Decisión nº 59 de El Tocuyo de Lara, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

En fecha 25 de febrero de 2010, ciudadano F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.856.316, domiciliado en el caserío Las Yaguas, Kilometro 4, Finca San Felipe, Parroquia Las M.d.m.T.d.e.L., asistido por el abogado H.Z.R., abogado, inscrito en el I.P.S.A. No. 67.724, presento solicitud de medida cautelar anticipada con el objeto de asegurar la producción agraria que adelanta en los lotes de terreno que le fueron adjudicados según partición amigable celebrada el día 31 de enero de 2008, con la coheredera la ciudadana Y.D.V.F.M., titular de la cédula de identidad No. 7.717.367, domiciliada en el caserío Las Yaguas, Kilometro 4, Finca Doña Paula, en la cual convinieron en el uso y aprovechamiento de un conjunto de tractores e implementos agrícolas los cuales requiere con suma urgencia para mantener en producción la actividad agraria que adelanto, toda vez que son indispensables para el mantenimiento y mejoramiento de potreros canales de irrigación, vías de penetración, etcéteras, la urgencia de que sea dictada la medida solicitada obedece al riesgo manifiesto de menoscabo o perdida de los sembradíos de pastos y demás especies naturales cultivadas con el propósito de sustentar el lote de ganado vacuno de doble propósito que mantiene.

Justifica además su solicitud en que la ciudadana Y.D.V.F.M., antes identificada, le ha impedido el uso de dicha maquinaria e implementos agrícolas, además de la existencia de una medida cautelar dictada por la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por denuncia de formulada en relacionada de. Con la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Vivir una V.L.d.V..

Este Tribunal observa

El 11 de marzo de 2010, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado y juramentado a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en auto de 2 de marzo de 2010, sobre los predios agropecuarios denominados Fincas San Felipe y Doña Paula, ubicadas en el Caserío las Yaguas, Kilometro 4, Parroquia Las m.d.M.T.d.E.L., en virtud de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias, en el acta que corre agregada a los folios del presente expediente 119 al 122:

”…El Fundo San Rafael consta de una extensión de doscientas once hectáreas de acuerdo al plano consta de 14 potreros plantados de pasto gamelote, estrella, guinea, anchopolón y brachiaria, cuatro lagunas, de los 14 potreros 7 pueden ser mecanizados, se observo la presencia de bovinos de diferentes edades y hierros…/… El fundo San Felipe es utilizado en forma conjunta con el fundo San Rafael como una sola unidad de producción en el manejo de animales y potrero, consta de diez con 37 hectáreas (10,37 Hct) esta constituido con 4 potreros sembrado de pasto estrella y divididos con alambre de púas y estantillos de madera, también posee 2 lagunas para el agua de los animales, posee un canal con mangas… ” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo del informe técnico elaborado por el experto designado se desprenden los siguientes hechos:

FUNDO SAN RAFAEL…/…Existencia de animales: se pudo visualizar y constatar la presencia de:

55 animales bovinos de diferentes edades y tamaños de raza lechera (Pardo suizo con Carora) y de diferentes hierros.

2 caballos.

1 Yegua.

1 mula

Producción: de acuerdo a los obreros que laboran en el predio se producen una cantidad de 145 lts. De leche al día que son vendidos a queseros que llegan a la zona…/…Es conveniente el uso de la maquinaria agrícola en la recuperación de los potreros ya que viene la época de lluvia denominada primavera, la cual se da durante el mes de mayo y procediendo con la maquinaria agrícola, en los momentos puede aprovechar de efectuar labores de siembra de semilla de pasto para la época de lluvia y mejorar los potreros y lograr mejor alimentación del ganado.

…” (Cursivas del Tribunal)

En dicho informe, el cual corre agregado a los folios 131 al 137 del presente expediente, el experto señala que en total las áreas a mecanizar en el fundo San Rafael son DIEZ HECTAREAS CON TREINTA Y SIETE AREAS (10,37 HAS); en el fundo San Rafael CIENTO CINCO HECTAREAS CON OCHENTA AREAS (105,80 HAS) y en el Fundo Doña Paula: TREINTA Y DOS HECTAREAS (32 HAS).

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, tiene que tener por norte la protección de la actividad agraria desplegada en el predio de que se trate.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 eiusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El mencionado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

Así pues, el procedimiento cautelar agrario establece la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

”En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…. “(Cursivas del Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.

Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que esta juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario, en fecha 11 de marzo de 2010, en los predios agropecuarios San Rafael y San Felipe, anteriormente identificados, pudo constatar, la existencia de un lote de ganado, así como también el tribunal tiene conocimiento de que el Fundo Doña Paula también esta dedicado a esa actividad productiva, para lo cual requieren de maquinaria para el mantenimiento de las condiciones de los potreros de cada uno de ellos, lo que justifica la necesidad de del uso de la maquinaria, específicamente un tractor identificado y descritas las condiciones del mismo en el acta de la inspección judicial antes citada, como de marca Zetor, una asperjadora, una rastra, una rotativa, un arado de discos, todos aparentemente en buenas condiciones, que por otra parte son bienes que se encuentran en comunidad, es decir pro indivisas.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, haciendo uso de las facultades asegurativas que le conceden los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, llevada a cabo por el ciudadano F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.856.316, domiciliado en el caserío Las Yaguas, Kilometro 4, Finca San Felipe, Parroquia Las M.d.m.T.d.e.L., la cual conlleva el uso compartido de forma alterna del tractor antes identificado y de sus implementos, los cuales son: la asperjadora, rastra, rotativa y arado, en las siguientes términos: desde el día 1° de cada mes hasta el día 15 le corresponderá el uso del tractor y sus implementos al ciudadano F.F.F.M. y desde el día 16 hasta el día último de mes, a la ciudadana Y.D.V.F.M., titular de la cédula de identidad No. 7.717.367, domiciliada en el caserío Las Yaguas, Kilometro 4, Finca Doña Paula, designándose en el momento de la ejecución de la presente medida un encargado para el cumplimiento de la medida quien velara por el estricto cumplimiento de la misma, así como por la conservación y mantenimiento de tractor y sus implementos, debiendo informar de manera pormenorizada, de forma bimensual, al tribunal de las reparaciones y el mantenimiento preventivo, así como el cambio de refacciones que se realicen al mismo, los gastos de reparación y mantenimiento serán sufragados en partes iguales, los gastos necesarios para reparar inicialmente y colocarlo operativo será sufragado por el solicitante de la medida y el encargado de velar por el cumplimiento de la misma deberá informar al tribunal con los soportes correspondientes y la ciudadana Y.D.V.F.M., quien deberá depositarlo en el tribunal para lo cual se ordenara la apertura de la cuenta bancaria en la institución bancaria, Banco Banfoandes, dicho tractor se resguardada en los fundos ocupados por los ciudadanos F.F.F.M., San Rafael y San Felipe y Y.D.V.F.M., Doña Paula, durante el tiempo en el cual le corresponda a cada uno de ellos el uso de dicho bien, el encargado de velar por el cumplimiento de la medida será quien traslade dicho tractor y realice los trabajos que con dicha maquinaria se realice, el pago de los días de trabajo será cancelado por los ciudadanos F.F.F.M. y Y.D.V.F.M., antes identificada, según corresponda a labores realizadas en los predios ocupado por cada uno de ellos. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, llevada a cabo por el ciudadano F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.856.316, domiciliado en el caserío Las Yaguas, Kilometro 4, Finca San Felipe, Parroquia Las M.d.m.T.d.e.L., ordenando notificar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T., a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. La Pastora, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, sede Carora, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por esta Juzgadora, cumpliendo.

LA JUEZA PROVISORIA

M.M.S.,

LA SECRETARIA

NINFA HERNÀNDEZ

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

NINFA HERNÀNDEZ

Solicitud 10-060-A2

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