Decisión nº GH01-2004-000405 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, veintiuno de julio del año dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000784

Parte Demandante: F.F.R.R.

Apoderado Judicial: M.T.

Acción propuesta: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y D.I.D.E.C..

Se dio inicio al presente procedimiento de nulidad de providencia administrativa, mediante libelo de demanda incoado por la profesional del derecho M.T., apoderada judicial del ciudadano F.F.R. titular de la cédula de identidad N° 3.940.270. Afirma el apoderado en su libelo que la providencia administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda, incurrió en una serie de vicios de nulidad, advierte este Tribunal que la naturaleza jurídica del acto, sobre el cual el accionante pretende la nulidad, es de naturaleza administrativa, en virtud de que proviene de un ente de la administración pública como lo es la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, conforme lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así lo confirma en sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 13 de febrero de 2003, publicada en Ramírez & Garay, tomo 196, pag. 228 a la 230, la cual es del tenor siguiente:

En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso-administrativo, de los actos que administrativos emanan de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado fir mes en sede administrativas” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”…

El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional … y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no solo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contecioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que. … (omisis)

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por ello y como las Inspectorías del trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Así, pues, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, dado que la presente acción recae sobre un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad de providencia administrativa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

}

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 eiusdem.

Regístrese, publíquese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de Julio del año 2004.

La Juez

Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

Abog. Odalis Parada

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, veintiuno de julio del año dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000784

Parte Demandante: F.F.R.R.

Apoderado Judicial: M.T.

Acción propuesta: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y D.I.D.E.C..

Se dio inicio al presente procedimiento de nulidad de providencia administrativa, mediante libelo de demanda incoado por la profesional del derecho M.T., apoderada judicial del ciudadano F.F.R. titular de la cédula de identidad N° 3.940.270. Afirma el apoderado en su libelo que la providencia administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda, incurrió en una serie de vicios de nulidad, advierte este Tribunal que la naturaleza jurídica del acto, sobre el cual el accionante pretende la nulidad, es de naturaleza administrativa, en virtud de que proviene de un ente de la administración pública como lo es la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, conforme lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así lo confirma en sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 13 de febrero de 2003, publicada en Ramírez & Garay, tomo 196, pag. 228 a la 230, la cual es del tenor siguiente:

En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso-administrativo, de los actos que administrativos emanan de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”…

El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional … y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no solo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contecioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que. … (omisis)

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por ello y como las Inspectorías del trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Así, pues, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, dado que la presente acción recae sobre un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad de providencia administrativa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

}

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 eiusdem.

Regístrese, publíquese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de Julio del año 2004.

La Juez

Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

Abog. Odalis Parada

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, veintiuno de julio del año dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000784

Parte Demandante: F.F.R.R.

Apoderado Judicial: M.T.

Acción propuesta: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y D.I.D.E.C..

Se dio inicio al presente procedimiento de nulidad de providencia administrativa, mediante libelo de demanda incoado por la profesional del derecho M.T., apoderada judicial del ciudadano F.F.R. titular de la cédula de identidad N° 3.940.270. Afirma el apoderado en su libelo que la providencia administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda, incurrió en una serie de vicios de nulidad, advierte este Tribunal que la naturaleza jurídica del acto, sobre el cual el accionante pretende la nulidad, es de naturaleza administrativa, en virtud de que proviene de un ente de la administración pública como lo es la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, conforme lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así lo confirma en sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 13 de febrero de 2003, publicada en Ramírez & Garay, tomo 196, pag. 228 a la 230, la cual es del tenor siguiente:

En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso-administrativo, de los actos que administrativos emanan de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”…

El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional … y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no solo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contecioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que. … (omisis)

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por ello y como las Inspectorías del trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Así, pues, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, dado que la presente acción recae sobre un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad de providencia administrativa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

}

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 eiusdem.

Regístrese, publíquese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de Julio del año 2004.

La Juez

Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

Abog. Odalis Parada

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