Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000056

ASUNTO: RP11-P-2010-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día doce (12) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado F.F.D., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Victima y su Representante Legal ciudadano C.A.D. (Padre). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G. de López, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano F.F.D., y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.F.D., conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 5°, y parágrafo primero; y 252 numerales 1° y 2°, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados de gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2009, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hago del conocimiento del Tribunal que esta Fiscalía no ha presentado Informe Médico realizado a la victima por cuanto el mismo no ha sido realizado toda vez que el progenitor de la victima en su afán de proteger a su hermano (agresor) se niega a conducir a la victima al Servicio de Medicatura Forense motivo por el cual esta Representación Fiscal una vez concluya la presente audiencia tramitara lo conducente para la obtención de dicha prueba así como una Medida de Protección a favor de la victima a quien su progenitor le viola flagrantemente sus derechos de dignidad, integridad física y psicológica, no obstante a ello constan en las actas suficiente elementos de convicción que señalan al ciudadano F.F.D., motivo por el cual solicito la Privativa de Libertad, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la victima (Padre) ciudadano C.A.D., quien expuso: Bueno días como en vista de que esa es hija mía, una de las personas que tienen que estar al tanto de la muchacha soy yo, y yo quiero decirles que yo si quiero a mi hija por que ella es hija mía, ella no quiere hacerse los exámenes médicos yo no la quiero obligar a ella, que se la lleven de aquí yo no estaría de acuerdo, es primera vez que yo estoy en estos casos, yo trabajo mucho y ustedes trabajan bien y hacen su trabajo normal, bueno yo quería que la hija mía no quiere hacerse los exámenes y yo tampoco quiero, yo tengo a mi mamá que esta enferma, es primera vez que estoy en esto, yo lo que quiero es el bien para mi familia, para mi mama y mis hermanos, y yo no voy a dar mas declaraciones, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la victima (Adolescente), quien expuso: Bueno lo que yo quiero decir, es casi lo mismo que dijo mi papá, yo fui, yo la que tome la decisión de no practicarme el examen, yo no me quiero practicar ese examen, yo no quiero que metan a mi tío preso, yo lo que quiero es que el salga en libertad, no quiero dar mas declaración, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: F.F.D., venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.988, de profesión u oficio Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.D., y residenciado en la Calle Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo le pido disculpa a mi familia y a Dios, por que voy a tratar de dejar la bebida, por que por uno estar bebiendo es por lo que uno hace las cosas malas, que ni me acuerdo que fue lo que hice por que estaba ebrio, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchada la declaración de los presentes, es por lo que me opongo a la pretensión fiscal, solicito del Tribunal acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se puede evidenciar que no existe Examen Médico Forense que determine si la victima en el presente hecho fue abusada sexualmente como lo manifiesta la Representación Fiscal o si la misma dio su consentimiento para tener relaciones sexuales con mi representado, para así determinarse la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano F.F.D., Por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar en razón de no existir una prueba tan importante con la cual se pueda determinar la situación Jurídica de mi representado, aunado así de que el mismo posee domicilio estable carece de recursos económicos y no posee antecedentes ni registros policiales que puedan configurar el peligro de fuga y obstaculización el cual señalada la Representación Fiscal, además de ello no hay suficiente justificación que la Representación Fiscal poseyendo los medios y como tutor de la investigación no haya realizado la Medicatura Forense a la victima del supuesto hecho punible, por lo que basándome en las Garantías Constitucionales, solicito al Tribunal acuerde mi solicitud realizada a favor del imputado de autos y solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado : F.F.D., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, lo expuesto por el Representante de la victima, lo expuesto por la propia victima, y lo declarado por el imputado, y donde la Defensa solicita que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: F.F.D., como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 09-01-2010, cursante al folio tres (03), rendida por el Representante de la victima (Padre) ciudadano C.A.D.. Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2010, cursante al folio cuatro (04), rendida por la Victima (Adolescente). Acta de Policial, de fecha 09-01-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por el funcionario S/2do. (IAPES) G.A., adscrito a la Comisaría Policial Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-01-2010, suscrita por el funcionario S/2do. (IAPES) G.A., adscrito a la Comisaría Policial Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio M.d.E.S.. Acta de Entrevista, de fecha 09-01-2010, cursante al folio nueve (09), rendida por las ciudadana I.A.F., testigo de los hechos que se investigan. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2010, cursante al folio once (11), suscrita por el Agente I N.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 09-10-2010, cursante al folio doce (12), suscrita por los funcionarios P.V. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 007, de fecha 09-01-2010, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por el funcionario P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Memorandum N° 9700-184-020, de fecha 09-01-2010, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado F.F.D., es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, si bien es cierto que no consta Evaluación Médico Forense de la Victima, esto no imputable a la Representante del Ministerio Público, si no como lo manifestaran tanto el Representante de la Victima, como la propia Victima, son ellos los que no han querido que se realice dicha Evaluación, mas aun, han reconocido que el hecho punible efectivamente ocurrió, y ahora quieren que el imputado no sea privado de su libertad, ya que es su pariente, motivo suficiente para declarar ajustada a derecho la solicitud Fiscal, siendo este un delito de Acción Pública, Pluriofensivo, ya que afecta al pudor, y de manera Psicológica a la victima, y no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por las Defensora Pública a favor de su representado. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, como lo solicitara la defensora Pública, y el propio imputado, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente la Evaluación Médico Forense a la victima. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: F.F.D., venezolano, natural de Guiria, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.846.988, de profesión u oficio Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.D., y residenciado en la Calle Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, donde quedara a la orden de éste Tribunal. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, para que se le realice de manera urgente la Evaluación Médico Forense a la victima, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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