Decisión nº 195 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-002379

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano F.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.673 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.G. MOLINA Y R.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.417 y 87.742, respectivamente.

PARTES DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL LA BANCA ELIMER, inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nro. 46. Tomo 77-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, ni a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadano N.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.448.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició sus labores el 18 de Septiembre de 2003, desempeñándose como ENCARGADO DE MANTENIMIENTO.-

- Que tenia un horario de trabajo rotativo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m.

- Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 405.000, 00.

- Que en fecha 27 de Diciembre de 2005, fue despedido por el ciudadano M.G., en su condición de gerente de la Empresa, todo ello, según alega, sin que mediera causa o motivo legal alguno.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BANCA Y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER, a objeto de que le pague la cantidad de CATORCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.086.186), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada LA BANCA ELIMER, no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, este Tribunal siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia que más adelante se comentará, procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 19 de Julio de 2007 a las 02:00 p.m., pero no fue sino hasta el 01 de octubre de 2007 que en efecto se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las 2:00 p.m, a la cual incompareció igualmente la demandada, por lo que esta Juzgadora en aplicación analógica a lo establecido en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.P. vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, RC. Nº AA60-S-2004-000905) de carácter vinculante para todos los Juzgados Laborales, procedió a celebrar la Audiencia de Juicio conforme lo prevé la referida jurisprudencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, dado que en la sentencia de la Sala se dejó por sentado, que una vez que el demandado no comparezca a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar “… la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”,

En conclusión, en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, toda vez, que la demandada no logró demostrar, tal y como se explicara mas adelante, con las pruebas aportadas algún pago liberatorio de los conceptos demandados u adelanto de prestaciones sociales, a favor del trabajador-actor, por lo que la confesión de la accionada es ficta. Así se establece.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Sentenciadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a la prueba documental, concerniente a carnet de trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada la misma queda reconocida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROCINY VILLALOBO, A.R.M. y YELIS M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.525.093; 3.773.729 y 10.418.415; respectivamente, todos de este domicilio, de quienes solo rindió su declaración la ciudadana A.R.M., por lo que con relación a los ciudadanos ROCINY VILLALOBO y YELIS M.C. de cuya evacuación la parte actora manifestó que desistía, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

    En este sentido la ciudadana A.R.M., manifestó conocer al actor, que el fue contratado por la empresa inversiones Elimer, que al actor lo contrato el señor M.G., que la testigo trabajo allí cuando al demandante lo contrataron, que ella (testigo) entro en el 2001 y el actor en el 2003, que si lo necesitaban lo llamaban y para donde lo enviaban el actor iba, que comenzó en Inversiones Elimer, luego fue a Elimer 18 en el Pescadito. Que la testigo trabajo en Elimer 2 frente al pinar y trabajo en las oficinas de limpieza, que el demandante era de mantenimiento y el horario era todo el día.

    En relación a la testimonial transcrita, este Tribunal verifica que la misma laboró con el actor, por lo que le merece fe su declaración, y le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Respecto a la prueba documental relativa a Carta de Renuncia de fecha 30 de Noviembre de 2005, y Recibo de Cálculo de Prestaciones Sociales, este Tribunal; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora desconoció las mismas en su contenido y firma, no les concede pleno valor probatorio. Así se decide

    Con relación a las instrumentales denominadas Copia Certificada de los Estatutos de la Sociedad Mercantil LA BANCA ELIMER, C.A, dado que la parte accionante no ejerció ningún medio de ataque a la referida instrumental le concede valor probatorio. Así se decide

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sede Estado Zulia, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignado al presente expediente lo solicitado, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante ciudadano F.E.F.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que inicio en septiembre del año 2003 como encargado de mantenimiento responsable de todas las agencias de la Banca, que le era cancelado salario mínimo de forma quincenal, que de las oficinas la principal estaba en el pinar, que siempre le verificaban a que hora llegaba y a que hora iba, que luego lo pasaron en el 2005 a las oficinas del Pescadito, que lo despidió el encargado y no le cancelaron nada.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como primer punto, considera importante resaltar esta Juzgadora, en cuanto a la parte demandada en este proceso, que si bien es cierto el actor demanda a la Banca y Agencia de Loterías Elimer C.A, y se libra boleta de Notificación a la misma, no es menos cierto, que quien comparece a la celebración de la Audiencia Preliminar, otorga poder al abogado N.R.M. para que la representen en este proceso, consigna el respectivo Registro de Comercio y promueve pruebas, es la Sociedad Mercantil LA BANCA ELIMER en razón de ello, esta Sentenciadora tiene como demandada a la Sociedad mercantil LA BANCA ELIMER. Así se declara

    Conforme a lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil LA BANCA ELIMER a la Audiencia de Juicio, reviste también hoy en día, un carácter relativo, la cual pasa a ser ficta si llegado el momento de la evacuación de las pruebas la demandada no logra demostrar con las mismas el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor, es decir, nada que le favorezca. En el presente caso la accionada no logro demostrar con las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la cancelación de alguno de los conceptos reclamados por el actor ni de adelanto alguno por prestaciones sociales; en consecuencia en el presente caso se cumplen los requisitos para ser declarada la confesión ficta de la accionada. Así se decide.

    Así las cosas, quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir, que el actor ingresó el día 18/09/2003 y egresó el día 27/12/2005, que fue despedido injustificadamente, el cargo desempeñado, esto es, encargado de mantenimiento, el horario de trabajo, los salarios devengados, y que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En cuanto al concepto pago de cesta Ticket, dado que no se evidencia de actas pago alguno por este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador-actor durante el período laborado, esto es, desde el 18 de Septiembre de 2003 al 27 de diciembre de 2005; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por los actores, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario, se deducirá por los días indicados en el escrito libelar por la parte demandante. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    SALARIOS ADMITIDOS: (S.M= Salario Mensual / S.D= Salario Diario / S.I= Salario Integral)

    Del 18/09/2003 al 18/09/2004: S.M: 287.500,00 / S.D: 9.583,00 / S.I: 11.366,00

    Del 19/09/2004 al 18/09/2005: S.M: 321.235,00 / S.D: 10.707,00 / S.I: 12.728,00

    Del 19/09/2005 al 27/12/2005: S.M: 405.000,00 / S.D: 13.500,00 / S.I: 16.000,00

  5. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 11.366,00, lo cual arroja un total de Bs. 511.470,00; le corresponde por el segundo año 62 días, a razón de un salario integral de Bs. 12.728,00, lo cual arroja un total de Bs. 789.136,00; le corresponde por la fracción de tres meses 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 16.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 240.000,00; para un total de Bs. 1.540.606,00. Así se decide.

  6. - En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 16.000,00, resultando la cantidad de Bs. 1.920.000,00. Así se decide.

  7. - Con respecto a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días lo que hace un total de 46 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 621.000,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.081.606,00); por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de intereses por Prestaciones Sociales de conformidad con el literal C del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.F., en contra de la Sociedad Mercantil LA BANCA ELIMER.

  9. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil LA BANCA ELIMER, a cancelar al actor ciudadano F.F., la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.081.606,00); mas el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal en la parte motiva de esta decisión, con relación al concepto de Pago de Cesta Ticket.-

  10. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C..

    En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.

    BAU/ba.-

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