Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465

ASUNTO : IP01-R-2006-000123

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Tuvo apertura el presente asunto en el recurso de apelación presentado por el ABOGADO F.F.M., inscrito en el IPSA con el N° 53.682, domiciliado en la avenida 4 (Bella Vista), esquina de calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, piso 5, oficinas 57 y 58, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde como DEFENSOR PRIVADO del acusado L.P.M., sin identificación especifica en el escrito, recurriendo del auto dictado el 19 de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial, dirigido por el JUEZ JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en el ASUNTO N° IP01-P-2006-000465.

El 02 de agosto de 2006, esta Corte de Apelaciones solicitó el expediente principal IP01-P-2006-000465 al Tribunal A Quo, a los fines de resolver sobre la admisión y resolución de fondo del presente recurso, librándose el respectivo oficio el 04 de la misma data.

El 07 de agosto de 2006, se recibió lo solicitado y se admitió el recurso de apelación.

Conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de las denuncias planteadas, bajo los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

El encargado de la Defensa Técnica del Acusado L.P.M., ejerció el mecanismo de impugnación bajo la premisa del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable contra su defendido, por tres razones enunciadas así:

PRIMERO

Porque el Tribunal de Control que usted dirige, declaró procedente en Derecho el pedimento formulado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual dicha Representante del Ministerio Público solicitó que ese Tribunal de Control REFIJARA nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar en la mencionada causa, por haberse violado su Notificación Personal dentro del plazo legal útil previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Pero el Tribunal que usted dirige, incurrió en un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE al declarar la Reposición al Estado de que se FIJARA NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR únicamente en lo que respecta al imputado M.A.A., lo cual es violatorio del Principio del Debido Proceso, de Igualdad de las Partes y de la Tutela Judicial Efectiva, rompiendo a la vez el Principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

SEGUNDO

Porque el Tribunal de Control a su cargo, ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Decisión Recurrida y en evidente contradicción en los argumentos de derechos contenidos en la impugnada decisión, pues en el “Considerando Primero” usted, como Juez Constitucional Garantista de Derechos Constitucionales, expresó:

…y se acordó acumular las dos Acusaciones para evitar decisiones contradictorias en la presente causa…

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Pero en esta misma decisión impugnada, en el capitulo indicado como “DE LAS NULIDADES”, en forma extraña, ilógica y contradictoria ese Juzgado de Control declaró la Nulidad de la Fijación de la Audiencia Preliminar con respecto al Acusado M.A.A.. Esto significa que usted, pretende separar el curso del procedimiento penal del imputado L.P.M. en la referida causa, violando el Principio de Unidad del Proceso; y no debe olvidar que ese mismo Tribunal fijó dicha causa penal para una misma fecha (12 de Junio de 2006), acumuló ambas acusaciones y expresó que con ello perseguía evitar decisiones contradictorias en dicha causa. Entonces, se pregunta la defensa: ¿Por qué motivo va a colocar en desventaja procesal a L.P.M.; por qué le va a negar la oportunidad procesal de consignar su Escrito de defensa Preliminar, de oponer sus Excepciones y Defensas, si ambos acusados están en la misma situación jurídico-procesal? La decisión apelada rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso y, lo peor, le concede ventaja al Fiscal del Ministerio Público para que promueva nuevas pruebas, mientras a mi defendido le niega su derecho y oportunidad procesal a la defensa; y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

TERCERO

La causa de la Reposición del Proceso y de la nueva Fijación de oportunidad legal para celebrar una nueva Audiencia Preliminar no es imputable a L.P.M., sino a la Institución del Alguacilazgo, y si el Tribunal de Control consideró procedente en Derecho decretar la NULIDAD DE LA PRIMERA FIJACIÓN, ello debe ser para que sea útil a todas las partes del proceso, sin ventajas procesales para nadie; y así pido al Tribunal de Control que lo declare”.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Abogada HERMINIA CH. ARRIETA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, opuso contestación al recurso de apelación presentado por el Abogado F.F.M., señalando, en cuanto al primer motivo del recurso, que la apelación es infundada toda vez que el imputado L.P.M. tuvo su oportunidad y existiendo la caducidad de los actos, que significa que los actos procesales deben realizarse en los lapsos y plazos establecidos en la ley, una vez cumplidos perime la oportunidad de ejercerlos.

Señalando, que en el presente caso dicho encartado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a ofrecer pruebas y mal puede reabrirse a su favor esa oportunidad, lo que si atentaría contra la igualdad de las apartes con relación al Ministerio Público, que tampoco tiene la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas con respecto a este ciudadano.

Respecto al segundo motivo del recurso, indica que lo denunciado es uno de los motivos de la apelación de sentencia definitiva y no de autos, como en el presente caso, y aún más, nada dice con relación a como puede subsumirse la supuesta ilogicidad o contradicción en el auto, en las decisiones recurribles a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual coloca al Ministerio Público en indefensión al no saber a cual de los supuestos de dicho artículo se refiere.

En relación al tercer motivo expuesto por el apelante, señala que pretende equiparar la nulidad de la primera fijación de la audiencia preliminar y reposición del proceso, con el efecto extensivo consagrado en los principios generales de los recursos previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó se declare sin lugar el recurso por no tener fundamentación.

CAPITULO TERCERO

AUTO APELADO

En el ASUNTO IP01-P-2006-000465, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2006, dictó el pronunciamiento siguiente:

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en el cual le señala al Juez del Tribunal, como garante del P.P., que este mas pendiente de velar por el cumplimiento de los Lapsos, toda vez que en la presente Causa fue Notificada el día 5/6/06 de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, fecha en la cual le correspondía realizar cualquiera de los supuestos que establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole el debido Proceso y la facultad de promover nuevas pruebas, razón por la cual Insta al Juez a corregir su Error.

Este Tribunal antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El día 15 de Mayo de 2006 la Ciudadana Fiscal, presenta Acusación en la presente causa, en contra del imputado L.P.M., en esa misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2006. En fecha 18 de Mayo de 2006, la Ciudadana Fiscal presento Acusación en contra de M.A.A., siendo fijada la Audiencia Preliminar el mismo día para el 12 de Junio de 2006 y se acordó acumular las dos Acusaciones para evitar decisiones contradictorias en la presente Causa. SEGUNDO: En fecha 12 de Junio de 2006 después de una espera Prudencial, se difiere la Audiencia Preliminar Fijada en la presente causa, por INASISTENCIA DE LAS PARTES, haciendo la salvedad que el Acusado L.P.M., consigno escrito donde exonera a sus defensores y nombra al Abogado F.F., para que asuma su defensa técnica, procediendo el Tribunal a fijar nueva fecha y a notificar a las partes. TERCERO: En fecha 13 de Junio de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico consigna escrito en el cual insta al Juez que corrija su error y de estar pendiente en el cumplimiento de los Lapsos Procesales, consignando copia de la Notificación, en la cual se evidencia que fue Notificada el Día 5 de Junio de 2006. CUARTO: Ahora Bien; en la misma fecha, en la cual se fijaron las Audiencias Preliminares en la presente Causa, se realizaron las Boletas de Notificación correspondientes a todas las partes y las mismas bajaron en esa misma fecha al Cuerpo de Alguacilazgo para su practica, motivo por el cual no entiende quien aquí decide, el porque la Ciudadana Fiscal fue Notificada en la Fecha antes mencionada, con cinco días de anticipación a la fecha de la celebración de la referida Audiencia. Por otra parte es menester señalarle a la Ciudadana Fiscal, que el Juez en el presente caso no ha incurrido en ningún error, porque el Tribunal cumplió al fijar la Audiencia en el Tiempo hábil que le impone la Ley, se libraron las Notificaciones de rigor a las partes involucradas y se abrió el Acto de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha en la cual se fijo. De manera que no entiende quien aquí decide donde esta el Error del Tribunal, porque en todo caso, lo que pudo existir fue la omisión del Cuerpo de Alguacilazgo, en practicar la referida Notificación, por cuanto esa era su obligación, ASÍ COMO ERA OBLIGACIÓN TAMBIEN, LA ASISTENCIA DE LA CIUDADANA FISCAL A LA REFERIDA AUDIENCIA y en ese momento señalarle al Tribunal que se le estaba violando el debido proceso y no esperar al día siguiente para hacerlo por escrito, por cuanto para la hora en que se suspendió la Audiencia, el Tribunal no tenia conocimiento de la Omisión en la practica de la Notificación en dicha ciudadana, por cuanto la Boleta fue consignada al Sistema Iuri 2000, a las 2:13 de la tarde y el Juez no puede suplirle defensas a las partes, a menos que la Omisión sea la falta absoluta en la expedición de Boletas de Notificación a las partes que por ley deban concurrir a la Audiencia, ni suplirle a las partes en los DEBERES Y OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE EN CADA CASO EN PARTICULAR.

DE LAS NULIDADES

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la Nulidad de la Audiencia Preliminar, fundamentado en la Violación del Debido Proceso señalado por la Fiscal, porque aun cuando no fue Error del Tribunal, como lo señala la Fiscal, evidentemente que la Omisión en la Notificación de la Misma, en tiempo hábil para la celebración de la Audiencia por parte del Cuerpo de Alguacilazgo, le cercena el derecho que tiene a ejercer las Facultades que le establece el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el Ordinal 8° ejusdem, como lo es ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, lo cual es violatorio al debido proceso.

El Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “ Serán consideradas nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código Establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías, fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica”

De manera que habiendo la falta de Notificación en tiempo Hábil, para la Audiencia Preliminar de la Ciudadana representante Fiscal y siendo que los cinco días que establece la Ley, en el mencionado Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes realicen los Actos que crean convenientes es un Lapso preclusivo, que no puede repetirse por medio de Subsanación, convalidación, saneamiento o rectificación, lo procedente es declarar la Nulidad de la Fijación de la Audiencia Preliminar y reponer el Proceso al estado en que se Fije nuevamente la Audiencia Preliminar con respecto al Acusado M.A.A. y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la Nulidad de la Fijación de la Audiencia Preliminar en cuánto al acusado M.A.A. y se repone el Proceso al Estado en que se fije nuevamente la misma, extendiéndose dicha Nulidad a todos los Actos posteriores a la mencionada fijación de Audiencia, debiéndose Notificar Nuevamente a todas las partes, por cuanto la Falta de notificación en Tiempo Hábil, afecto el debido Proceso a la representante Fiscal y solo es reparable con la presente declaratoria de Nulidad. SEGUNDO: Se mantienen en vigencia los actos posteriores a la fijación de la Audiencia Preliminar, con respecto al Acusado L.P.M., por cuanto la presente Nulidad no afecta derechos y garantías de dicho acusado. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítase el Expediente a la Secretaría, para que proceda en consecuencia a fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al contenido del recurso presentado ante este Tribunal Colegiado se evidencia:

El Recurrente en su primera denuncia, alega la violación del debido proceso, del principio de igualdad de las partes y el derecho de una tutela judicial efectiva en la cual incurrió el juzgador de instancia, al fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, por solicitud presentada por el Ministerio Público fundada en la violación de los artículos 327 y 328 de la ley adjetiva penal, por falta de notificación y cuya nueva fijación se realizó sólo en cuanto al Imputado M.A.A., transgrediendo el Principio de Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la decisión recurrida, debe hacerse una breve reseña cronológica de la presente causa, así:

Con relación al imputado L.P.M.

• En fecha 14 de mayo de 2006, fue presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado H.A., escrito acusatorio en contra de L.P.M., recibiéndolo el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2006, dicho escrito acusatorio constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

• En fecha 15 de mayo de 2006, se observa que efectivamente, el Ad Quo, una vez presentada la acusación en contra de L.P.M. fija la Audiencia Preliminar, dentro del lapso legal, el cual no fue inferior a DIEZ, ni mayor de VEINTE, exactamente su fijación se realizó dentro del lapso de DIECINUEVE DIAS (19), acatando lo establecido en la norma, para el día 12 de junio de 2006.

• En fecha 02 de junio de 2006, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Defensa del Imputado L.P.M. a cargo de la Abogada G.J.L.A., Defensora Privada, presentó conforme al contenido del artículo 328 la “contestación a la acusación”

• En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Control dictó auto donde expreso:

Por cuanto este Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2006 a las 10:00 de la mañana en el presente Asunto y por cuanto observa que actuaciones que fundamentan la acusación fiscal rielan insertas en el Asunto Penal IP01-P-2005-2548, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda solicitar en calidad de préstamo la referida causa a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase

• En fecha 12 de junio de 2006, el Imputado de autos L.P.M. exonera de la Defensa Privada a los Abogados G.L., N.R. y D.S. y designa en ese mismo acto al Abogado F.F.M..

No obstante, en esta misma fecha fue DIFERIDA la audiencia preliminar, no compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado H.A., a pesar de haber sido notificada en fecha 22 de mayo de 2006, a las 10:52 am, de la celebración de dicha audiencia con respecto al ciudadano L.P.M., tal y como se desprende de las actuaciones, contenidas al folio 165 de la Pieza Nº 2 del Expediente; tampoco comparecieron los Defensores Privados exonerados, ni la víctima.

• En fecha 19 de junio de 2006, comparece ante el Tribunal el Abogado F.F.M., y presta su juramento ante el Tribunal.

• En fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal decreta la NULIDAD de la fijación de la audiencia preliminar sólo con respecto al ciudadano acusado M.A. ATENCIO FERNANDEZ, quien no recurrió de dicho fallo.

• En fecha 21 de junio de 2006 fijó nuevamente la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006.

• En fecha 03 de julio de 2006, el defensor del Imputado L.P.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Ad Quo que decretó la NULIDAD de la fijación de la audiencia preliminar y actos posteriores, sólo respecto del coimputado M.A. ATENCIO FERNANDEZ, fundado en violación del debido proceso, la unidad del mismo y el derecho a la defensa de su defendido L.P.M..

Se observa del asunto penal, que en fecha 13 de julio de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Público consigna y ofrece nuevas pruebas contra el Ciudadano Imputado M.A. ATENCIO FERNANDEZ.

• En fecha 18 de julio de 2006, el Juez de Control acordó solicitar nuevamente en calidad de préstamo el Asunto Penal llevado por ante el Tribunal Segundo de Juicio signado: IP01-P-2005-2548, mediante auto en que estableció:

Por cuanto este Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2006 a las 10:00 de la mañana en el presente Asunto y por cuanto observa que actuaciones que fundamentan la acusación fiscal rielan insertas en el Asunto Penal IP01-P-2005-2548, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se acuerda solicitar en calidad de préstamo la referida causa a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

• En fecha 20 de julio de 2006, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los Abogados Defensores D.S. y F.F., porque esperaban las resultas del recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones.

• En fecha 20 de julio de 2006, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia preliminar, por la incomparecencia de los Defensores Privados, F.F. y D.S., fijándose para la fecha 14 de agosto de 2006, a las 2:00 p.m.

• En fecha 14 de agosto de 2006, se difiere la audiencia nuevamente por la incomparecencia de los Abogados Defensores F.F. y D.S., así como la Víctima y su Apoderado, siendo fijada nuevamente para la fecha 19 de septiembre de 2006.

Es de hacer notar que quien interpuso el recurso de apelación ante esta Instancia Superior, fue el Defensor del Imputado L.P.M., Abogado F.F. y NO el defensor del otro coimputado M.A. ATENCIO FERNANDEZ, contra quien operó el decreto de nulidad.

Dentro del análisis al escrito recursivo presentado por el RECURRENTE de autos, se observa:

En primer término, denuncia la violación del debido proceso. Al respecto es oportuno traer a colación lo que en la doctrina se ha debatido sobre lo que representa para las partes un debido proceso.

En este sentido el Dr. J.E.M. (2004), en su obra titulada “El Debate Judicial en el P.P.P. y Técnicas”, aporta lo siguiente:

“En un Estado moderno con las características de democracia social y de derecho, no puede concebirse el ius puniendi del Estado como el derecho ilimitado a castigar. Ese derecho de imponer una sanción al contraventor de una norma jurídica que tutela bienes, se reconoce, pero de manera limitada, precisamente por lo que se ha conocido como debido proceso.

Este derecho fundamental al debido proceso puede plantearse desde dos aspectos: formal y material.

El debido proceso formal se refiere a que nadie puede ser condenado sin el cumplimiento de las formalidades previamente señaladas en la ley. El conjunto de actos procesales, regulados previamente y aplicados por el juez independiente, imparcial y previamente escogido.

Desde el punto de vista material, el debido proceso va más allá del cumplimiento de actos procesales; se refiere a la manera como se ha de realizar, desarrollar cada acto: “con plena sujeción a las garantías constitucionales legales, con límites a la función punitiva del Estado”. (Suárez Sánchez 1998:196).

Visto de esta manera, el debido proceso no está destinado a proteger únicamente al imputado, sino que es una garantía procesal que ampara a las partes, a los sujetos procesales y hasta la misma sociedad interesada en que se aplique un castigo justo a quien haya transgredido las normas de convivencia.

El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna inglesa, cuyo parágrafo originario de este derecho fundamental establecía:

Ningún hombre libre podrá ser detenido, ni preso, ni desposeído de sus bienes, ni declarado fuera de ley, ni desterrado, ni perjudicado de cualquier otra forma, ni procederemos ni ordenaremos proceder contra él, sino en virtud de un juicio legal por sus pares o por la ley del país

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De la Carta Magna es recogido el principio en el ordenamiento jurídico de las colonias inglesas, alcanzando su desarrollo y principalmente fuente de difusión en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica: la enmienda 5° establece: “Ninguna persona se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin un procedimiento jurídico regular”; en la enmienda 14°: “…y ningún Estado podrá privar a persona alguna de la vida, la libertad, la propiedad, sin un procedimiento jurídico regular…” (Bertolino 1986: 17).

En nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso alcanza rango constitucional, pues viene contemplado en la CRBV en su artículo 49, al consagrar en sus ocho numerales el contenido de los derechos y garantías que le dan forma.

Esta norma constitucional recoge los principios fundamentales del proceso penal que venían ya establecidos en el COPP, antes de la promulgación de la CRBV en 1999.

El debido proceso adquiere así rango constitucional y está referido a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esto implica una dualidad en cuanto a la regulación legal del debido proceso, pues siempre su desarrollo va a depender de un determinado proceso, que establecerá la forma y contenido de cada instituto procesal, pero teniendo siempre ese rango constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico, por expresa disposición del artículo 23 de la CRBV: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio”, que sean o no favorables a los establecidos en la Constitución y las leyes.

De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso viene regulado en la Constitución Nacional, las leyes procesales y en los tratados internacionales. Pero, donde encontramos una referencia concreta a las características primordiales, fundamentales del debido proceso en la exposición de motivos del COPP, donde se señala cuáles son las obligaciones internacionales que implican respetar garantías mínimas y que pueden englobarse en el concepto del debido proceso legal, pudiendo enumerarse de la manera siguiente:

1° Ser informado sobre la naturaleza de la acusación.

2° Tiempo para la defensa.

3° Ser juzgado sin dilaciones indebidas.

4° Derecho a defenderse por si o por un defensor de su elección, remunerado o no.

5° Derecho a no declarar contra si mismo.

6° Derecho a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos a cargo.

7° Derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en juicio oral y público.

8° El derecho a recurrir de la sentencia condenatoria”.

Sobre este tema el Profesor R.R.M., citado por Autor Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgi D. J.R. (2004), en la obra titulada “Tutela Judicial Efectiva y Otras garantías Constitucionales Procesales”, señala:

..que bajo la denominación de debido proceso, la nueva cultura jurídica engloba, al comenzar el siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio, transparente, transparente e idóneo, es el instrumento mas importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho (sic) Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también administrativas

Debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.

Para el profesor doctor Ramón ESCOVAR LEÖN, el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Sigue señalando el profesor en cuestión, que no puede cerrarse al contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, derechos y garantías éstas definidas en el artículo 49 Constitucionales (sic) que consagra: 1) El derecho a la defensa (ordinal 1°); 2) La presunción de inocencia (ordinal 2°); Derecho a ser oído por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (ordinal 3°); Derecho al juez natural (ordinal 4°): Derecho a no ser constreñido a confesarse culpable contra sí mismo (ordinal 5°); Principio de validez de la confesión solo si se ha hecho sin coacción (ordinal 6°); Principio nulla crimen nulla poena sine lege (ordinal 7°); Derecho a obtener reparación del Estado por los errores judiciales (ordinal 8°), siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 Constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva

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De la cita se extrae que el debido proceso debe entenderse como la máxima garantía, un derecho fundamental que tienen las partes, y con limitaciones al poder de castigar, de sancionar del estado a través del IUS PUNIENDI y que en nuestro ordenamiento está contemplado en el artículo 49 de la Constitución.

Desde el punto de vista concreto, y a la luz del caso bajo análisis, se observa que el Ad Quo, NO INFRINGE el debido proceso al acusado a cuyo favor se interpuso el recurso de apelación, por cuanto presentada como fue la acusación en fecha 15 de mayo de 2006 en contra del imputado L.P.M., tal y como lo prevé la norma adjetiva penal, en un lapso que no fue, inferior a diez, ni mayor de veinte días, el Juez de Control fijó la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, justamente en un lapso de diecinueve (19) días y cuya fecha inicial fue, para el día 12 de junio de 2006.

De igual forma se desprende de la revisión del asunto penal principal, el cual fue remitido a esta Instancia previa solicitud, que en fecha 02 de junio de 2006, la Defensa Técnica Penal del Imputado L.P.M., para ese momento representada por la Abogada G.J.L.A., cumplió con la carga procesal conforme al contenido del artículo 328 de la ley adjetiva penal, es decir, presentó su “contestación a la acusación” presentada por la Fiscal Segunda Abogada H.A..

Sin embargo, el imputado de autos L.P.M., en fecha 12 de junio de 2006, exonera de la Defensa Privada a los Abogados G.L., N.R. y D.S., quienes en su oportunidad, habían cumplido con la carga a la que se contrae el artículo 328, y designa en ese mismo acto al Abogado F.F.M..

Debe destacarse que en el proceso penal los lapsos son preclusivos, es decir, deben cumplirse en el tiempo en el cual tienen estipulado que se realicen en cada fase del proceso.

Sobre lo anterior es oportuno citar sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, Expediente N° 02-2181, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Corte de Apelaciones, donde se estableció:

“En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

Bajo esta óptica no sólo debe observarse el proceso penal en cuanto a estar sujeto a los lapsos y que además son preclusivos, es decir que se cuenta con un tiempo determinado, y que luego de transcurrido ese tiempo fenece ese tiempo, lo que brinda a las partes intervinientes dentro de un proceso penal, la seguridad jurídica, porque al no existir esta regulación a través de los lapsos, la inseguridad atentaría contra la administración de justicia y que conlleva al desorden procesal donde se le estaría haciendo un flaco servicio a la justicia. De allí que al existir los lapsos, los mismos no pueden violentarse, porque estaríamos subvirtiendo el orden procesal.

De lo anterior se colige, que el lapso de presentación de pruebas en torno al imputado de autos L.P.M., expiró conforme a la norma contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue cumplido por dicha parte interviniente.

Desde esta perspectiva la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00).

Asentó la decisión trascrita, que el cumplimiento de los lapsos no puede encuadrarse dentro de un formalidad no esencial, o inútil, sino que por el contrario son elementos temporales que ordenan el proceso, esenciales al mismo y de eminentemente de orden público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, Expediente N° 01-2840, estableció en que consiste la formalidad esencial, así:

Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, “Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor A.R.R., estableció lo siguiente:

(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que si el acto alcanzó su fin, estamos en presencia de una formalidad no esencial.

En segundo término, denuncia el Recurrente de autos, que hubo quebrantamiento del Principio de Igualdad de las partes, porque el Ad Quo en su decisión, decreta la NULIDAD DEL ACTO solo con respecto al acusado M.A.A. y con relación al acusado L.P.M., su defendido, decide que NO PROCEDE la NULIDAD DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo cual atenta contra el PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES en el Proceso y a la UNIDAD DE PROCESO.

Al respecto, MAYAUDÓN, en la obra citada, expresa:

En cuanto a la igualdad entre las partes, se refiere a que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades, es decir, que debe gozar de igualdad de oportunidades para su defensa, “autiatur et altera parts”. Esta igualdad implica que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y por ello no es posible que existan diferentes procedimientos de acuerdo a los privilegios que pudieran existir en relación con la raza o cualquier otro tipo de distinción.

En resumen, implica la igualdad de procedimientos para todos los ciudadanos, y el mismo trato por parte de la autoridad judicial. (Gimeno Sendra 1999: 66)

.

Del asunto de autos, se observa que en relación al Principio de Igualdad, el Imputado L.P.M., tuvo su oportunidad de presentar descargos, en la fase en la cual se encuentra el Asunto Penal seguido en su contra, esto es, una vez presentada la acusación y fijada como fue, por primera vez, la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad legal para hacerlo, ejecutó actos preparatorios a su defensa, certeza que se tiene a través de la revisión del asunto penal, por lo que no observa esta Alzada que haya sido colocado en desventaja dentro del proceso, decisión que no lo coloca en estado de desigualdad frente al otro coimputado que conforma la misma causa penal, amén de que tampoco se observa un trato desigual por el administrador de justicia.

Alegó el quejoso que la recurrida atentó contra el Principio de la Unidad del Proceso, contenida en el artículo 73 de la ley adjetiva penal, que reza:

Artículo 73. Unidad del proceso.

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Sobre este particular denunciado por el apelante, de la revisión de la causa se observa que el Juzgador en la decisión de fecha 19 de junio de 2006, recurrida, estableció:

PRIMERO: El día 15 de Mayo de 2006 la Ciudadana Fiscal, presenta Acusación en la presente causa, en contra del imputado L.P.M., en esa misma fecha se fijo la Audiencia Preliminar para el día 12 de Junio de 2006. En fecha 18 de Mayo de 2006, la Ciudadana Fiscal presento Acusación en contra de M.A.A., siendo fijada la Audiencia Preliminar el mismo día para el 12 de Junio de 2006 y se acordó acumular las dos Acusaciones para evitar decisiones contradictorias en la presente Causa .

Efectivamente, el Juzgador, ad inicio, presentadas sendas acusaciones en contra de los imputados L.P.M. Y M.A. ATENCIO FERNANDEZ, al momento de la fijación de la audiencia preliminar, tomó en consideración que existiendo dos imputados, por un mismo delito, debía realizarse conforme al contenido del artículo 73, una sola audiencia preliminar, y así lo deja establecido en ella.

Posteriormente, se evidencia del asunto penal, que divide la causa, cuando anula el acto de fijación de la audiencia preliminar sólo respecto del segundo procesado acusado, M.A., pero en el decurso de las posteriores fijaciones quedan comprendidos ambos acusados para el día 19 de septiembre de 2006; sin embargo es de importancia resaltar, que esta decisión de anular el auto de fijación de la audiencia preliminar respecto al acusado M.A. en nada afecta el derecho de la defensa del Imputado L.P.M., no le causa agravio y quien pudo recurrir de ese auto fue el mencionado M.A. y no lo hizo, por lo que lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Pertinente establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 04-3109 dictaminó, sobre la Unidad de Proceso, lo siguiente:

Por otro lado, le llama la atención a esta Sala la afirmación hecha por el abogado accionante referida a que al ciudadano A.A.A.H. no se le ha celebrado su juicio oral y público, por cuanto debía esperarse que al otro imputado, quien fue capturado posteriormente, se le celebrase la audiencia preliminar. A pesar de que esa afirmación de hecho no fue probada por el legitimado activo, no obsta para que esta Sala traiga a colación lo asentado en la sentencia N° 1054, del 1° de junio de 2004 (caso: Yaimison Matora Tronocis), a saber:

…el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la norma contenida en el artículo 73 eiusdem, establece la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

A pesar de que ninguna de las disposiciones inquiridas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que “...las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas.

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala dejó sentado, a través de su decisión Nº 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente:

...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros

.

Así entonces, se evidencia la inobservancia del tribunal de juicio de la decisión transcrita, tanto al acordar la acumulación de las causas, cuando carecía de facultad para ello, dado que, el caso seguido contra el ciudadano Yaimison Mayora Troconis se encontraba en una fase procesal distinta –fase intermedia- a la desarrollada por éste, como al paralizar el juicio seguido contra los acusados C.M.R. y D.R.T., sin antes declarar la acumulación de los casos que consideraba conexos entre si. Tal aseveración consta en las actas del expediente al observar que la suspensión del juicio fue dictada el 21 de octubre de 2002, y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2003 cuando dicho tribunal ordenó la referida acumulación.

No obstante, la actuación desplegada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no sólo inobservó las reglas fundamentales que debía seguir en el proceso, sino que vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tanto del hoy accionante en amparo, el ciudadano Yaimison Mayora Troconis, como también el de los mencionados acusados, al paralizar la causa penal que venía conociendo en su contra”.

Sobre el criterio expresado y de lo extraído del caso de autos, se desprende que actualmente la causa penal seguida contra los ciudadanos L.P. y M.A. se encuentra en una misma fase, cuyo conocimiento lo tiene el Juez Primero de Control, en fase intermedia, con lo cual la acumulación decretada por el Ad Quo fue procedente.

El Recurrente de autos, denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 constitucional. Con relación al tema, el Autor Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgi D. J.R. (2004), en la obra titulada “Tutela Judicial Efectiva y Otras garantías Constitucionales Procesales”, aportan respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

De esta manera al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en esta oportunidad y se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional.

En el presente caso, se garantizó el derecho material de aportar elementos de defensa, dentro de los lapsos establecidos, sin vulneración de los mismos.

En cuanto al Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia N° 3021, de fecha 14 de Octubre de 2006, Expediente N° 05-0626, la cual estableció:

Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3255/2002, del 13 de diciembre; y 1737/2003, del 25 de junio.

De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.

De la cita que antecede y analizada bajo la óptica del asunto examinado, no estamos en presencia de una indefensión, por una parte, respecto del acusado de autos, representado por el Recurrente, por cuanto de la recurrida se desprende que lo decretado, la nulidad, no operaba con relación al imputado de autos.

Deben concluir los Juzgadores de esta Instancia, que efectivamente, no se aprecia del fallo recurrido, la vulneración de Principios y Garantías Constitucionales, que ataque al recurrente de autos, ni lesiona los derechos fundamentales denunciados POR LO QUE EL PRESENTE RECURSO DEBE DECLARSE SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado F.F.M., antes identificado, como Defensor Privado del acusado L.P.M., sin identificación especifica en el escrito, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Control, en el ASUNTO N° IP01-P-2006-000465.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 18 días del mes de septiembre del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

G.O.R.

JUEZA TITULAR

ZENLLY URDANETA GOVEA

JUEZA SUPLENTE

CARYSBEL BARRIENTOS

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000534

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