente que el asociado F.P. participa en un 50% de los porcentajes retenidos sobre ventas brutas de las oficinas a su cargo, es decir, en un 10% de esos ingresos en unos casos y en otros casos como viajes expresos en un 5%. La naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, conforme a los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio, prevén como característica sustancial del mencionado contrato, la participación de una persona en las utilidades y pérdidas de un negocio comercial proporcional al aporte de participación establecido en el contrato.
Ahora bien, la doctrina nacional ha considerado como noción de utilidades lo siguiente:
La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario. Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico
(Alfonzo-Guzmán, Rafael, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 2000, p. 204)
Cuando los contratos mercantiles promovidos por la parte demandada, establecen expresamente que el ciudadano F.P. tendrá derecho a una participación en un porcentaje sobre las ventas brutas de las oficinas a su cargo, se desvirtúa unos de los requisitos esenciales que exige el Código de Comercio para entender constituido un contrato de cuentas en participación, ya que como lo prevén los artículos 359 y 361 de la ley ordinaria, el cuenta participante tiene derecho a una proporción sobre las utilidades, es decir, sobre el resultado o balance de ganancias y pérdidas que ha arrojado el periodo económico respectivo y no sobre los ingresos brutos de las ventas que no restan o incluyen la deducción o balance de las pérdidas o gastos ocurridos en el periodo económico, lo cual desnaturaliza el contrato mercantil alegado por la demandada que reguló la relación con el demandante. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado Superior 0Bs.erva, que del Acta de Directorio de Expresos Occidente, C.A., de fecha 23 de enero de 2008, promovida por la parte demandada en autos (folios 31 y 32 de la quinta pieza), se determina que el ciudadano F.P. asumió el total del monto por la pérdida allí reflejada en la ejecución de la actividad mercantil de Expresos Occidente, C.A., lo cual es un hecho que no encuadra en el supuesto legal de contratos de cuentas en participación, que opone al demandante como cuenta participante, pues el Código de Comercio establece que la participación en las utilidades y pérdidas será proporcional al aporte del asociado, siendo que el demandante asumió el monto total de la pérdida allí descrita en contradicción a lo establecido en el mencionado contrato.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M., B. mata, Rosdelia Baretta y Yelika Mercado, quienes este Juzgado Superior considero que los mismos fueron contestes y no contradictorios en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano F.P. para Expresos Occidente, C.A. en el Terminal de Pasajeros de Nuevo Circo ubicado en la ciudad Caracas, en fecha anterior al año 1998. Dicho testigos manifestaron en su condición de tener conocimiento cierto de los hechos, al ser algunos de ellos compañeros de trabajo del demandante y encontrarse en lugares donde el demandante prestó servicio para la demanda. Es así que el testigo R.M., declaró ver la mecionada prestación de servicio desde el año 1985 hasta el año 2005, el testigo B.M., desde el año 1985, la testigo Rosdelia Baretta desde el año 1995 y la testigo Yelika Mercado desde el año 2000, por tanto quedo demostrado el hecho que el demandante prestaba servicio personal para la demandada en tiempo anterior al 25/10/98.
Asimismo, riela al folio 187 de la pieza décima segunda, resultas emanada Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio identificado bajo la nomenclatura número 1166/2010 de fecha 16 de junio de 2010, el cual informa al Juzgado Segundo de Juicio y donde se menciona expresamente que “se aprecian cotizaciones de él (F.P.) como trabajador de la empresa Expresos Occidente, número patronal D17108504”, y que el actor se refleja su primera afiliación ante el Sistema de Seguridad Social a partir del día 01 de noviembre de 1984, manifestando además en cuanto al particular segundo, que remite las cotizaciones del ciudadano F.P. como trabajador de la empresa Expresos Occidente, C.A., con lo cual queda demostrado que la demandada inscribió a F.P. como trabajador en el sistema de seguridad social en el año 1984, fecha alegada en el libelo de demanda como inicio de la relación de trabajo entre las partes.
Por todo lo antes expuesto, encuentra este juzgador superior que la parte demandada no pudo rebatir la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello queda demostrada la existencia de una prestación de servicio personal. Y así se decide.
En relación a la culminación de la prestación personal de servicio de F.P., alegada por la demandada, en mayo de 2007, y que a partir de esa oportunidad quien prestó el servicio con Expresos Occidente, C.A. fue la Cooperativa M.P.. Este Juzgado Superior destaca que cursa a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 de la segunda pieza del expediente, folios 104 al 198 de la segunda pieza del expediente, folios 5 al 27, 70 al 73, 78, 88, 98, 102, 109, 119, 126, 201, 202, 252, 253, 262 de la tercera pieza del expediente, los siguientes documentos apreciados en todo su valor por este Juzgado: 1) memorándum de fecha 13/06/08 emanado de Expresos Occidente, C.A. a F.P.; 2) comunicación de fecha 25/02/08 emitida por Asistente de Tesorería de Expresos Occidente, C.A. a F.P., 3) copia de comunicación de fecha 22/05/08, emanada de CVG Bauxilum a F.P. como Gerente de Expresos Occidente, C.A.; 4) comunicación de fecha 28/06/07 emanada de F.P. como Gerente Oriente de Expresos Occidente, C.A. al Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, 5) comunicación de fecha 14/09/07 emanada del Departamento de Impuestos de Expresos Occidente, C.A. a F.P. como Gerente de la Oficina de San Félix, 6) copias de comunicaciones de fecha 14/09/07 y 26/11/07 emanadas de Expresos Occidente, C.A. a F.P., 7) recibos de liquidaciones de participación como asociado emanados de Expresos Occidente a nombre de F.P. de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2007, así como Participación sobre ventas de pasajes emanados de Expresos Occidente a nombre de F.P. de los meses de junio a diciembre del año 2007.
De las mencionadas pruebas documentales se prueba el hecho que la demandada, después del mes de mayo de 2007, continuó relación con el ciudadano F.P. y éste le siguió prestando servicio personal a la demandada, ya que la empresa Expresos Occidente, en las comunicaciones antes indicadas, le giran instrucciones al demandante para hacer depósitos en cuenta de la empresa, para que envíe a la empresa cruce y soportes de la participación de los viajes expresos, se pide información sobre incendio de una de las unidades de la compañía, se le instruye al demandante que no puede emitir facturas por servicios de encomiendas y participación de ingresos brutos de la empresa; le hacen pagos a F.P. de comisiones por la prestación del servicio, documentos éstos que quedaron con pleno valor probatorio y que demuestran en forma clara y evidente la continuación de la prestación de servicio personal de F.P. a la empresa Expresos Occidente, C.A., como Gerente de la Zona Oriente de la compañía, después de mayo de 2007 y hasta el año 2008, con lo cual queda desvirtuado el alegato señalado por la demandada en su contestación en ese sentido, por tanto, queda por admitido y como cierto que la relación de trabajo con el demandante finalizó el 25/07/08 por causa de despido sin justa causa. Así se decide.
Por último, consta declaración de parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuada por el ciudadano L.H.C., Gerente General de la empresa Expresos Occidente, C.A., quien adujo que tuvo conocimiento de la prestación del servicio del ciudadano F.P., en el año 1992 cuando prestaba servicios como conductor de autobuses en el Terminal de Nuevo Circo en la ciudad de Caracas, desempeñando el demandante el cargo de guarda equipajes y que no 0Bs.tante no puede precisar si el ciudadano F.P. formaba parte de la nomina de su representada. En tal sentido, con la declaración de la parte demandada que admite la prestación de servicio del ciudadano F.P. como trabajador (conductor o guarda equipajes) desde el año 1992 queda demostrado el hecho de la prestación de servicio anterior al 25/10/98 y contradice lo alegado por la demandada en su contestación. Así se decide.
Al haber contestado la demandada mediante una negativa aBs.oluta de la existencia de la relación de trabajo del demandante desde el 15/04/84 hasta 25/10/98, la cual quedó debidamente demostrada en autos por la parte demandante, y no cumplir con su carga probatoria de desvirtuar la presunción de naturaleza laboral de la relación desde el 08/10/98 al 25/07/08, se consideran admitidos los hechos y condiciones alegadas por el actor en su libelo de demanda, por tanto se tiene como cierto que el demandante comenzó a prestar servicio para la demandada el 15/04/84 en el cargo de Vendedor de Boletería en la oficina de Expresos Occidente, C.A. del Terminal de Pasajeros de Nuevo Circo en Caracas con una jornada diaria de ocho (8) horas de trabajo, en un horario de siete de la mañana (7:00 p.m.) a doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.); de lunes a domingo, que el 25/10/98 pasó a ocupar el cargo de Encargado de la Oficina de El Tigre de Expresos Occidente, C.A. en Terminal de Pasajeros en El Tigre, que el 01/12/01 fue nombrado por la empresa demandada Gerente de la Zona Oriente de esa empresa, con una jornada de seis de la mañana (6:00 a.m.) a once de la noche (11:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana trabajada, que la prestación de servicio finalizó el 25/07/08 sin justa causa, que el tiempo de servicio ininterrumpido del demandante fue de 24 años y 3 meses de servicio, que el demandante percibió como último ingreso variable para el mes de mayo del año 1997 de (Bs.. 1.000.000,00 F. 1.000,00), que el último ingreso promedio normal diario devengado por el demandante en el año inmediatamente anterior a la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo fue de (Bs.. F. 2.521,47).
En razón de lo antes expuesto, pasa de seguidas este Juzgado Superior, a determinar si la prestación de servicio alegada por F.P. con la demandada cumple con el test de laboralidad (de dependencia o examen de indicios) establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo siguiente:
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Forma de determinar el trabajo: Conforme a los contratos, recibos de liquidación de participación como asociado, participaciones de ventas de pasajes, relación de comisiones, distintas comunicaciones emanadas por la demandada al demandante donde le daban instrucciones expresas sobre la dirección de su actividad, comunicaciones emanadas del demandante a terceros como Gerente de la Zona Oriente de la empresa demandada, documentos públicos de registro mercantil, actas de asamblea de accionistas de la empresa demandada, documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz valorados por este Juzgado Superior, informe rendido por el IVSS en autos, declaración de los testigos promovidos por el demandante así como de la declaración hecha por el representante de la parte demandada en el juicio, se evidencia que el demandante inició prestación de servicio personal en el año 1984 hasta el año 2003, antes de la firma del primer contrato suscrito con la demandada, para desempeñar los cargos de Vendedor de Boletería, Encargado de Oficina de Expresos Occidente, C.A. en el Tigre Estado Anzoátegui (Acta de entrega o recepción de fecha 08/10/98 de la Oficina de El Tigre suscrita entre el demandante y el anterior Gerente de la Zona Oriente de la demandada), luego el 01/12/01 es designado en el cargo de Gerente de la Zona Oriente (Carta de Nombramiento o designación por el Director o Gerente General de Expresos Occidente, C.A.) y es el 04/04/2003 es cuando firma el primer contrato con la demandada, donde se simula un contrato de asociación mercantil que pretende novar o simular la relación de trabajo que venía desempeñando el demandante en forma ininterrumpida desde el año 1984, para realizar las siguientes funciones de gerencia y administración de la venta de pasajes, envío de encomiendas y contratación de viajes expresos de las oficinas ubicadas en los terminales de pasajeros de El Tigre, Anaco, Punta de Mata, Maturín, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, es decir, que el trabajo se estableció, primero mediante cargos que ocupó el demandante para la empresa accionada y luego bajo unos contratos.
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Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El demandante inició su prestación de servicio bajo un cargo dependiente de vendedor de boletería en el terminal de Nuevo Circo en Caracas, bajo una jornada diaria de 8 horas, luego es trasladado a un cargo de confianza como Encargado de Oficina de Expresos Occidente en el Tigre para dirigir y administrar la actividad de esa oficina, con herramientas y materiales de trabajo dadas por la empresa demandada para el desempeño de esa labor, conforme al Acta de Entrega suscrita el 08/10/98 por el anterior Gerente de la Zona Oriente y el ciudadano F.P., donde se le hizo formal entrega de la oficina y ticket de pasajes para su venta y luego mediante carta de nombramiento de fecha 01/12/01, se le designa en un cargo como trabajador de dirección, y pasa a ejercer las funciones de gerente de la Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A. El demandante no estaba expresamente sometido a una jornada reflejada en los mencionados contratos, sin embargo en los mismos se estipula las funciones específicas de su labor y las oficinas bajo su supervisión, siendo que la prestación del servicio fue a tiempo completo, llevada a cabo mediante las distintas instrucciones que fueron giradas al demandante por la Junta Directiva de la empresa y por sus otros Departamentos tales como los de Contabilidad, Tesorería, de Recursos Humanos, Departamento de Transporte y otros que prueban que el mismo estuvo bajo un esquema de dependencia o subordinación de la compañía demandada. Igualmente, de los documentos promovidos por la parte demandante, se determina que al mismo le eran entregados papelería correspondiente cajas tickets de pasajes para venta de boletos, así como detectores de metales propiedad de la empresa demandada que constituyen herramientas de trabajo para el desempeño de la labor del ciudadano F.P., lo cual indica que no se desempeñaba con sus propios elementos y desvirtúa el alegato de actividad autónoma manifestada por la demandada en su contestación.
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Forma de efectuarse el pago: De los recibos de liquidación de participación como asociado emanados de la demandada a nombre del demandante, de las participaciones por ventas de pasajes, relación de pago de comisiones y los contratos analizados se evidencia que las partes pactaron primero el pago desde el 15/04/84 un salario variable por comisiones sobre la venta de boletería hasta el 08/10/98, y luego una remuneración variable por comisiones de porcentaje sobre las ventas brutas de las oficinas a cargo del demandante desde el 08/10/98 hasta el 25/07/08, esa remuneración se pactó bajo la figura de participación de asociado, por lo que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, independientemente de la denominación que las partes hayan establecido al haberse pagado un salario, debe entenderse que al derivarse de una prestación de servicios personales, debe considerarse como salarios a los fines consiguientes.
Cabe 0Bs.ervar en este caso, que la demandada tanto en su contestación que cursa a la pieza quinta del expediente, como de su exposición que consta en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, nunca negó los ingresos obtenidos por el demandante en la compañía y alegados en el libelo de demanda, por el contrario admitió que el demandante percibió las cantidades de dinero devengadas mensual e incluso promovió en su escrito de promoción de pruebas los mismos recibos de liquidación de participación como asociado, pero negaba su naturaleza salarial.
Mencionó además la demandada que el monto devengado por el demandante no tenía naturaleza salarial ya que ningún Gerente en similitud de condiciones, percibía un salario tan alto y lo compara con un salario de un gerente de PDVSA, que dada la importancia y estudios de la persona que ocupa el cargo, en su decir, nunca alcanza el monto que percibía F.P. como asociado de la compañía y lo consideran desproporcionado y una percepción no salarial.
Ahora bien, tal alegado por si solo no desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración o ingreso percibido por el demandante, ya que, la actividad desempeñada por el demandante es en una empresa privada cuya remuneración es libremente pactada por las partes en función de la contraprestación del servicio prestado por el trabajador.
Para establecer la desproporcionalidad de un ingreso para considerarlo salario no basta con compararlo en la forma como lo hizo la demandada en su contestación, con un cargo de una empresa del estado que tiene regulaciones particulares y limitantes propias de las empresas públicas, ya que, la desproporcionalidad debe ser probada en autos, dada la presunción de laboralidad de la prestación de servicio que establece el artículo 65 de la ley.
Para ello la demandada promovió ejemplares de nóminas de los años 2005 al 2008 sellados y sin firma alguna por parte de un representante legal de la compañía que le diese autenticidad al documento, siendo que se trataron de copias fotostáticas de nóminas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandante y su cotejo mediante la inspección judicial realizada en autos, no fueron verificados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ya que los originales de la nómina no fueron encontrados en la oficina de la demandada donde se trasladó el Tribunal, por tanto quedaron desechados tales documentos en el procedimiento. Por último, cabe 0Bs.ervar que la demandada no promovió otro medio de prueba para demostrar la desproporcionalidad del salario alegada del demandante durante 24 años y 6 meses de servicio en la empresa.
Además cabe destacar, que la proporcionalidad en la remuneración de un Gerente de Zona de la empresa debe ser comparado con un cargo de la misma jerarquía en esa compañía o con cargos similares donde se realicen las mismas labores y funciones, en el sector privado, es decir, con otro Gerente de Zona del mismo sector de transporte que devengue salario por comisiones para poder hacer una comparación real y fáctica en cuanto a la calidad y cantidad del servicio prestado, lo cual no fue realizado por la demandada en autos.
Cabe señalar que los artículos 129, 130, 133 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:
Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.
Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Artículo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.
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Uno de los elementos de la relación o contrato de trabajo es el consentimiento entre las partes y la libre estipulación de las condiciones que regirán la misma. El artículo 129 efectivamente expresa que el salario se estipulará libremente entre empleador y patrono, pero que nunca podrá ser menor al fijado como mínimo por la autoridad competente. De modo que el salario tiene un importe mínimo a percibir, que es fijado por la autoridad competente, siendo en la actualidad el salario mínimo fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional, pero el salario no tiene un límite máximo a devengar, ya que por ley no existe tal limitación ni puede existir mediante un criterio doctrinal porque ello resultaría interventor a la relación misma de la relación de trabajo, donde las partes fijan libremente las condiciones de la relación de trabajo respetando o garantizando las normas de orden público que prevé la Ley en garantía de los derechos mínimos del trabajador.
La ley incluso dispone en el artículo 130 que las partes acordarán el importe del salario según la clase de trabajo y tomando en cuenta la cantidad y la calidad del servicio, de modo que si las partes establecieron un salario por comisiones sobre las ventas brutas (que lo contempla o permite la ley en sus artículos 133 y 143) y para ello, tomaron en cuenta la cantidad y la calidad del servicio que implicaba esa labor para la venta de boletería de pasajeros, viajes expresos y encomiendas de las oficinas de Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, San Félix, Guasipati, Upata, Maturín, Anaco, El Tigre, Puerto Píritu, tal acuerdo sobre importe fijado encuadra en la normativa legal laboral y no resulta contrario a derecho.
De autos consta incluso, que la parte demandada hizo constar el modo de calcular el salario por comisiones percibido por el demandante, en los mencionados contratos suscritos, recibos de liquidación y participación por las ventas de pasajes, cuando estableció un porcentaje sobre las ventas brutas ingresadas por cada oficina, en la venta de boletería a los pasajeros, viajes expresos y encomiendas.
Por tanto, mal puede considerar la demandada en este caso, que el solo hecho del monto de la remuneración percibida por el demandante, pueda desvirtuar su naturaleza, ya que el salario es de libre fijación entre las partes y no posee límite máximo en el importe del mismo, ya que la ley no lo contempla.
Por último, este Juzgado Superior expresa que la remuneración percibida por el demandante, cumple con los elementos del salario establecidos por la doctrina nacional, como lo son: 1) conmutatividad, ya que la causa de la retribución era conocida por ambas partes, siendo la gerencia de las oficinas antes señaladas en la venta de los pasajes, encomiendas y viajes expresos, 2) proporcionalidad, ya que la remuneración fue establecida bajo la figura de comisiones de un porcentaje establecido entre las partes sobre las ventas brutas de ventas de pasajes, viajes expresos y encomiendas y encuadra en los presupuestos legales previstos en los artículos 129, 130, 133 y 143 de la Ley, 3) seguridad y certeza, ya que la remuneración era percibida en forma mensual conforme a los recibos de liquidaciones de participación en la venta de pasajes, 4) periodicidad, ya que la misma era pagada en forma regular y permanente y durante cada mes del servicio prestado, 5) disponibilidad, ya que ingresaba al patrimonio del demandante y 6) individualidad, ya que era pagada directamente al demandante.
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Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El demandante prestó un servicio personal y se desempeñó como Vendedor de Boletería, Encargado de Oficina El Tigre y luego como Gerente de la Zona Oriente de Expresos Occidente, C.A., durante 24 años y 3 meses, para realizar las funciones señaladas en el literal “a” antes referido, sometido a los términos y condiciones establecidos por la Junta Directiva y demás Direcciones o Departamentos de la empresa demandada así como las funciones expresamente señaladas en los contratos, y lo cual quedó demostrado según los documentos promovidos en autos, testimoniales, exhibición de documentos, informes y declaración de parte en juicio, donde se dejó en evidencia que el demandante tenía el deber de reportar a superiores de su gestión y estaba sometido a las instrucciones de la Junta Directiva de la compañía demandada sobre la gestión realizada de las oficinas que estaban a su cargo.
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Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De acuerdo a los documentos promovidos en autos, especialmente acta de entrega de la oficina de El Tigre de fecha 08/10/98, actas de entrega de material de boletería y pasajes realizados por los representantes de la demandada al demandante, comunicación de envío de detectores de metales, comunicaciones donde se le instruía descuentos de porcentaje a unidades de transporte y otros se demuestra que el demandante no realizaba su actividad o labor con sus propios elementos ni equipos sino con materiales y equipos propiedad de la demandada, por lo cual el desempeño del demandante en las oficinas bajo su supervisión no era realizada de manera autónoma ni independiente, por tanto, el demandante no era dueño o propietario del producto de la prestación del servicio, sino que el mismo era realizado a favor de la empresa demandada siendo ésta última la propietaria del beneficio o utilidad producida por la actividad del demandante, quedando configurado la ajenidad del servicio.
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Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: La demandada era quien asumía los costos y la responsabilidad de la ejecución del servicio, ya que, de las pruebas documentales promovidas en autos quedó demostrado que el demandante no era quien tenía la obligación del pago de las obligaciones laborales de los empleados de la oficinas de la empresa demandada, por el contrario, se evidencia de los autos que fue la demandada quien cumplió con las obligaciones laborales de tales trabajadores y no el ciudadano F.P.. Igualmente, en autos consta contrato o acuerdo de finiquito remitido por la demandada para que fuese empleado por F.P. con los pasajeros o usuarios del servicio en caso de daños ocasionados a éstos por pérdida de equipaje y otros.
En relación a la cantidad de dinero asumida en su totalidad por F.P., según acta de directorio de enero de 2008, la misma como se dijo anteriormente no prueba que el demandante era quien asumía los riesgos de la actividad mercantil, en primer lugar porque ese alegado por la demandada no cumple con el supuesto porcentaje o proporcionalidad de la participación en las pérdidas del supuesto contrato de cuentas en participación, el cual quedó desvirtuado en autos. Por otro lado ese hecho se encuentra contemplado en la legislación laboral. Al respecto, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Igualmente, el artículo 77 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 77.- Compensación:
Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.
En ese caso, la deuda reconocida por el demandante con la empresa demandada podía ser amortizable con dicha empresa sobre la remuneración del demandante en las proporciones o partes establecidas en la Ley o mediante compensación con el crédito que resultare a favor del trabajador en sus prestaciones sociales, sin embargo la demandada de autos optó por demandar civilmente o ejercer las acciones del derecho común contra F.P. por dichas cantidades de dinero, de acuerdo a su propio dicho en la contestación. Es por ello, que la deuda reconocida por el demandante con la demandada no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación ni que el demandante era quien asumía los riesgos de la actividad.
Otros criterios utilizados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el análisis del test de dependencia:
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Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una compañía anónima que forma parte de un grupo de empresas con Inversiones Andinas, C.A.
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Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: No consta que el actor haya aportado sus propios bienes y elementos para la prestación del servicio, por tanto, eran propiedad de la demandada.
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Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el Tribunal ya estableció que independientemente de la denominación que las partes hayan señalado, la remuneración percibida por el demandante era de carácter salarial y que la dicha remuneración cumple con los elementos propios del salario.
En consecuencia, el Tribunal Superior concluye que del análisis material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, razón por la cual corresponde al accionante los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
X
DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada opuso la defensa suBs.idiaria de prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales, al respecto este juzgador pasa a revisar la institución de la prescripción de la siguiente manera:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la interrupción de la prescripción alegada, pudo determinar que el demandante recurrente el ciudadano F.P. finalizó el 25 de julio de 2008, en fecha 25 de noviembre de 2008.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso fatal de prescripción de un (1) año para la prescripción de los servicios; habiéndose verificado la interrupción de la prescripción por la parte actora con la demanda interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2008, lográndose la notificación de la demandada en fecha 05 de Marzo de 2009. Por lo que se evidencia que la acción fue interrumpida antes de cumplirse el lapso establecido de un (1) año para la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
XI
DE LA UNIDAD ECONÓMICA
Delata la representación judicial de la parte actora, que la empresa Expresos Occidente, C.A., se encuentra constituida por un grupo de empresas, conformado por la demandada conjuntamente con la empresa Inversiones Andina, C.A., siendo ésta última, la propietaria de la infraestructura, tanto de los terrenos como de los establecimientos de los autobuses, debiendo apuntar este Juzgador, que a pesar de que el grupo de empresas se encuentran constituidas por un conjunto de actividades productivas económicas distintas entre si, con personalidad jurídica propia, se encuentran conectadas económicamente entre sí, con accionistas comunes y con poder decisorio, de lo cual al constatarse el grupo de empresas como unidad económica presupone la existencia de la responsabilidad solidaria del grupo frente a las obligaciones para con sus trabajadores.
La Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial mediante sentencia número 110 de fecha 11 de marzo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: B.W.R. M, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón, C.A.), en relación a la existencia de la unidad económica, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la exploración de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuviesen conformados, en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración (Resaltado del Tribunal).
Conforme el fallo parcialmente citado, debe señalar este Juzgador, que en relación a la representación estatutaria de la empresa Expresos Occidente, C.A., conforme el Acta de Directorio, cursante al folio 30 de la quinta pieza, así como del contenido de las actas de asamblea y en especial, la que riela a partir del folio 204 de la pieza vigésima segunda, se expresa que el ciudadano L.H.C., es titular de dos acciones, quien hoy en día detenta el cargo de Gerente General de la referida empresa y los ciudadanos Chacón H.A., Días A.E., Chacón J.E. son titulares de una, dos y quince acciones en su orden respectivamente, es por ello que estando constituida la representación estatutaria de la empresa Inversiones Andina, S.A., conforme Acta de Asamblea General, levantada en fecha en fecha 01 de marzo de 2008, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos L.H.C. y H.C., titulares de cuarenta y un acciones cada uno y el ciudadano J.E.C. titular de doscientas cuarenta y seis acciones, cuyo objeto es la es la compra, venta, permuta, arrendamiento, administración y cualesquiera otras operaciones de bienes muebles e inmuebles, la representación e importación de vehículos, maquinarias entre otros, se establece en aplicación de los principios que inspiran el proceso laboral la existencia de un grupo entre la demandada de autos y la empresa Inversiones Andina, S.A. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior pasa a analizar los conceptos y cantidades demandados por el actor en su libelo de demandada haciendo las siguientes consideraciones:
Conceptos reclamados en el libelo de demanda:
Del salario diario, debe establecer este sentenciador que en virtud de la declaratoria de la relación laboral, se tiene como cierto el salario alegado por el actor en su libelo por comisiones, debido a que la demandada admitió en su contestación el monto por ingresos percibidos por el demandante y además no aporto medio probatorio alguno ni exhibió en juicio los recibos originales de ingresos mensuales del demandante, teniéndose como ciertos los datos afirmados contentivos de los mismos así como las copias promovidas de recibos de liquidaciones de participación sobre las ventas, que evidenciara en autos por parte de la demandada para este Juzgado, un salario distinto al alegado por el actor, en consecuencia en base a estos se realizaran los cálculos de los conceptos laborales, utilizándose en cada caso lo establecido para cada concepto por la ley.
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
Con respecto al concepto de corte de cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, debe seguirse los parámetros del articulo 666 de la misma, en consecuencia establecida como ha sido la relación laboral, corresponde al trabajador por corte de cuenta las siguientes cantidades:
Por concepto de indemnización de antigüedad, le corresponden 30 días de antigüedad o fracción superior a 6 meses de servicio, establecida en el literal a) del artículo 666, es así que para esa oportunidad el demandante tenía un tiempo de servicio de 13 años y 3 meses, lo cual es igual a 390 días de salario que multiplicado por el salario correspondiente al mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma fue de (Bs.. 33,33) para un total de (Bs.. 12.998,70). Así se decide.
Por concepto del bono de compensación por transferencia, establecido en el literal b) del artículo 666, le corresponde 30 días de salario por año hasta un máximo de 13 años en el sector privado, y con un límite salarial de (Bs.. 300,00) mensual que es igual a (Bs.. 10,00) diario para esa oportunidad, de modo que tiene derecho a 360 días de salario mencionado que será multiplicado por el salario tope establecido por la Ley de 10,00 diarios para un total de (Bs.. 3.900,00). Así se decide.
Preaviso.
El demandante en su libelo de demanda 90 días de salario por concepto de preaviso omitido, en base a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la relación de trabajo terminó sin justa causa entre las partes.
Los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
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Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
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Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
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Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
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Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
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Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 106. El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.
El demandante ocupó como último cargo el de Gerente de Zona Oriente de Expresos Occidente, el mismo se trata de un trabajador de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud que la relación de trabajo entre las partes terminó sin justa causa, por despido del trabajador, tal y como quedó admitido en autos por la demandada dada la forma como contestó la demanda, y que el demandante se trata de un empleado de dirección, considera este Juzgado Superior procedente el pago del preaviso omitido al demandante, por tanto, le corresponde al demandante el pago de tres (3) meses de preaviso omitido que es igual a 90 días de salario que por el último salario diario normal alegado por el trabajador en su libelo de demanda de (Bs.. 2.521,47) es igual a la cantidad de (Bs.. 226.932,30).
Igualmente el demandante demandó que el lapso correspondiente al preaviso se computase en la antigüedad del trabajador, lo cual considera este Juzgado Superior procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se considera para todos los efectos legales que el lapso de 90 días de preaviso omitido a que tiene derecho el demandante se compute para su antigüedad. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutado.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional solicitadas por la parte demandante, la parte demandó tales conceptos en base al último salario devengado por el trabajador, conforme a la doctrina establecida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencia recurrida estableció la procedencia del reclamo de esos conceptos pero con la excepción de que el salario aplicable a las mismas es el salario promedio devengado al año inmediatamente anterior al que nace el derecho de cada periodo vacacional, y no al último, debido a que la norma aplicable en todo caso al periodo de 1984 a 1990, debe ser de conformidad a la ley que estaba en vigencia para la época, la cual así efectivamente lo disponía, y que igualmente las vacaciones correspondientes del año 1990 hasta el año 2006, no pagadas así como el bono vacacional es en base al salario normal del mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho, y que únicamente las vacaciones correspondientes desde el año 2006 al 2008 las que será calculadas al último salario, y se ordenó una experticia complementaria del fallo para el cálculo respectivo.
Cabe 0Bs.ervar este Juzgado Superior, la sentencia que se dicte en los procedimientos del trabajo debe bastarse por sí misma y decidir todas las pretensiones, así como defensas y excepciones opuestas en el procedimiento, y no dejar en forma indeterminada y sin establecer los parámetros debidos el cálculo de conceptos a un experto contable que no tiene facultades decisorias sino de auxiliar de justicia en el cálculo aritmético de intereses y corrección monetaria.
Mal puede el Juzgado de Primera Instancia declarar procedente conceptos demandados en la acción judicial y delegar el cálculo de los mismos al auxiliar de justicia, a quien no le corresponde determinar cálculos que solo corresponden al Juez en este caso.
El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente:
Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas y pacíficas, que han constituido jurisprudencia de esa Sala, tales como de fecha 24/02/05 caso ciudadano I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., se ha estableció que:
Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de va¬ca¬cio¬nes, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que de seguidas se transcribe:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).
(Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportun¬a¬mente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala 0Bs.erva que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo contravino la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones el salario promedio de¬ven¬gado por el trabajador durante los tres meses anteriores a aquel en que nació el derecho y no, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad. Así se declara.”
Este criterio jurisprudencial fue ratificado en sentencias Nº 1998 de fecha 04/12/08, sentencia Nº 0525 de fecha 27/05/10, sentencia Nº 1363 del 25/11/10, entre otras, que ha dictado la sala.
Por consiguiente se declara procedente el reclamo de pago de las vacaciones y bono vacacional en base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por tanto al demandante le corresponden los siguientes días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional:
AÑO DÍAS VACACIONES BONO VACACIONAL
1985-1986 15
1986-1987 15
1987-1988 15
1988-1989 15
1989-1990 15
1990-1991 15
1991-1992 16 1
1992-1993 17 2
1993-1994 18 3
1994-1995 19 4
1995-1996 20 5
1996-1997 21 6
1997-1998 22 8
1998-1999 23 9
1999-2000 24 10
2000-2001 25 11
2001-2002 26 12
2002-2003 27 13
2003-2004 28 14
2004-2005 29 15
2005-2006 30 16
2006-2007 30 17
2007-2008 30 18
495 164
El último salario diario normal alegado por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo fue de (Bs.. 2.521,47) que por 495 días de vacaciones vencidas no disfrutadas arroja la cantidad de (Bs.. 1.248.127,65) por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
Igualmente tiene derecho al pago de 164 días de salario por bono vacacional no disfrutado que por el salario diario normal de (Bs.. 2.521,47) arroja la cantidad de (Bs.. 413.521,08). Así se decide.
Por último, el demandante demanda las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así, que el demandante inició prestación de servicio el 15/04/84, motivo por el cual los días 15 de abril de cada se cumplía el derecho de disfrute del descanso anual por vacaciones. Por tanto, desde el 15/04/08 oportunidad en que se cumplió el derecho de disfrute de ese periodo hasta el 25/07/08, el demandante tuvo un tiempo de servicio de 3 meses de servicio y no de 6 meses como lo alegó el demandante en su libelo de demanda, por tanto, le corresponde 7,5 días de salario de vacaciones fraccionadas y 5,25 días de salario de bono vacacional fraccionado que por el salario diario de (Bs.. 2.521,47) da las cantidades de (Bs.. 18.901,02) y de (Bs.. 13.237,71), respectivamente. Así se decide.
Utilidades.
Con respecto a las utilidades demandadas este Juzgado Superior ratifica parcialmente lo expresado por la sentencia recurrida en cuanto a su procedencia, con la excepción de que el salario aplicable a las mismas es el salario promedio devengado el año inmediatamente anterior al que nace el derecho de cada ejercicio anual de la empresa, y no al último devengado como erróneamente lo solicita la parte demandante, es así que este Juzgado Superior oBs.erva que el cálculo de dicho concepto debe ser realizado en la sentencia que declara la procedencia del mismo y no mediante experticia complementaria del fallo, como lo estableció el Tribunal A quo, ya que el auxiliar de justicia no tiene facultades decisorias para calcular los conceptos objeto de la controversia. De las sentencias publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia puede oBs.ervarse como las sentencias se bastan por sí mismas y solo ordenan la mencionada experticia para el cálculo de intereses y corrección monetaria.
De acuerdo a los salarios alegados por el demandante en su reforma del libelo de demanda, que cursan a la pieza uno del expediente, y que concuerdan con los montos reflejados mensualmente por los recibos de liquidación de participación promovidos en autos, los salarios devengados fueron los siguientes:
Año/mes Salario Promedio
1997 Mensual
jul-97 9.306,27
ago-97 9.306,27
sep-97 9.306,27
oct-97 9.306,27
nov-97 9.306,27
dic-97 9.306,27 9.306,27
1998
ene-98 9.306,27
feb-98 9.306,27
mar-98 9.306,27
abr-98 9.306,27
may-98 9.306,27
jun-98 9.306,27
jul-98 9.306,27
ago-98 9.306,27
sep-98 9.306,27
oct-98 9.306,27
nov-98 9.306,27
dic-98 9.306,27 9.306,27
1999
ene-99 6.424,16
feb-99 6.216,03
mar-99 7.333,96
abr-99 7.403,00
may-99 6.881,94
jun-99 7.581,26
jul-99 10.515,78
ago-99 13.857,10
sep-99 12.230,20
oct-99 10.399,70
nov-99 10.687,03
dic-99 12.145,15 9.306,27
2000
ene-00 8.761,70
feb-00 7.696,92
mar-00 11.708,34
abr-00 12.197,53
may-00 10.224,92
jun-00 10.321,04
jul-00 14.852,81
ago-00 16.913,41
sep-00 16.082,41
oct-00 11.749,57
nov-00 11.264,55
dic-00 16.827,67 12.383,41
2001
ene-01 11.357,73
feb-01 10.209,39
mar-01 10.968,79
abr-01 13.154,58
may-01 9.659,24
jun-01 10.129,21
jul-01 13.778,94
ago-01 18.091,28
sep-01 16.168,93
oct-01 12.207,62
nov-01 14.042,95
dic-01 18.646,19 13.201,23
2002
ene-02 12.622,85
feb-02 11.174,82
mar-02 14.435,40
abr-02 10.457,01
may-02 13.431,38
jun-02 10.336,18
jul-02 10.201,35
ago-02 12.742,31
sep-02 11.460,90
oct-02 7.363,25
nov-02 11.116,55
dic-02 6.655,00 10.999,75
2003
ene-03 14.609,20
feb-03 13.384,70
mar-03 17.303,70
abr-03 22.062,30
may-03 20.795,00
jun-03 19.229,20
jul-03 19.229,20
ago-03 39.213,10
sep-03 33.910,00
oct-03 26.225,60
nov-03 38.518,20
dic-03 51.770,90 24.838,93
2004
ene-04 17.445,45
feb-04 16.245,81
mar-04 15.485,60
abr-04 19.797,32
may-04 17.243,54
jun-04 17.243,54
jul-04 17.243,54
ago-04 17.243,54
sep-04 17.243,54
oct-04 17.243,54
nov-04 17.243,54
dic-04 17.243,54 17.243,54
2005
ene-05 54.858,03
feb-05 54.858,03
mar-05 54.858,03
abr-05 54.858,03
may-05 54.858,03
jun-05 54.858,03
jul-05 54.858,03
ago-05 54.858,03
sep-05 54.858,03
oct-05 54.858,03
nov-05 64.450,95
dic-05 45.265,11 19.310,81
2006
ene-06 19.185,84
feb-06 120.277,20
mar-06 57.853,77
abr-06 63.299,76
may-06 111.195,96
jun-06 116.936,72
jul-06 70.685,36
ago-06 92.686,03
sep-06 105.834,08
oct-06 71.713,07
nov-06 145.286,14
dic-06 89.473,79 88.702,31
2007
ene-07 219.864,92
feb-07 21.667,45
mar-07 58.809,19
abr-07 226.266,35
may-07 72.543,28
jun-07 55.039,06
jul-07 60.906,08
ago-07 122.464,07
sep-07 103.758,82
oct-07 91.662,94
nov-07 75.983,81
dic-07 92.732,50 100.141,54
2008
ene-08 65.907,28
feb-08 52.296,16
mar-08 63.902,45
abr-08 57.236,14
may-08 60.842,22
jun-08 60.036,85 60.036,85
Es así, que el demandante tuvo un salario variable promedio en el año 1997, 1998 y 1999 de (Bs. 9.306,27) que es igual a (Bs. 310,21) diario; para el año 2000 un salario promedio mensual de (Bs. 12.383,41) que es igual a (Bs. 412,78) diario; para el año 2001 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 13.201,23) que es igual a (Bs. 440,04) diario; para el año 2002 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 10.999,75) que es igual a (Bs. 366,65) diario; para el año 2003 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 24.838,93) que es igual a (Bs. 897,96) diario; para el año 2004 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 17.243,54) que es igual a (Bs. 574,78) diario; para el año 2005 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 19.310,81) que es igual a (Bs. 643,69) diario; para el año 2006 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 88.702,31) que es igual a (Bs. 2.956,74) diario; para el año 2007 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 100.141,54) que es igual a (Bs. 3.338,05) diario y para el año 2008 tuvo un salario promedio mensual de (Bs. 60.036,85) que es igual a (Bs. 2.521,47) diario.
Por tanto, al demandante le corresponde lo siguiente por concepto de utilidades no pagadas durante la relación de trabajo con la demandada:
AÑO DÍAS UTILIDADES SALARIO TOTAL
1990 15 20,00 300,00
1991 15 20,00 300,00
1992 15 20,00 300,00
1993 15 20,00 300,00
1994 15 20,00 300,00
1995 15 20,00 300,00
1996 15 20,00 300,00
1997 15 310,21 4.653,15
1998 15 310,21 4.653,15
1999 15 310,21 4.653,15
2000 15 412,78 6.191,70
2001 15 440,04 6.600,60
2002 15 366,65 5.499,75
2003 15 897,96 13.469,40
2004 15 574,78 8.621,70
2005 15 643,69 9.655,35
2006 15 2.956,74 44.351,10
2007 15 3.338,05 50.070,75
Total 270 160.519,80
Por consiguiente, este Juzgado Superior establece que al demandante le corresponde la cantidad de (Bs. 160.519,80) por concepto de utilidades no pagadas por la parte demandada mientras existió la relación de trabajo. Así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la ley, al demandante igualmente le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas por los meses completos de servicio durante el año de extinción de la relación de trabajo. En tal sentido, como el demandante en el año 2008 laboró 6 meses completos, le corresponden 7,50 días de utilidades fraccionadas que por el salario diario promedio devengado en el año 2008 de (Bs. 2.521,47) arroja la cantidad de (Bs. 18.911,03) por ese concepto. Así se decide.
Prestación de antigüedad.
Al demandante le corresponde la prestación de antigüedad generada desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley en junio de 1997 hasta la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo el 25 de julio de 2008, en base al salario integral devengado por el trabajador conforme al mes correspondiente de servicio tal que incluye las alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivas, tal y como lo disponen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad del demandante será el alegado mes a mes en la reforma del libelo de demanda al quedar admitidos los mismos, dada la forma como la demandada contestó la demanda en el presente procedimiento judicial.
Igualmente le corresponde dos (2) días adicionales acumulativos por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, conforme a dicha norma y lo contemplado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al salario promedio devengado en el año respectivo. El cálculo de la prestación de antigüedad se realizará con los salarios alegados mes a mes por el demandante en su libelo de demanda, en bolívares antiguos para luego hacer la conversión final en bolívares fuertes o actuales, de la siguiente forma:
Año/mes Salario
Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono vac Salario Integral Antigüedad Capital
jul-97 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 1.706.151,09
ago-97 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 3.412.302,19
sep-97 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 5.118.453,28
oct-97 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 6.824.604,37
nov-97 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 8.530.755,47
dic-97 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 10.236.906,56
ene-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 11.943.057,65
feb-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 13.649.208,75
mar-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 15.355.359,84
abr-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 17.061.510,93
may-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 18.767.662,02
jun-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 20.473.813,12
jul-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 22.179.964,21
ago-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 23.886.115,30
sep-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 25.592.266,40
oct-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 27.298.417,49
nov-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 29.004.568,58
dic-98 9.306.278,69 310.209,29 12.925,39 18.095,54 341.230,22 1.706.151,09 30.710.719,68
ene-99 6.424.160,00 214.138,67 8.922,44 12.491,42 235.552,53 1.177.762,67 31.888.482,34
feb-99 6.216.035,00 207.201,17 8.633,38 12.086,73 227.921,28 1.139.606,42 33.028.088,76
mar-99 7.333.964,10 244.465,47 10.186,06 14.260,49 268.912,02 1.344.560,09 34.372.648,85
abr-99 7.403.002,00 246.766,73 10.281,95 14.394,73 271.443,41 1.357.217,03 35.729.865,88
may-99 6.881.940,00 229.398,00 9.558,25 13.381,55 252.337,80 1.261.689,00 36.991.554,88
jun-99 7.581.260,80 252.708,69 10.529,53 14.741,34 277.979,56 1.389.897,81 38.381.452,69
2 días adicionales prestación de antigüedad 596.921,32
jul-99 10.515.783,30 350.526,11 14.605,25 20.447,36 385.578,72 1.927.893,61 40.309.346,30
ago-99 13.857.105,00 461.903,50 19.245,98 26.944,37 508.093,85 2.540.469,25 42.849.815,55
sep-99 12.230.204,90 407.673,50 16.986,40 23.780,95 448.440,85 2.242.204,23 45.092.019,78
oct-99 10.399.704,00 346.656,80 14.444,03 20.221,65 381.322,48 1.906.612,40 46.998.632,18
nov-99 10.687.030,70 356.234,36 14.843,10 20.780,34 391.857,79 1.959.288,96 48.957.921,14
dic-99 12.145.154,50 404.838,48 16.868,27 23.615,58 445.322,33 2.226.611,66 51.184.532,80
ene-00 8.761.707,90 292.056,93 12.169,04 17.036,65 321.262,62 1.606.313,12 52.790.845,91
feb-00 7.696.927,20 256.564,24 10.690,18 14.966,25 282.220,66 1.411.103,32 54.201.949,23
mar-00 11.708.348,35 390.278,28 16.261,59 22.766,23 429.306,11 2.146.530,53 56.348.479,76
abr-00 12.197.535,00 406.584,50 16.941,02 23.717,43 447.242,95 2.236.214,75 58.584.694,51
may-00 10.224.928,04 340.830,93 14.201,29 19.881,80 374.914,03 1.874.570,14 60.459.264,66
jun-00 10.321.048,03 344.034,93 14.334,79 20.068,70 378.438,43 1.892.192,14 62.351.456,79
4 días adicionales prestación de antigüedad 1.598.000,27
jul-00 14.852.814,01 495.093,80 20.628,91 28.880,47 544.603,18 2.723.015,90 65.074.472,70
ago-00 16.913.410,00 563.780,33 23.490,85 32.887,19 620.158,37 3.100.791,83 68.175.264,53
sep-00 16.082.418,00 536.080,60 22.336,69 31.271,37 589.688,66 2.948.443,30 71.123.707,83
oct-00 11.749.570,00 391.652,33 16.318,85 22.846,39 430.817,57 2.154.087,83 73.277.795,66
nov-00 11.264.551,00 375.485,03 15.645,21 21.903,29 413.033,54 2.065.167,68 75.342.963,35
dic-00 16.827.670,02 560.922,33 23.371,76 32.720,47 617.014,57 3.085.072,84 78.428.036,18
ene-01 11.357.734,00 378.591,13 15.774,63 22.084,48 416.450,25 2.082.251,23 80.510.287,42
feb-01 10.209.394,00 340.313,13 14.179,71 19.851,60 374.344,45 1.871.722,23 82.382009,65
mar-01 10.968.792,00 365.626,40 15.234,43 21.328,21 402.189,04 2.010.945,20 84.392.954,85
abr-01 13.154.586,00 438.486,20 18.270,26 25.578,36 482.334,82 2.411.674,10 86.804.628,95
may-01 9.659.248,00 321.974,93 13.415,62 18.781,87 354.172,43 1.770.862,13 88.575.491,08
jun-01 10.129.210,00 337.640,33 14.068,35 19.695,69 371.404,37 1.857.021,83 90.432.512,92
6 días adicionales prestación de antigüedad 2.808.105,61
jul-01 13.778.940,00 459.298,00 19.137,42 26.792,38 505.227,80 2.526.139,00 92.958.651,92
ago-01 18.091.280,00 603.042,67 25.126,78 35.177,49 663.346,93 3.316.734,67 96.275.386,58
sep-01 16.168.930,00 538.964,33 22.456,85 31.439,59 592.860,77 2.964.303,83 99.239.690,42
oct-01 12.207.620,00 406.920,67 16.955,03 23.737,04 447.612,73 2.238.063,67 101.477.754,08
nov-01 14.042.950,00 468.098,33 19.504,10 27.305,74 514.908,17 2.574.540,83 104.052.294,92
dic-01 18.646.195,00 621.539,83 25.897,49 36.256,49 683.693,82 3.418.469,08 107.470.764,00
ene-02 12.622.853,00 420.761,77 17.531,74 24.544,44 462.837,94 2.314.189,72 109.784.953,72
feb-02 11.174.820,00 372.494,00 15.520,58 21.728,82 409.743,40 2.048.717,00 111.833.670,72
mar-02 14.435.407,00 481.180,23 20.049,18 28.068,85 529.298,26 2.646.491,28 114.480.162,00
abr-02 10.457.011,00 348.567,03 14.523,63 20.333,08 383.423,74 1.917.118,68 116.397.280,68
may-02 13.431.380,00 447.712,67 18.654,69 26.116,57 492.483,93 2.462.419,67 118.859.700,35
jun-02 10.336.180,00 344.539,33 14.355,81 20.098,13 378.993,27 1.894.966,33 120.754.666,68
8 días adicionales prestación de antigüedad 4.042.953,84
jul-02 10.201.350,00 340.045,00 14.168,54 19.835,96 374.049,50 1.870.247,50 122.624.914,18
ago-02 12.742.310,00 424.743,67 17.697,65 24.776,71 467.218,03 2.336.090,17 124.961.004,35
sep-02 11.460.900,00 382.030,00 15.917,92 22.285,08 420.233,00 2.101.165,00 127.062.169,35
oct-02 7.363.250,00 245.441,67 10.226,74 14.317,43 269.985,83 1.349.929,17 128.412.098,52
nov-02 11.116.550,00 370.551,67 15.439,65 21.615,51 407.606,83 2.038.034,17 130.450.132,68
dic-02 6.655.000,00 221.833,33 9.243,06 12.940,28 244.016,67 1.220.083,33 131.670.216,02
ene-03 14.609.200,00 486.973,33 20.290,56 28.406,78 535.670,67 2.678.353,33 134.348.569,35
feb-03 13.384.700,00 446.156,67 18.589,86 26.025,81 490.772,33 2.453.861,67 136.802.431,02
mar-03 17.303.700,00 576.790,00 24.032,92 33.646,08 634.469,00 3.172.345,00 139.974.776,02
abr-03 22.062.300,00 735.410,00 30.642,08 42.898,92 808.951,00 4.044.755,00 144.019.531,02
may-03 20.795.000,00 693.166,67 28.881,94 40.434,72 762.483,33 3.812.416,67 147.831.947,68
jun-03 19.229.200,00 640.973,33 26.707,22 37.390,11 705.070,67 3.525.353,33 151.357.301,02
10 días adicionales prestación de antigüedad 5.100.439,06
jul-03 19.229.200,00 640.973,33 26.707,22 37.390,11 705.070,67 3.525.353,33 154.882.654,35
ago-03 39.213.100,00 1.307.103,33 54.462,64 76.247,69 1.437.813,67 7.189.068,33 162.071.722,68
sep-03 33.910.000,00 1.130.333,33 47.097,22 65.936,11 1.243.366,67 6.216.833,33 168.288.556,02
oct-03 26.225.600,00 874.186,67 36.424,44 50.994,22 961.605,33 4.808.026,67 173.096.582,68
nov-03 38.518.200,00 1.283.940,00 53.497,50 74.896,50 1.412.334,00 7.061.670,00 180.158.252,68
dic-03 51.770.900,00 1.725.696,67 71.904,03 100.665,64 1.898.266,33 9.491.331,67 189.649.584,35
ene-04 17.445.450,00 581.515,00 24.229,79 33.921,71 639.666,50 3.198.332,50 192.847.916,85
feb-04 16.245.816,60 541.527,22 22.563,63 31.589,09 595.679,94 2.978.399,71 195.826.316,56
mar-04 15.485.600,00 516.186,67 21.507,78 30.110,89 567.805,33 2.839.026,67 198.665.343,23
abr-04 19.797.320,00 659.910,67 27.496,28 38.494,79 725.901,73 3.629.508,67 202.294.851,89
may-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 205.456.168,78
jun-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 208.617.485,66
12 días adicionales prestación de antigüedad 11.452.036,93
jul-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 211.778.802,55
ago-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 214.940.119,44
sep-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 218.101.436,32
oct-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 221.262.753,21
nov-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 224.424.070,09
dic-04 17.243.546,65 574.784,89 23.949,37 33.529,12 632.263,38 3.161.316,89 227.585.386,98
ene-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 237.642.693,67
feb-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 247.700.000,36
mar-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 257.757.307,05
abr-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 267.814.613,75
may-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 277.871.920,44
jun-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 287.929.227,13
14 días adicionales prestación de antigüedad 18.506.073,01
jul-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 297.986.533,82
ago-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 308.043.840,51
sep-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 318.101.147,20
oct-05 54.858.036,50 1.828.601,22 76.191,72 106.668,40 2.011.461,34 10.057.306,69 328.158.453,90
nov-05 64.450.958,99 2.148.365,30 89.515,22 125.321,31 2.363.201,83 11.816.009,15 339.974.463,04
dic-05 45.265.113,99 1.508.837,13 62.868,21 88.015,50 1.659.720,85 8.298.604,23 348.273.067,28
ene-06 19.185.845,00 639.528,17 26.647,01 37.305,81 703.480,98 3.517.404,92 351.790.472,19
feb-06 120.277.206,00 4.009.240,20 167.051,68 233.872,35 4.410.164,22 22.050.821,10 373.841.293,29
mar-06 57.853.778,25 1.928.459,28 80.352,47 112.493,46 2.121.305,20 10.606.526,01 384.447.819,31
abr-06 63.299.763,02 2.109.992,10 87.916,34 123.082,87 2.320.991,31 11.604.956,55 396.052.775,86
may-06 111.195.969,00 3.706.532,30 154.438,85 216.214,38 4.077.185,53 20.385.927,65 416.438.703,51
jun-06 116.936.720,00 3.897.890,67 162.412,11 227.376,96 4.287.679,73 21.438.398,67 437.877.102,18
16 días adicionales prestación de antigüedad 39.986.100,01
jul-06 70.685.364,00 2.356.178,80 98.174,12 137.443,76 2.591.796,68 12.958.983,40 450.836.085,58
ago-06 92.686.037,08 3.089.534,57 128.730,61 180.222,85 3.398.488,03 16.992.440,13 467.828.525,71
sep-06 105.834.089,00 3.527.802,97 146.991,79 205.788,51 3.880.583,26 19.402.916,32 487.231.442,02
oct-06 71.713.077,00 2.390.435,90 99.601,50 139.442,09 2.629.479,49 13.147.397,45 500.378.839,47
nov-06 145.286.143,00 4.842.871,43 201.786,31 282.500,83 5.327.158,58 26.635.792,88 527.014.632,36
dic-06 89.473.791,00 2.982.459,70 124.269,15 173.976,82 3.280.705,67 16.403.528,35 543.418.160,71
ene-07 219.864.920,00 7.328.830,67 305.367,94 427.515,12 8.061.713,73 40.308.568,67 583.726.729,37
feb-07 21.667.450,05 722.248,34 30.093,68 42.131,15 794.473,17 3.972.365,84 587.699.095,22
mar-07 58.809.199,00 1.960.306,63 81.679,44 114.351,22 2.156.337,30 10.781.686,48 598.480.781,70
abr-07 226.266.353,00 7.542.211,77 314.258,82 439.962,35 8.296.432,94 41.482.164,72 639.962.946,42
may-07 72.543.288,00 2.418.109,60 100.754,57 141.056,39 2.659.920,56 13.299.602,80 653.262.549,22
jun-07 55.039.066,00 1.834.635,53 76.443,15 107.020,41 2.018.099,09 10.090.495,43 663.353.044,65
18 días adicionales prestación de antigüedad 67.642.782,74
jul-07 60.906.080,00 2.030.202,67 84.591,78 118.428,49 2.233.222,93 11.166.114,67 674.519.159,32
ago-07 122.464.070,00 4.082.135,67 170.088,99 238.124,58 4.490.349,23 22.451.746,17 696.970.905,48
sep-07 103.758.820,00 3.458.627,33 144.109,47 201.753,26 3.804.490,07 19.022.450,33 715.993.355,82
oct-07 91.662.945,00 3.055.431,50 127.309,65 178.233,50 3.360.974,65 16.804.873,25 732.798.229,07
nov-07 75.983.817,00 2.532.793,90 105.533,08 147.746,31 2.786.073,29 13.930.366,45 746.728.595,52
dic-07 92.732.502,00 3.091.083,40 128.795,14 180.313,20 3.400.191,74 17.000.958,70 763.729.554,22
ene-08 65.907.280,00 2.196.909,33 91.537,89 128.153,04 2.416.600,27 12.083.001,33 775.812.555,55
feb-08 52.296.160,00 1.743.205,33 72.633,56 101.686,98 1.917.525,87 9.587.629,33 785.400.184,88
mar-08 63.902.450,00 2.130.081,67 88.753,40 124.254,76 2.343.089,83 11.715.449,17 797.115.634,05
abr-08 57.236.140,00 1.907.871,33 79.494,64 111.292,49 2.098.658,47 10.493.292,33 807.608.926,38
may-08 60.842.220,00 2.028.074,00 84.503,08 118.304,32 2.230.881,40 11.154.407,00 818.763.333,38
jun-08 60.036.850,00 2001.228,33 83.384,51 116.738,32 2.201.351,17 11.006.755,83 829.770.089,22
20 días adicionales prestación de antigüedad 55.472.348,19
jul-08 60.036.850,00 2001.228,33 83.384,51 116.738,32 2.201.351,17 11.006.755,83 840.776.845,05
TOTAL
840.776.845,05 207.205.769,98
Preaviso omitido
ago-08 60.036.850,00 2001.228,33 83.384,51 116.738,32 2.201.351,17 11.006.755,83 851.783.600,88
sep-08 60.036.850,00 2001.228,33 83.384,51 116.738,32 2.201.351,17 11.006.755,83 862.790.356,72
oct-08 60.036.850,00 2001.228,33 83.384,51 116.738,32 2.201.351,17 11.006.755,83 873.797.112,55
Por consiguiente este Juzgado Superior declara que al sumar las cantidades de antigüedad, días adicionales de antigüedad y el tiempo de antigüedad por preaviso omitido, al demandante le corresponde por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.081.002,87). Así se decide.
En relación a los intereses que debió haber generado la antigüedad, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien calculará los intereses generados mes a mes por el capital acumulado, en base a las tasa pasiva de interés sobre prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Régimen prestacional de empleo.
La parte demandante reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y señala en su libelo de demanda que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por la empresa demandada en la oportunidad en que terminó la relación de trabajo.
La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:
Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
En consideración de las normas antes citadas, este Juzgado Superior observa que en autos consta informes del IVSS que el ciudadano F.P. tuvo cotizaciones por la empresa Expresos Occidente, C.A. desde el año 1984, de modo que fue inscrito por la demandada en esa oportunidad.
Sin embargo, la demandada desde el año 1998 negó en su contestación la relación de trabajo con el demandante, motivo por el cual la empresa Expresos Occidente, C.A. había desincorporado desde hace varios años a F.P. del régimen de seguridad social y nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley.
Es así, que el demandante como trabajador de la empresa demandada laboró un tiempo en exceso de los 12 meses que prevé la Ley para hacerse acreedor de ese beneficio, la relación de trabajo terminó por despido sin justa causa y como la demandada no demostró que estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo queda obligada a pagar al demandante cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía mas los intereses de mora.
El artículo 31 de la Ley contempla que el trabajador tiene derecho en caso de cesantía a la prestación dineraria mensual hasta cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Por tanto, este Juzgado Superior del Trabajo considera procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario alegado por el demandante fue de (Bs. 2.521,47 que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 75.644,10. El 60% de ese monto equivale a la cantidad de (Bs. 45.386,46 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley da la cantidad de (Bs. 226.932,30). Así se decide.
Domingos trabajados y días de descanso compensatorios.
Este Juzgado Superior observa que el demandante en su reforma de libelo de demanda reclamó durante la prestación de servicio, los domingos trabajados y los días de descanso compensatorios que establecen os artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su procedencia es necesario que en el libelo de demanda se detallen los días domingos específicamente laborados durante la relación de trabajo.
Asimismo, la doctrina de la Sala ha establecido que es carga probatoria de la parte demandante de demostrar aquellos conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, como es en el presente caso la labor de días domingos.
Al respecto, la parte demandante promovió en autos Actas de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz realizada los días 19 de septiembre de 2006; de 07 de Junio de 2006 y de 22, 29 y 31 de mayo de 2006, en la sede administrativa y estacionamiento de la empresa Expresos Occidente, C.A ubicada en la Calle Primero de Mayo, casa N° 40-42, El Roble por Dentro, San Félix, donde se dejó constancia que: que la empresa tiene a un grupo de trabajadores a los cuales los tiene fuera de nómina y no se les paga sus beneficios laborales y que los trabajadores que laboran en el Terminal no les dan recibos de pago. Que la demandada no tiene un anuncio del horario de trabajo en ningún lugar de las instalaciones ni aprobado por la Inspectoría del Trabajo, y que la empresa demandada no paga el salario correspondiente a los días de descanso semanal no trabajados y que no concede un día de descanso compensatorio a los trabajadores en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso en que hubiere trabajado.
Con ello quedó demostrado, mediante inspección realizada por la Administración del Trabajo, que merece fe pública salvo prueba en contrario, que efectivamente la empresa no cumplía con el anuncio de la jornada de trabajo a que hace mención el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además la demandada no pagaba a sus trabajadores los días de descanso semanal ni los días de descanso compensatorios en razón de los domingos trabajados por los trabajadores.
Por otro lado, quedó admitido por la demandada en su contestación la jornada de trabajo alegada por el trabajador que su jornada de trabajo era de lunes a domingo de cada semana, días domingos éstos que fueron señalados específicamente en el libelo como trabajados, lo cual conlleva a que sea forzoso para este Juzgador declarar procedente los domingos laborados y los días de descanso compensatorios que debió haber otorgado el empleador al trabajador.
Es así que el demandante alegó haber laborado 1.211 días domingos durante todo su tiempo de servicio de 24 años y 3 meses. El actor reclama 636 días de descanso o días domingos laborados, calculados en base al salario devengado hasta la entrada en vigencia de la reforma de la ley y demanda el recargo legal del 50% por el trabajo realizado en ese día.
De modo que al demandante le corresponde pago (Bs. 31.800,00) por días domingos trabajados hasta la entrada en vigencia de la reforma de la ley e igualmente la cantidad de (Bs. 21.200,00) por 636 días de descanso compensatorios no otorgados por el patrono para esa oportunidad.
Después de la entrada en vigencia la reforma de la ley en junio de 1997, el demandante reclama en su libelo de demanda los días domingos trabajados asó como los días de descanso compensatorios en cada mes y año trabajados hasta la finalización de la relación de trabajo conforme al salario del periodo correspondiente, por lo cual este Juzgado Superior considera procedente el pago de la cantidad total de (Bs. 1.006.076,21) por días domingos trabajados y de (Bs. 695.800,06) por días de descanso compensatorio, laborados durante el tiempo de servicio prestado a la demandada y así se decide.
XII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-
CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se modifica la referida decisión por las razones antes expuestas.
SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada Por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano F.P. en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., y en razón de esa declaratoria se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de (Bs. 5.348.750,09), por los siguientes conceptos y montos:
Por indemnización de antigüedad (Bs. 12.998,70)
Por compensación por transferencia (Bs. 3.900,00).
Por preaviso (Bs.. 226.932,30).
Por vacaciones (Bs.. 1.248.127,65).
Por bono vacacional (Bs. 635.410,44).
Por vacaciones fraccionadas (Bs.. 18.901,02)
Por bono vacacional fraccionado (Bs. 13.237,71)
Por utilidades (Bs. 160.519,80)
Por utilidades fraccionadas (Bs. 18.911,03)
Por prestación de antigüedad (Bs. 1.081.002,87)
Por régimen prestacional de empleo (Bs. 226.932,30)
Por domingos trabajados (Bs. 1.006.076,21)
Por días de descanso compensatorios (Bs. 695.800,06).
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido la notificación de la demanda hasta el 30 de Abril de 2011.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 39, 65, 67, 125, 174, 175, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo
Dr. R.A.L.R..
La Secretaria de Sala
Abog. D.F..
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA (09:15 AM).-
La Secretaria de Sala
Abog. D.F.