Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de julio de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.803.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.D.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.786.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 1952, bajo el N° 1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.100.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000209

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por extinto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.F. contra el Centro S.B., C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 26 de junio de 2007.-

En fecha 25 de junio de 2007, por cuanto el Juez de este Tribunal debía comparecer el día 26/06/2007, a la celebración de una audiencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de la presente causa para el día 06 de julio de 2007.-

En fecha 06 de julio de 2007, se celebró la audiencia oral en la presente causa.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 19/08/1993 hasta el 07/05/1999, fecha en la cual fue despedido, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios Administrativos; que la demandada le pagó su liquidación de prestaciones sociales; que el salario que tomó en cuenta fue el de Bs. 1.359.073,65 mensuales; pero que no tomó en cuenta unos aumentos establecidos en acta de fecha 12/07/1996 y por lo tanto reclama el pago de diferencias de prestación de antigüedad y el pago de 507 días según la Cláusula Décima del Acta suscrita en fecha 11/03/1980.-

La parte demandada al dar contestación en primer lugar opuso la prescripción de la acción, admitiendo las fechas de inicio y terminación de la relación laboral así como el cargo desempeñado, la suscripción del acta de fecha 12/07/1996, la cual establece unos aumentos. Posteriormente, la procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.

El a-quo en fecha 14 de Junio de 2005, declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se introdujo la demanda transcurrió sobradamente el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que en el presente caso la empleadora reconoció la deuda por ante la Inspectoría en acta que riela en el folio 177, por lo que según la sentencia de fecha 20/07/1982 del Juzgado Segundo Superior y la de fecha 20/06/1984 de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos no corre la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino la prescripción decenal del artículo 1977 del Código Civil.-

Así las cosas, corresponde a esta alzada determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y según sea el caso establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Pues bien, visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a resolver el mismo previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

La presente demanda trata sobre diferencias de prestaciones sociales, cuya acción para reclamar las mismas, tiene un lapso de prescripción de un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pues es bien, en el presente caso la parte actora alegó que la relación laboral terminó en fecha 07/05/1999, lo cual fue expresamente admitido por la demandada en su escrito de contestación, por lo que el lapso de prescripción, en principio, vencía el 07/05/2000. Así se establece.-

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora apelante, indicó que la demandada reconoció la deuda por ante la Inspectoría en acta que riela en el folio 177, por lo que según la sentencia de fecha 20/07/1982 del Juzgado Segundo Superior y la de fecha 20/06/1984 de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, en estos casos no corre la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino la prescripción decenal del artículo 1977 del Código Civil.

Ciertamente, a los autos corre inserta Acta de fecha 06/03/2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la cual tiene valor probatorio por ser un documento publico administrativo; desprendiéndose de ella que la representación judicial de la demandada señala que como parte de la gerencia de la consultoría jurídica, se están haciendo las gestiones de cobro ante la Gerencia de Administración, para cubrir las obligaciones contraídas con el reclamante; pues bien, vale indicar que tal afirmación (reconocimiento de derechos al accionante), no puede implicar una renuncia a la prescripción que se hubiere consumado, toda vez que ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que las consideraciones, propuestas y hasta ofrecimientos que hagan las partes con animo de llegar a acuerdos, bien ante los Tribunales o bien ante los Órganos Administrativos, en modo alguno pueden servir de elemento de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes, más aún cuando no consta en la referida acta que los precitados representantes del ente demandado, haya tenido facultad de disposición, es decir, que con su actuación comprometieran la responsabilidad de la accionada, la cual, vale indicar que, es una persona jurídica cuyo accionista mayoritario es el Estado Venezolano, por lo que, en todo caso, dada su naturaleza, es menester (para que se garanticen las obligaciones que contraiga un ente publico) que sus representantes judiciales y estatutarios estén previamente facultados por las autoridades competentes. Así se establece.-

Por lo que respecta al lapso de prescripción que debe aplicarse en el presente caso, es doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los asunto relativos a reclamación de prestaciones sociales, en sentido amplio, el lapso aplicable es el previsto en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el caso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que habiendo terminado la relación laboral en fecha 07/05/1999 y por cuanto el actor introdujo la demanda en fecha el 23/04/2003 (ver folio 6), es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declara que en el presente caso transcurrió con creses el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo establecido supra, resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas a portadas por las partes así como pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por extinto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.F. contra el Centro S.B., C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por extinto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abog. WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. YRMA ROMERO MÁRQUEZ

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg /

Exp. N°: AC22-R-2006-000209

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