Decisión nº 340 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1M340-07, instruida en contra del ciudadano E.A.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.345.631, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 28-08-1978, de 28 años, de estado civil soltero, hijo de E.A. y N.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en Orichuna, cerca de la Escuela, El Amparo, Estado Apure, acusado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.N.C.d.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.307, quien en su proceso penal estuvo representado por el Defensor Privado, Abogado F.F.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.517. Fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada en el Juicio por el Abogado D.T.V. y la víctima estuvo representada por el Abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.005. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 12 de julio de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada para esa oportunidad por la Abogada Jannida E.A.P., presenta como acto conclusivo, acusación ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano E.A.A.R., ya identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 414, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.N.C.d.H.

    En el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, se refiere a los hechos exponiendo: En fecha 25-10-2003 el Funcionario Dtgdo (TT) E.S.E., adscrito al Puesto de T.T., Guasdualito, deja constancia de la siguiente Acta Policial.... "En el día de hoy, siendo las 09:30 de la noche encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.G., me fue ordenado por el C/1° (TT) J.B., Jefe de los Servicios para que me trasladara hasta la Carretera Nacional Guasdualito El Remolino, sector entrada Asadero La Fortuna, donde según información se había producido un accidente de tránsito. Presente en el lugar pudimos constatar que se trataba de un arrollamiento con lesionado y fuga, procedí a tomar las medidas de seguridad del caso y grafiqué el área del accidente, donde aparece graficado el vehículo motivado a que se dio a la fuga. Presente en el sitio se encontraba el ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad N° 17.335.150, residenciado en la Carretera Nacional Guasdualito El Remolino, sector P.N. y manifestó haber auxiliado a la persona lesionada, nos suministró información acerca del vehículo involucrado. Nos trasladamos al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional El Remolino, para notificar del accidente ocurrido y solicitar la colaboración de cualquier dato sobre vehículos que transiten por ese Punto de Control. Nos trasladábamos de regreso y a la altura de la entrada de la vivienda de la familia Rojas González, circulaba un vehículo a incorporarse a la vía, su conductor al notar la presencia de la Unidad Patrullera se detuvo bruscamente y el vehículo se apagó, al ver era un vehículo que reunía algunas de las características suministradas por el ciudadano antes mencionado, procedimos a identificar al ciudadano conductor: E.A.A.R., titular de la Cédula de identidad N° V- 14.345.631, residenciado en Carretera Nacional Guasdualito El Amparo, sector Orichuna, verificamos las características del vehículo, Camión, marca Dodge, placas 15FMAD, color verde, año 1998, modelo T-4000.., propiedad del ciudadano D.F.B.J., titular de la Cédula de Identidad N° 10.012.614. Al sitio donde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente se presentó una comisión de la Guardia Nacional. Pudimos observar en el vehículo en el área derecha, parte de la puerta, escalerilla y esquina de la plataforma del mismo lado, rastros de sangre recientes. Procedimos a trasladar al conductor al Destacamento policial N° 02, donde quedó detenido preventivamente a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Nos trasladamos hasta el hospital J.A.P. donde nos entrevistamos con el médico de guardia, Dr. S.P., quién nos suministró los datos de identificación de la ciudadana lesionada A.N. (sic) C.D.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.569.307, casada 57 años de edad, residenciada en la Carretera Nacional Guasdualito El Remolino, sector P.N., su diagnóstico fue: amputación (sic) de miembro superior izquierdo y traumatismos generalizados, quedando bajo observación médica .... ".

    En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de Control de la Extensión de Guasdualito, realizó Audiencia Preliminar, en donde es admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, concatenado con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente; admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa; confiere a la víctima el carácter de querellante y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y se constituye en Tribunal de Juicio Unipersonal para el conocimiento de la causa. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, éste se celebró en tres (03) sesiones.

    En la primera sesión, de fecha 03 de diciembre de 2007, previa las formalidades de ley se declara la apertura del debate oral y público. Las partes hacen sus alegatos de apertura, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado D.T.V., realiza su exposición así: Esta representación Fiscal en el día de hoy va a dilucidar un hecho ocurrido en fecha 25 de octubre del año 2003, en donde se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T. de acá de esta ciudad de Guasdualito, para realizar un procedimiento, porque recibieron una llamada de un accidente que había ocurrido, los mismos se trasladan a la carretera Nacional de Guasdualito al Remolino, específicamente cerca de un Asadero, al llegar allá pueden constatar que existe un accidente de tránsito con lesionados, y esta persona que ocasionó el accidente de tránsito se dio a la fuga, de acuerdo a lo que manifiestan las actas policiales suscritas por los funcionarios de T.T., circunstancia ésta que conlleva a que los funcionarios de Tránsito se trasladen al Punto de Control fijo de la Guardia Nacional, donde solicitaron apoyo de realizar un despliegue en el momento, a los fines de poder ubicar a la persona que ocasionó tal situación, en este sentido, ya desplegados los funcionarios de la Guardia Nacional así como los de Tránsito, fue que pudieron observar a escasos minutos de la búsqueda, un vehículo, que al ver una patrulla, se estacionó y apagó el carro el ciudadano conductor, lo que hizo levantar la sospecha de que este ciudadano fue la persona que dio origen a este accidente, posteriormente cuando los funcionarios de Tránsito lo abordan, pueden constatar que en el vehículo se encuentran evidencias o rastros de sangre, una sustancia hemática que da características de sangre, y ésta representación Fiscal ha traído a colación una serie de pruebas, una serie de elementos que determinará la culpabilidad del ciudadano E.A.A.R., toda vez que lo considera culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, en relación con el artículo 414 del Código Penal, en este sentido esta representación Fiscal durante la realización de este debate oral y público demostrará la culpabilidad fehacientemente de este ciudadano en la comisión de este delito.

    Se le concede el derecho de palabra al Abg. H.R., por cuanto en la Audiencia preliminar se le dio la condición de querellante a la víctima, manifestando lo siguiente: Ese caso fue el día 25 de octubre del año 2003, cuando mi representada la ciudadana A.N.C., provenía del sector denominado Orichuna, en aquella ocasión se dedicaba a la venta de productos por catálogos e igualmente a algunos quehaceres como es el de lavar y de planchar en casas de familia, sigue su camino hacia su casa, aproximadamente al frente del asadero hay un kiosco, donde se queda a almorzar, ella pide que le dieran sopa, toda vez que ella conoce a los dueños de este negocio, una vez come, se toma su sopa, prosigue hacia su casa, cuando llega al frente de la casa del señor Eduardo, se detiene un momento a esperar a su esposo, visto que se hacía tarde de la noche y su esposo no regresaba o no llegaba al sitio donde ella estaba, decide continuar hacia su casa, al ver que no estaba a una distancia exageradamente larga, en camino a su casa por la orilla de la carretera fue embestida violentamente, por un camión 350 que conducía a exceso de velocidad, según narran los testigos y cae afuera de la carretera, totalmente inconsciente, con desprendimiento letal de un brazo, de no haber sido, ciudadana Juez, por una persona que transitaba en ese momento en bicicleta, coincidencialmente en el lugar donde se encontraba mi representada bien maltratada del accidente, lastimosamente no estuviese aquí, toda vez, que se hubiese muerto por desangramiento, ocasionado por el accidente, cuando esta persona se percata que la ciudadana A.N.C. se encuentra en grave estado de salud y por temor o por susto, decide dirigirse hacia donde está el señor Eduardo, y junto con él y en compañía de otros vecinos consiguen una camioneta, y deciden traerla al hospital, por todas estas razones ciudadana Juez, es que esta Defensa le solicita el enjuiciamiento del hoy aquí acusado, el señor Edgar y solicita se le enjuicie por el delito de Lesiones Gravísimas y Culposas.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. F.M., quien expone: Efectivamente de acuerdo a las actas policiales que reposan en el expediente, si bien es cierto acaeció un accidente de tránsito, no es menos cierto que tales circunstancias pudieran dar plena prueba durante el debate oral y público que se va a efectuar acá, que estamos en presencia de un hecho que no amerita responsabilidad penal en contra de mi defendido, por cuanto pudiera estar inmerso de acuerdo a las actuaciones policiales llevadas a cabo y los testigos entre comillas presenciales del hecho, ante un hecho que tipifica la Ley de T.T. y en Reglamento, como hecho de la víctima, de acuerdo al contenido del artículo 127 de la Ley de T.T., y 298 y 299 de su Reglamento, cuando de las actas policiales y de las pruebas aportadas por el mismo Ministerio Público, se evidencia si los hechos ocurrieron en horas de la noche y para que un peatón pueda circular en horas nocturnas o fallo de visibilidad, deben hacerlo tal como lo expresa e indica nuestra norma que rige la materia, de igual forma existe en derecho un principio que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, es por ello que en transcurso del debate oral y público, quedará demostrada la inocencia de mi defendido y la falta de responsabilidad penal, por inobservancia de las leyes y los reglamentos por parte de la víctima.

    A continuación, el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado, quien previa las formalidades de ley, se le pregunta si desea declarar a lo que responde “si”, y se identifica como E.A.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.345.631, nacido el 28-08-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de N.d.A., nacido en Guárico, quien expone: “De los hechos que ocurrieron ese día, yo no me siento culpable, en ningún momento fue intención de causarle daño a la señora, si bien es cierto yo me dirigía en el carro que aparece señalado como el culpable de los hechos, en ningún momento yo me di a la fuga, yo me dirigía por una carretera que casi es internacional creo yo, yo circulé normalmente, en ningún momento me di cuenta que había dañado y que había atropellado a alguien, yo iba con los vidrios arriba, llevaba el aire prendido, música moderada en el carro, yo me dirigía hasta donde iba, y llegué hasta donde iba y me regresé, porque tenía que regresarme en ese momento y cuando vi la comisión que estaba parada ahí, yo llegué y me paré, ellos me dijeron a mí que yo había arrollado a alguien y yo me paré, en ningún momento puse réplica ni nada, me pararon, detuvieron el carro y me trasladaron a la policía aquí en Guasdualito, yo en ningún momento fue mi intención causarle daño a la señora, yo me dirigía por esa carretera normalmente como anda todo el mundo por ahí en un vehículo, eso por ahí hay maleza, hay de todo, y uno anda pendiente de la carretera y de los vehículos que vienen y van, expuesto a cualquier cosa que le pueda salir a uno en la carretera, pero yo si hubiese tenido la intención que no hubo ninguna intención, de hacerle daño a la señora me hubiese salido de la carretera y la señora hasta donde yo sé iba con el señor; si yo me hubiese salido de la carretera, yo me los hubiese llevado a los por delante, aún así, que yo no le di con la trompa del camión, se le dio como prueban los hechos y todo lo que recogieron las autoridades, lo que dicen es que se le dio con el estribo del camión, casi la parte de atrás del camión, que se le dio en el brazo a la señora, yo no me considero culpable, lo siento mucho y lo lamento lo que pasó, pero yo no me siento culpable de eso”. El Fiscal no realiza preguntas. El representante de la víctima Abg. H.R. pregunta: ¿Dice usted, no haberse dado cuenta del momento en que atropelló a la señora A.N.C., a qué velocidad aproximadamente recuerda usted andaba por esa carretera? Ahí donde aparentemente fue el accidente, fue a escasos metros de la bomba el Remolino, el vehículo que yo cargaba es un Dodge Ram 4000, que usa cuatro velocidades, no pude haber ido más de sesenta o setenta kilómetros por hora, máximo ochenta kilómetros por hora. ¿Dice una testigo, de que una vez que usted se percata de que atropella a la señora, se detiene a preguntar por una amiga más adelante del sitio del suceso, como le informan de que no se encontraba, usted sale y al regresar es cuando lo sorprende la comisión policial, a qué fue usted a esa casa? Yo fui a algo personal, a verla, a preguntar por ella. ¿Cuántas cervezas se había tomado en el momento que es agarrado por la comisión policial? No sé ni cuantas. ¿Usted estaba tomando desde tempranas horas de la tarde? La Defensa Privada hace objeción a la pregunta. El Tribunal acuerda sin lugar la objeción formulada por la defensa. El representante de la víctima no realiza más preguntas. La Defensa Privada no realiza preguntas. El Tribunal pregunta: ¿A qué hora ocurrieron esos hechos? Aproximadamente a las ocho y media. ¿Qué dirección llevaba el vehículo? Hacia El Remolino, mucho antes de llegar al Remolino, a pocos metros de la bomba de Caucaguita.

    Acto seguido el Tribunal inicia la Fase de Recepción de Pruebas, con los testigos y expertos que se encuentran presentes, previa las formalidades de ley declaran: La Experto Doctora L.M.A., Médico Forense, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.733.704, casada, de 48 años de edad, experto profesional III, anestesiólogo, domiciliada en la Avenida Acueducto, Nº 8, Las Carpas, Guasdualito, quien rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-506, de fecha 29-10-2003, practicado a la víctima A.N.C.d.H.. Declara el funcionario actuante E.S.E., quien una vez juramentado, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.195.974, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Mantecal, Estado Apure, de ocupación funcionario público, manifiesta no tener parentesco ni amistad con el acusado ni con la víctima. La Juez le hace saber que fue llamado a este debate por cuanto realizó acta policial de fecha 25-10-2003, igualmente reporte de accidente de tránsito de fecha 25-10-2003, croquis del accidente de tránsito de fecha 25-10-2003 y unas fotografías tomadas a un vehículo. Declaran los testigos: G.A.G., quien una vez juramentado se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.733.253, de 53 años de edad, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residencia en el Remolino, Estado Apure, manifiesta no tener parentesco ni amistad con el acusado ni con la víctima. S.D.P.C., quien una vez juramentado se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.358.816, de ocupación médico cirujano, residenciado en la calle Vásquez con Avenida Miranda, de 36 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta no tener parentesco ni amistad con el acusado ni con la víctima.

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2007, previa las formalidades de ley, se continúa con el debate oral y público en la fase de Recepción de Pruebas. En cuanto al ciudadano testigo Yexser R.S.P. y la ciudadana testigo A.M.A.B., la ciudadana Juez solicita a la secretaria informe de las resultas de citaciones y oficios librados a éstos ciudadanos para su comparecencia a este debate oral y público, una vez oída a la secretaria, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, por ser promovente de los testigos, quien expone: Esta representación Fiscal oída a la ciudadana secretaria en cuanto a la incomparecencia de estos testigos, observa que durante el debate se ha determinado lo que el Ministerio Público ha buscado, que es la búsqueda de la verdad y considera no pertinente que el juicio continúe esperando que éstos ciudadanos testigos comparezcan, por lo que esta representación Fiscal desiste de los testigos que no fueron citados y no se logró su comparecencia por la fuerza pública. El representante de la víctima Abg. H.R. no hace objeción a lo expuesto por el Fiscal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Estamos de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, a los fines de dar conclusión al debate oral y público, se acuerda estar en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Público. Visto lo solicitado por el Ministerio Público y lo expuesto por la Defensa, y tomando en consideración que se ordenó el traslado por la fuerza pública de los ciudadanos Yexser R.S.P. y A.M.A.B., de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite el desistimiento solicitado por el Ministerio Público y acuerda continuar el debate prescindiendo de los testigos Yexser R.S.P. y A.M.A.B.. Se inicia la etapa de recepción de pruebas documentales, y se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo (TT) E.S.E., adscrito al Puesto de T.T.G., de fecha 25-10.2003; 2.-Reportes de Accidentes de fecha 25-10-2003, suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) E.S.E., adscrito al Puesto de T.T.G.; 3.-Croquis del accidente de fecha 25-10-2003, suscrito por el funcionario Dtgdo (TT) E.S.E., adscrito al Puesto de T.T.G.; 4.- Resultado del Informe Médico Legal N° de fecha , suscrito por la Médico Forense Dra. L.M.A., practicado a la ciudadana A.N.C.d.H.; 6.-Acta de Presentación de Imputado de fecha 28-10-2003, realizada en el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, donde se acuerdan medidas Cautelares Sustitutivas de L.d.C.P. al ciudadano E.A.A.R.. En cuanto a esta documental el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: En representación del Estado venezolano, el Ministerio Público considera dentro de este debate no es pertinente dar lectura a la presentación de imputado, en el día de hoy ciudadano acusado, toda vez, que se desprende que hemos llegado hasta acá a juicio, es por que se celebró una presentación de imputado y en consecuencia el juicio, es por lo cual ciudadana Juez, que la Fiscalía solicita no se dé lectura, desisto de esta prueba documental. El representante de la víctima Abg. H.R. no hace objeción. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la opinión del Ministerio Público y por cuanto para ese momento que se hizo la presentación de imputado, el imputado hizo algunas consideraciones libre de coacción y apremio, la cual establece como fueron los hechos y los motivos por lo que sucedieron, sería relevante para el Tribunal al momento de tomar esa decisión, para buscar la realidad de los hechos que han acaecido y que nos ha traído hasta acá al juicio. Este Tribunal acuerda dar lectura a la prueba documental de Acta de Presentación de imputado, por cuanto las actas forman parte del proceso, en todo caso el Fiscal tenía ese derecho, pero al haber oposición de la defensa, se incorpora por su lectura. Se incorpora igualmente por su lectura la prueba documental promovida por la Defensa: 1.-Informe Médico de ingreso de la ciudadana A.N.C.d.H.. Se exhiben las fotografías tomadas al vehículo marca Dodge, modelo 4000, tipo chasis, año 1998, color verde, serial de carrocería 3b6MC36Z2W230925. La Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: De conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal visto que fue un hecho que surgió dentro de la audiencia de juicio al interrogatorio del testigo de la Defensa S.D.P., que fue el médico que atendió a la ciudadana A.N.C. al momento del accidente, y a preguntas de la Defensa, él contestó, que no se acordaba fehacientemente si había dejado dentro de la historia médica asentado si la señora estaba bajo la influencia alcohólica, es por lo que solicito al Tribunal se realice una prueba de Inspección a la Historia Médica 03-12-98 del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.J.A.P., señalada en la constancia que acaba de leer la ciudadana secretaria, a fines de determinar si la ciudadana A.N.C.d.H., se encontraba bajo la influencia alcohólica para el momento de ocurrir el accidente, ya que es de vital importancia para la Defensa determinar que el hecho provino de la víctima. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tengo oposición. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima Abg. H.R., quien expone: No tenemos ninguna objeción. El Tribunal vista la solicitud de la Defensa y por cuanto la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad, efectivamente se oyó aquí al médico S.P., quien manifestó que no se acordaba de dicha circunstancia, es algo que el Tribunal considera que puede dejarse establecido, en todo caso, no afecta el debido proceso, al contrario se garantiza el debido proceso tanto al acusado como a la víctima, por lo tanto se admite esa prueba promovida por el ciudadano Defensor de Inspección a la Historia médica Nº 03-12-98 en el Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.d.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la tercera sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 19 de diciembre de 2007, previa las formalidades de ley, se continúa con la celebración del Juicio Oral y Público en la fase de Recepción de Pruebas y se realiza la Inspección acordada por el Tribunal, siendo incorporada el acta pertinente mediante su lectura.

    Seguidamente, se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones, quien expone: Durante la realización de este debate oral y público, esta representación Fiscal ha traído a colación a este Tribunal una serie de pruebas que han determinado la culpabilidad del ciudadano Aular Rengifo Alexander, por la comisión del delito de lesiones Gravísimas Culposas, resumen de ello lo inicia al momento de declarar este ciudadano, toda vez que manifiesta que él no se percató del hecho que había realizado, lo que servirá al Tribunal para condenar por este delito. Ahora bien, hechos ocurridos en unas circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron ventiladas y explanadas durante este juicio oral y público, un sitio específico, una carretera, una persona específica que es la víctima, la ciudadana A.N.C., que sufrió debido a ello, una amputación del miembro superior izquierdo, miembro éste que jamás va volver a tener, que estará ausente toda la vida, es de permanente incapacidad, con la declaración del funcionario de t.t., que fue él que practicó todas las diligencias tendientes a localizar al autor, en el momento de suceder el hecho este ciudadano hoy acusado, se dio a la fuga, se evadió del momento, sin tener el conocimiento, sin tener en cuenta las previsiones, para trasladar a la ciudadana, para que por lo menos fuera de inmediato la intervención del médico, es por esto ciudadana Juez, que tenemos palpable un hecho punible que está tipificado en el Código Penal venezolano, compete al Ministerio Público ventilar así como ha sido ventilado en este juicio oral, y con todas las pruebas que traído a colación la representación Fiscal, se ha demostrado fehacientemente la culpabilidad, por la imprudencia del ciudadano Aular Rengifo Alexander, al momento en que sucedió el hecho, y prueba está en las experticias que se le practicaron al vehículo, y que constan en la causa 1M340 como es los restos de carnosidades y sustancia hemática, llamada sangre, que se encuentran en la zona por la cual impactó a la ciudadana víctima que hoy tenemos acá, esta ciudadana víctima jamás podrá disfrutar de su miembro superior izquierdo, producto de la imprudencia e irresponsabilidad del ciudadano que está siendo acusado por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, es por esto ciudadana Juez que por todas las pruebas que se han ventilado durante la realización de este debate oral y público, que esta representación Fiscal solicita a este Tribunal que condene al ciudadano Aular Rengifo E.A., por el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, tipificado en el Código Penal Venezolano.

    Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima Abg. H.R., quien expone sus conclusiones: Han sido cuatro años y poco más de un mes, de que mi representada la ciudadana A.N.C., ha venido sufriendo físicamente y moralmente la pérdida de su brazo, y no solamente físicamente, le ha imposibilitado para trabajar, sino aunado a esto, ha tenido que padecer cualquier cantidad de dolores, el hoy acusado Aular Rengifo E.A. manifestó en la audiencia de presentación de imputado, que de haber sido él, aunque no se había dado cuenta de que había atropellado a una persona, es decir, que pone de manifiesto el estado de embriaguez, tal como lo dejó expreso en actas el experto Eris, el experto de tránsito, que cuando encuentra al ciudadano, que apaga el vehículo, lo encuentra en un estado de embriaguez, de una manera tambaleante, todo eso aunado a que él manifestó que en el momento de encontrar al acusado, manifestó una actitud nerviosa, aunado a esto lo manifestado en este Juicio por la señora G.A., donde ella manifiesta que a unos trescientos metros de su casa, escuchó un fuerte golpe, un fuerte impacto y que segundos después pasó un 350 a alta velocidad, nunca se imaginó que hubiesen atropellado a su vecina, con todo esto y lo manifestado en el transcurso de este juicio por el hoy acusado, efectivamente se encuentra incurso en el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en nuestra legislación penal, por todas estas razones y por lo explanado por el representante de la vindicta pública, que solicitamos que sea condenado el hoy acusado por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien presenta sus conclusiones: Pido se deje constancia de las conclusiones explanadas aquí, donde se va debatir cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para tratar de alargar una responsabilidad penal que mi defendido no ha tenido, como consecuencia de la imprudencia ejercida por la víctima en cuanto a la no previsión de lo establecido en la Ley de T.T. y su Reglamento, en cuanto a la circulación por carreteras extraurbanas y de noche, de acuerdo a lo que establece el artículo 298 del Reglamento de la Ley de Tránsito, efectivamente si bien es cierto como lo plantea el Ministerio Público y la representación de la víctima, al momento de que mi defendido declaró dijo que en ese momento iba con los vidrios arriba, con el aire acondicionado prendido, y con música y no se percató del presunto accidente que había acaecido, no es motivo esencial para que el Ministerio Público trajera a colación de que se dio a la fuga, por cuanto la misma declaración del ese entonces imputado, dice que él sintió fue un ruido como si hubiesen golpeado a unos árboles, situación ésta que determina que en ningún momento la intención de él fue darse a la fuga; por otra parte el reporte de accidentes presentado por el órgano instructor, se determina fehacientemente que el accidente ocurrió de noche, que el estado del tiempo no tenía para ese momento luz artificial, era totalmente oscuro, la vía se encontraba seca y en buen estado, de igual forma del croquis incorporado como documental a este debate oral y público, se determinó fehacientemente que señora víctima hoy, caminaba por la misma vía de circulación del vehículo, y el artículo 298 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el cual señala que todo peatón cuando circule fuera de poblado, que es el caso, en horas nocturnas, que fue el caso, o en condiciones metereológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, por el borde de la vía, deberá ir provisto de un elemento luminoso que sea visible a una distancia mínima de ciento cincuenta metros, para los conductores que se le acerquen, que se le aproximen y los grupos de peatones dirigidos por una persona, o que formen cortejo, llevarán además, del lado más próximo del centro de la calzada, las luces necesarias para permitir su buena circulación, de igual forma el artículo 294 establece que los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única, por el orillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada, y siempre por la parte de la vía que tiene a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón, como se puede observar, ello quedó plasmado, igualmente evidenciado de acuerdo al croquis, que la señora A.N.C., transitaba por la misma vía de circulación del vehículo, incurriendo en una falta grave y en un hecho que podría ser imputable o intencional a la víctima, y más aún, cuando a preguntas el funcionario actuante, él confiesa de conocer muy bien el Reglamento, y dice que por costumbre de la zona, la gente no usa lo establecido en el reglamento para transitar de noche por las vías, de igual forma a preguntas del funcionario instructor se le preguntó de acuerdo a lo explanado en el croquis, que si el conductor se había salido de la vía para impactar a la ciudadana, y éste categóricamente estableció que no, quiere decir que la señora imprudentemente estaba caminando dentro de la calzada de circulación del vehículo; por otra parte establece el Reglamento y la ley de Tránsito, la responsabilidad de acuerdo al artículo 129 de la Ley de Tránsito, siempre y cuando se le hagan exámenes toxicológicos al conductor, o exámenes científicos que puedan sustituirlo, y en este caso el Ministerio Público y el órgano instructor incumplieron el deber, primero el Ministerio Público como titular de la acción penal, de investigar la verdad, de igual forma el Ministerio Público trata con un medio probatorio como es la fotografía, de buscar una responsabilidad penal, sin haberle hecho experticia hematológica a las manchas de sangre en el vehículo para determinar a ciencia cierta si pertenecían a la hoy víctima, lo cual descarta y deja sin efecto alguno, y sin valor alguno dicha prueba, por todas estas circunstancias ciudadana Juez y en vista de que está demostrado de que mi representado en ningún momento incumplió el contenido del artículo 422 del Código Penal Venezolano, por cuanto no ejerció una conducta que fuera en contra de los reglamentos o de las leyes, por cuanto él circulaba por su canal, lo que determina que no queda duda alguna de acuerdo a lo ejecutado en el debate, que debe operar una sentencia absolutoria. Es todo.

    Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ejerce su derecho a réplica y expone: Retomo y digo que se cometió un hecho de lesiones gravísimas, primeramente en la conclusión de lo que sucedió aquí en esta sala y que todos observamos, con cada uno de los testigos presentados, se pudo desvirtuar que en el croquis que se mostró acá a todas las partes presentes, que por la carretera no existía ningún árbol, como para decir que escuchó que tropezó algo así como un árbol y que no vio hacia atrás porque no lleva el espejo que está en el centro del vehículo, ciudadana Juez vea a esta señora acá presente, o a cualquier otro ciudadano con el derecho de transitar libremente por el territorio de la República, observe plenamente las características físicas de un vehículo 350, calzada es la vía por donde transitan los vehículos, y manifiesta la defensa que la hoy víctima, la que ha sufrido todo este tiempo, la que tenemos acá por un hecho punible que está establecido en el Código Penal, estaba transitando por la calzada, diga usted ciudadana Juez, directora de este debate si un vehículo 350 no hubiese acabado con la humanidad de esta ciudadana presente, si hubiese estado transitando efectivamente por la calzada, en efecto el ciudadano acusado manifiesta que él no se percató ni se dio cuenta porque él estaba bajo los efectos de sustancias etílicas, es por esto ciudadana Juez ,que existe un hecho palpable, un hecho punible y el órgano instructor especializado en la materia, el órgano de t.t., con todas las experticias practicadas como dejó constancia en el croquis levantado, así como en su informe manifestó que la vía estaba normal, que la carretera tenía todo el asfalto regularmente normal, y manifiesta la defensa que las circunstancias del tiempo eran oscuras, razón que le da al Ministerio Público como representante de la víctima, de decir si las circunstancias están contrarias para conducir, debo tomar las precauciones necesarias a los fines de no causar un daño a terceros, porque es responsabilidad de quien conduce, es la responsabilidad que tiene la persona que va a conducir de no causar un daño, es el hecho que se ventiló acá del daño que se le causó a la ciudadana víctima, por la imprudencia, por no fijarse y no estar cobijado por la responsabilidad de conducir, toda vez que se desprende de las actas procesales que la profesión de este ciudadano acusado es de chofer, pero un chofer no conoce toda la responsabilidad y todas las precauciones que debe emplear en diferentes circunstancias en la carretera cuando va circulando, entonces mal puede decir la defensa que la ciudadana víctima estaba transitando por la calzada, solamente fíjense en las circunstancias y fíjense en las características de un vehículo 350, que si hubiese sido de esa manera que la ciudadana A.N.d.H. estuviese transitando por la calzada, no la tuviésemos acá presente en este juicio oral y público, es por esto que ratifico la solicitud hecha anteriormente de que sea condenado el ciudadano A.A.R., por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en perjuicio de A.N.C.d.H.. El representante de la víctima Abg. H.R. no hace uso del derecho a réplica. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien hace uso del derecho de contrarréplica, y expone: Muy loable la congruencia por el Ministerio Público, pero a juicio de la Defensa pareciera que el Ministerio Público desconociera el contenido del artículo 127 de la Ley de T.T., donde si bien es cierto establece una responsabilidad al conductor, no es menos cierto que también lo exonera, y era su obligación como representante del Ministerio Público, y dueño de la acción penal, determinar a ciencia cierta los elementos constitutivos si se configuraba o no la comisión del delito y el responsable, en este sentido el artículo 127 establece que el conductor, el dueño del vehículo o aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, durante el debate oral quedó demostrado por las pruebas aportadas por el propio Ministerio Público, que la víctima incumplió los deberes que le establece la ley de tránsito para circular por una vía, por lo tanto debe operar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por los hechos anteriormente explanados y evidenciados dentro del proceso, más aún cuando el Ministerio Público establece que efectivamente el órgano instructor hizo las experticias pertinentes, pero no se percató de hacer una prueba importante para determinar si efectivamente mi defendido estaba en estado de embriaguez como lo pretenden hacer ver el Ministerio Público y el representante de la víctima, y más aún cuando no le mandó a hacer la experticia a las muestras de sangre para determinar si pertenecían a la víctima o no, por lo tanto ante esas deficiencias del Ministerio Público para tratar de buscar una responsabilidad penal, debe operar de pleno derecho la sentencia absolutoria.

    Se le concede el derecho de palabra a la víctima A.N.C.d.H., quien expone: “Yo quiero que me ayuden, ya tengo cuatro años, yo necesito medicinas, claro que eso son baratas, a veces me toca pedir para comprar mis pastillas, que reconozca, que pague, me tiene que pagar, yo dejé de trabajar, dejé de trabajar cuando hubo el trabajo de la Alcaldía, yo planchaba ropa, lo que pido es que me paguen mi mano, el señor tranquilo y yo mire, yo quisiera que el dueño del carro, a él le toca pagar, y me dijo que él no me había echado el carro, que él no tenía por qué pagarme la mano, que me paguen la mano, lo que por medio de la ley diga, porque yo no puedo exigir toda la plata del mundo, que me ayuden, necesita una plata para medicina, y otro es para yo poder poner ahí una ventica, porque ni casa tenemos, quiero una ventica para ayudarme, el esposo mío no tiene trabajo fijo, yo ya no puedo trabajar, espero que me ayuden.”

    Se le concede la palabra al acusado a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien manifiesta que no va exponer más.

    Acto seguido se declara la finalización del debate oral y público y siendo las 12:30 de la tarde, la Juez se retira a los fines de deliberar la sentencia, fijando su continuación para las 2:30 horas de la tarde. Siendo la hora fijada se constituye el Tribunal, verificada la presencia de las partes, el Tribunal con fundamento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura al dispositivo del fallo, reservándose el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se dan las explicaciones de hecho y de derecho de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Quedó demostrado, que en fecha 25 de octubre de 2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en la carretera que conduce de Guasdualito al Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, cerca del Azadero La Fortuna, se produjo un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón, en que el parece como víctima la ciudadana A.N.C.d.H., quien producto del mismo, perdió su miembro superior izquierdo, lo que le ocasiona una incapacidad permanente, siendo el autor del arrollamiento el ciudadano E.A.A.R., quien conducía bajo los efectos de licor y a exceso de velocidad un camión 350, color verde, Placa N° 15FMAD, año 1998, quien fue detenido después del accidente por funcionarios de Tránsito, en un sitio distinto a donde ocurrió el mismo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos antes acreditados quedaron suficientemente probados con las pruebas incorporadas al debate conforme a las formalidades de ley, las cuales se valoran de la siguiente manera:

    DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

    Este Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, por el que fue acusado E.A.A.R., se encuentra tipificado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en concordada relación con el artículo 414 eiusdem, los cuales señalan:

    Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    1. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

    2. - Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

    3. - Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    El delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, cometido por el acusado E.A.A.R., se encuentra probado con las siguientes pruebas:

    Con la declaración de la Experto Médico Forense, Doctora L.M.A., con relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-506, de fecha 29-10-03, practicado a la víctima A.N.C.d.H., quien expone: Reconozco mi firma, realmente allí hay dos tipos de lesiones, las lesiones leves como están las excoriaciones, los hematomas, que son lesiones superficiales, está la lesión grave que produjo la incapacitación permanente, que es la amputación del miembro superior izquierdo, esa es una lesión gravísima y permanente. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Recuerda usted a la persona que le practicó el examen forense? Realmente no, tantos pacientes que veo todo el tiempo. ¿Suscribió el examen forense que acaba de ver en el expediente? Sí. ¿Puede orientar al Tribunal producto de qué pudiera haberse ocasionado la pérdida del miembro superior izquierdo? Como lo describo allí en el reconocimiento médico que se le hizo, fue una amputación traumática, motivo del accidente de tránsito, ingresó a pabellón, lo que se le hizo fue la reconstrucción del muñón, del miembro, pero ya ingresó con la amputación, según la historia, que también refiero allí el número de historia clínica que se le realizó en el hospital. ¿Reconoce usted a la señora que está sentada allí (señala a la víctima)? No, realmente no, son tantos los pacientes, de repente los pacientes se acuerdan de mí, yo de ellos no. El representante de la víctima Abg. H.R. pregunta: ¿Cómo queda afectada psicológicamente una persona con un tipo de lesión como esta? Por supuesto que queda afectada psicológicamente, porque estás perdiendo un miembro, parte de tu organismo que no lo vas a tener, no vas a poder funcionar con él como antes. La Defensa pregunta: ¿De acuerdo a la pregunta que le acaba de hacer el Abogado de la víctima, es usted especialista en Psicología? No.

    A la declaración de la Doctora L.M.A., conjuntamente con el Reconocimiento Médico Legal, este Tribunal les da valor probatorio, por cuanto se trata de una funcionaria con conocimientos en la materia objeto del reconocimiento. Con su declaración queda probado, que la víctima A.N.c.d.H., presentó una lesión grave que le produjo la incapacitación permanente, debido a la amputación traumática del miembro superior izquierdo, habiéndole realizado la reconstrucción del muñón. Esta declaración constituye plena prueba del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, tomando en consideración que la víctima perdió de manera permanente su brazo izquierdo.

    Con la declaración del testigo S.D.P.C. médico cirujano, quien expone: Yo recibí guardia como a las ocho de la noche, a los pocos minutos llegó la señora, recuerdo que la trajo un joven y no recuerdo el otro acompañante, ella traía una bolsa así como torniquete, una bolsa negra que se la amarraron en el brazo, la señora venía quejándose del dolor, ahí verifiquéla lesión, si una amputación traumática del miembro superior izquierdo, no estaba sangrante, de ahí llamé al Traumatólogo, y decidimos de una vez hacerle la limpieza y subirla a quirófano, se le hizo la limpieza y el muñón, eso es lo que recuerdo. Es todo. La Defensa pregunta: ¿Por la experiencia que usted tiene como médico cirujano, ya que está de guardia, usted recibe un paciente, deja asentado cómo es su ingreso, si amerita hospitalización y en qué estado se encuentra la paciente? Si, normalmente nosotros lo hacemos, si hay que hacerle historia y amerita el ingreso se le hace la historia. ¿Podría recordar si ese día que usted atendió a la señora A.N., la señora llevaba injerencia de alcohol? Ha pasado mucho tiempo, pero que yo recuerde no, ahorita no preciso en verdad que ella haya estado consumiendo, bueno después por eso nosotros hemos optado por colocarlo, incluso colocábamos en la historia, si el paciente tenía aliento etílico, eso habría que revisarlo, porque como no disponemos de alcoholímetro, y eso ha tenido problemas legales, incluso se ha pedido alcoholímetro por eso mismo, pero no preciso, incluso recuerdo de que llegó alguien por el dolor, pero no recuerdo de que haya estado con aliento etílico. ¿Acostumbra con un paciente en la historia clínica de colocar cada uno de los pormenores? Exacto, si ella por lo menos iba con aliento etílico, no como diagnóstico, sino en la parte aspectos generales, si es así, debe estar, pero que yo recuerde no. El Fiscal no pregunta. El Abg. H.R. pregunta: ¿Quedó constancia si existía olor etílico por parte de la paciente? Por eso le digo, que yo recuerde no, pero en caso de que lo haya colocado, eso está en la historia, se puede solicitar en esos casos. ¿De acuerdo al tipo de lesión que ella tuvo, cuántos días de incapacidad requiere la paciente? La incapacidad ya sabe que es permanente, porque no va a utilizar más su brazo, lo del reposo si como un mes o más tiempo, eso te lo determina generalmente es el forense, el reposo póngale como un mes para que cicatrice la herida, pero ya la parte de la incapacidad del brazo es permanente, porque no está el brazo.

    A la declaración de este testigo, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, al no incurrir en contradicciones y al relacionar su declaración con la de la médico forense Doctora L.M.A., las mismas estuvieron contestes en cuanto a la lesión sufrida por la víctima A.N.C.d.H., por lo que la misma constituye plena prueba de que efectivamente la víctima perdió su miembro superior izquierdo lo que le ocasiona una incapacidad permanente. Habiendo quedado probado los elementos constitutivos del tipo penal.

    Con relación a la Inspección Judicial realizada a la Historia Médica N° 03-12-98, que reposa en el departamento de Registro de Estadísticas de S.d.H.G.d.G., perteneciente a la víctima A.N.C.d.H., en la cual consta las condiciones en que ingresó el día en que ocurrió el accidente de tránsito, en fecha 23-10-2003, por cuanto la misma fue realizada e incorporada al debate con la formalidades de ley, este Tribunal le da pleno valor probatorio, habiendo quedado probado con la misma, que la víctima el día en que ocurrió el accidente de tránsito, a su ingreso al Hospital de Guadualito, no presentaba aliento etílico, lo que demuestra que no estaba bajo los efectos de licor, se confirma la versión dada por el médico de guardia y testigo S.D.P.C., de que efectivamente observó que la paciente no estaba bajo efectos de sustancias alcohólicas, pero que de haberlo estado, debía estar en la historia de la víctima.

    Al Informe Médico de ingreso de la víctima A.N.C.d.H., por cuanto fue incorporado al debate con las formalidades de ley y el control de las partes del proceso, este Tribunal le da valor probatorio y al relacionarlo con la Inspección realizada sobre la Historia Médica perteneciente a la víctima A.N.C., el mismo constituye plena prueba de que la víctima para el día en que ocurrió el accidente de tránsito, en fecha 25 de octubre de 2003, no se encontraba bajo los efectos de licor.

    Con la declaración del funcionario E.S.E., funcionario de Tránsito, con relación al acta policial de fecha 25-10-2003; reporte de accidente de tránsito de fecha 25-10-2003; croquis del accidente de tránsito de fecha 25-10-2003, y fotografías tomadas al vehículo, quien manifiesta: Reconozco mi firma, lo que está ahí eso fue lo que yo hice, el croquis, el acta policial como yo la realicé, fui al hospital, nos trasladamos en la unidad patrulla hasta el sitio donde fue el accidente, no conseguimos a nadie ahí, conseguimos al testigo ese que está ahí, fuimos hasta la alcabala de la Guardia Nacional, donde nos prestaron apoyo, cualquier cosa que pasara ese vehículo para allá, que lo detuviesen, lo único que no tenían era la placa, la persona que dice ahí, pero cuando veníamos de allá para acá, pasaron unos camiones y vimos al vehículo que se paró, le digo al compañero mío que estaba conduciendo, que aparece ahí, mira ahí está el carro, en una casa por ahí, en un taller, un estacionamiento de volteos que estaban ahí, bajamos hasta allá y conseguimos el vehículo, ahí lo montamos en la grúa que lo trajera hasta el Comando, procedí a tomar las evidencias, consiguiendo sangre, manteca de la persona, me trasladé hasta el hospital, hablé con el doctor y me dijo lo que está señalado ahí. El Fiscal pregunta: ¿Recuerda usted de los hechos que acaba de narrar, la hora en qué ocurrió ese accidente? A las nueve de la noche. ¿Qué le manifestó el testigo a que usted hace referencia con respecto a los hechos ocurridos? Él mismo me manifestó a mí, que había visto el vehículo por ahí, que iba casi cerca por ahí. ¿Puede ilustrar al Tribunal, de lo que observó usted al llegar al lugar donde ocurrió el hecho? Conseguí la sangre y manteca de la persona, más no conseguimos el brazo, porque no sé donde quedaría, pero si conseguí, los rastros de sangre. ¿Cuánto tiempo tardó en ubicar el vehículo? Eso fue escasamente, después que yo supe, que llegué al sitio no pasó una hora. ¿Observó usted algún rastro que pudiera guardar relación con ese hecho que ocurrió y en el cual usted participó? La evidencia de los rastros de sangre con el vehículo si estaban compaginados, la sangre en el vehículo con los rastros de sangre. ¿En el vehículo había rastros de sangre? Sí. El representante de la víctima Abg. H.R. pregunta: ¿Por qué preparan un acta policial y hablan de accidente de tránsito con arrollamiento con lesionado y fuga, qué les hace presumir que hay una fuga? La persona lesionada no iba en ningún vehículo, no conseguimos ningún tipo de vehículo que llevara a esa persona la cual fue lesionada. ¿Cuándo usted manifiesta de que ven un vehículo sospechoso y al percatarse de la presencia de ustedes se detiene bruscamente y en ese momento se le apaga el carro, recuerda cuál era la actitud del ciudadano ante la presencia policial? La persona estaba nerviosa. ¿Cuándo lo ven le manifestaron algo? No, porque nosotros le prendimos las luces de la patrulla y al ver las luces de la patrulla, me imagino que fue que él se asustó. ¿Recuerda si estaba tomado o no, percibió usted algún olor? Sí. ¿Cuándo ustedes observan el vehículo, recuerda si los vidrios del vehículo estaban arriba o abajo? Con exactitud no lo recuerdo, pero si la puerta cuando nosotros bajamos, la puerta estaba abierta. La Defensa Privada pregunta: ¿Qué tiempo tiene en el Cuerpo de T.T.? Trece años. ¿Por esa experiencia y ese conocimiento que usted tiene de la Ley de T.T. y de su Reglamento le está permitido a un peatón, circular por una vía extraurbana en horas de la noche, sin ningún tipo de vestimenta que puede ser identificada por los conductores que transitan a diario por esa vía? Aquí no se ve eso, de que tiene que andar perfectamente para identificar un peatón, a que altura va, si va por su derecha o va al contrario de los vehículos, no se especifica en realidad. ¿Pero le está permitido por ley, de acuerdo al conocimiento técnico que usted tiene sobre la materia? Ciclista si, motorizado sí, pero de peatones no. ¿En el acta policial usted refiere que el vehículo fue sacado del estacionamiento donde le pegó una grúa para llevárselo para el Comando? Estacionamiento no, de ningún estacionamiento lo sacamos nosotros, estaba en una bajada de vehículos, más no era algo cerrado, era algo abierto donde se paran vehículos. ¿Refiere usted en el croquis que levantó si recuerda e ilustra al Tribunal sobre la situación donde usted hace un señalamiento del punto de impacto del accidente, podría explicar al Tribunal si el punto de impacto ocurrió fuera de la vía o dentro de la vía y en qué se basa usted técnicamente para determinar que fue allí? Sí, porque yo fui al sitio, y depende donde fue el impacto, ahí empezó el rastro de sangre, desde ahí, desde el punto, ahí está. ¿De acuerdo al gráfico que usted tiene a la mano, la primera mancha de sangre, de acuerdo al croquis, dice que está a sesenta centímetros del hombrillo de la vía hacia el centro de la calzada, cómo puede usted determinar que en el punto de impacto había rastros de sangre? La Fiscalía hace objeción a la pregunta. El Tribunal acuerda que la Defensa reformule su pregunta, quien lo hace de la siguiente manera: ¿En el croquis que usted levanta determina usted a ciencia cierta que ese fue el punto de impacto? Sí. ¿Ya fijó el punto de impacto que dice que fue allí donde ocurrió, puede explicarle al Tribunal el por qué allí en el punto de impacto no hay un rastro de sangre y a sesenta centímetros del hombrillo de la vía hacia la calzada hay la existencia del primer rastro de sangre? Al momento de impactar no queda la sangre porque no es ningún objeto, es algo rodante, cuando hay un accidente de tránsito que son vehículos es diferente, porque en el momento que hay el impacto, ahí queda el punto de impacto, yo determino que a partir de ahí donde hubo rastro de sangre, a lo mejor no hay ahorita, pero de ahí en adelante comenzó las manchas de sangre y lo evidenciamos con el vehículo con persona lesionada. ¿Había otro elemento dentro de la configuración del croquis que pudiera determinar que el vehículo se salió de la vía para impactar al peatón? No en ningún momento el vehículo se salió de la vía. El Tribunal pregunta: ¿Ese primer rastro de sangre que aparece en el croquis, es la distancia que estaba de la calzada? Sí claro. ¿Todos estos señalamientos que usted hace aquí en el croquis son manchas de sangre? Sí, son manchas de sangre.

    A la declaración de este testigo conjuntamente con el acta policial de fecha 25-10-2003; reporte de accidente de tránsito de fecha 25-10-2003; croquis del accidente de tránsito de fecha 25-10-2003, y tres fotografías tomadas al vehículo, este Tribunal las valora por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, por lo que las mismas constituyen plena prueba, de que efectivamente en fecha 25 de octubre de 2003, en horas de la noche, en la carretera Nacional de Guasdualito - El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, sector entrada asadero La Fortuna, se produjo un accidente de tránsito, arrollamiento de peatón con fuga, hasta el sitio del suceso, aproximadamente a las nueve de la noche, llegó el funcionario E.S.E., allí no consiguieron a nadie quien procedió a graficar el sitio del accidente, allí consiguieron a un testigo, luego se fueron hasta la alcabala de la Guardia Nacional, donde les prestaron apoyo, cualquier cosa que pasara ese vehículo para allá, que lo detuviesen, lo único que no tenían era la placa. Cuando venían de regreso, pasaron unos camiones y vieron al vehículo que se paró, él le dice al compañero que estaba conduciendo, que se parara que ahí estaba el carro en una casa por ahí, en un taller, un estacionamiento de volteos que estaban ahí, bajaron hasta allá y consiguieron el vehículo, lo montaron en la grúa que lo trajera hasta el Comando, procedió a tomar las evidencias, consiguiendo sangre, manteca de la persona; que el testigo le manifestó, que había visto el vehículo por ahí, que iba casi cerca por ahí; que al llegar al sitio del suceso consiguió la sangre y manteca de la persona, más no consiguieron el brazo; que para localizar el vehículo no pasó una hora; que la evidencia de los rastros de sangre con el vehículo si estaban compaginados; que les hace presumir que hubo fuga del conductor por cuanto la persona lesionada no iba en ningún vehículo, no consiguieron ningún tipo de vehículo que llevara a la persona lesionada; que el conductor del vehículo sospechoso estaba nervioso; que le prendieron las luces de la patrulla y al ver las luces de la patrulla, se imagina que fue que él se asustó; que tiene en el Cuerpo de T.T., trece años; que aquí no se ve eso de que el peatón tiene que andar perfectamente para identificar un peatón, a que altura va, si va por su derecha o va al contrario de los vehículos, no se especifica en realidad; que el vehículo estaba en una bajada de vehículos, más no era algo cerrado, era algo abierto donde se paran vehículos; que en el croquis depende de donde fue el impacto ahí empezó el rastro de sangre; que al momento de impactar no queda la sangre porque no es ningún objeto, es algo rodante, cuando hay un accidente de tránsito que son vehículos es diferente, porque en el momento que hay el impacto, ahí queda el punto de impacto, él determina el punto de impacto a partir de ahí donde hubo rastro de sangre; que al impactar al peatón no había ningún elemento que demostrara que el vehículo se había salido de la vía.

    Estas pruebas de declaración de testigo, acta policial, croquis de accidente de tránsito, reporte de accidente y fotografías constituyen plena prueba, de que efectivamente el 25 de octubre de 2003, ocurrió un accidente de tránsito, antes de las nueve de la noche, en la carretera nacional que conduce de Guasdualito - El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, en el que resultó lesionada la ciudadana A.N.C.d.H., por un vehículo que no estaba en el sitio del accidente, y después se determinó que el acusado E.A.A.R., era la persona que conducía el vehículo de las siguientes características: Un camión; marca, Dodge; Placas 15FMAD, color verde, año 1998; que este vehículo fue el causante del accidente de tránsito; que la víctima iba en la misma dirección del vehículo que la arrolló, ya que allí aparecen los rastros de sangre.

    En lo que se refiere a la documental que contiene la audiencia de presentación de imputado, por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley, este Tribunal la valora pero en los siguientes términos: En el juicio oral y público, es donde se va a oír la declaración del acusado, para que el Tribunal pueda valorarla en la sentencia, conforme al principio de Inmediación que rige en esta etapa procesal. Igualmente, va a valorar lo que pueda decir la víctima, cuando es promovida como testigo. Por cuanto este Tribunal observa, que en el debate oral y público declaró el acusado, es por lo que se va a valorar esa declaración. En cuanto a lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación, no lo hace como testigo, pero no exonera en la misma, la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo.

    En cuanto a la declaración de la testigo G.A.G., quien expone: El día 25 de octubre, como a las seis de la tarde, vi a la señora que venía saliendo de Caucaguita, y como ella vive cerca de mi casa yo la saludé, y me dijo que venía de Orichuna, entonces yo entré a Caucaguita y ella salió hacia su casa, luego cuando yo regresé de Caucaguita, la señora estaba en un kiosco que queda cerca del Macuaro, ella entra ahí porque ahí le dan siempre sopa, yo pasé para mi casa, cuando yo voy llegando a mi casa, ella ya iba saliendo de ahí del kiosco, yo fui porque iba a llevarle unos cigarros a casa de mi hermana, dejé los cigarros y me vine, ya eso era pasado las siete y tanto casi las ocho, cuando yo me regreso para mi casa yo oí algo que sonó, vi un carro que frenó pero siguió, en eso yo veo que pasa un camión 350 verde que llevaba unos bombillitos arriba, pero yo no me imaginé que la había atropellado a ella o una persona ni nada, llego a mi casa y entro, después me volví a ir para donde mi hermana porque tenía que llevarle unas cosas a mi mamá, que se había enfermado, cuando yo voy para allá estaba el señor allá en el carro, él había ido a preguntar por mi sobrina, que era amiga de él, entonces yo le dije no, ella está para Barinas, eso eran como las ocho ya más o menos, él señor salió y se vino hacia Guasdualito, o sea, que en ese lapso ya él había atropellado a la señora, pero después yo me regresé a mi casa, alguien subió y le dijo a mi hermana que habían atropellado a una señora, entonces mi hermana como yo me había venido para mi casa, ella preocupada mandó a mi cuñado a averiguar, dijo hay no será Adela que ahorita acaba de irse, entonces mi cuñado vino a averiguar, entonces yo me fui para allá, y después el señor volvió a llegar allá, a preguntar otra vez por mi sobrina, entonces dijeron no, ella está para Caracas, en ese momento que el señor fue a salir de la casa, se le apagó el carro, y entonces como ya la gente había levantado a la señora, la habían traído al hospital, y habían llamado a la alcabala del Remolino, como vieron que el camión subió pero no vieron que regresó otra vez por ahí, seguro que él se metió al Asadero la Fortuna, como vieron que no llegó al Remolino ni nada, los que la trajeron llamaron a la alcabala que un camión había atropellado una señora, que lo detuvieran, pero como no pasó, entonces la comisión se vino de regreso y fue cuando lo agarraron donde mi hermana, ahí estaba parado, ahí estaba sangre y cueritos ahí, lo requisaron, lo vimos y todo, y él sólo mencionaba que no se acordaba, él estaba demasiado ebrio. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Recuerda usted el lugar donde ocurrieron los hechos que refiere? Sí. ¿Dónde? Pasando el puente la Fortuna, unos tantos metros. ¿Recuerda el vehículo que ocasionó el accidente? Un 350 verde. ¿Dice usted que ese vehículo se metió a un Asadero La Fortuna? Imagino, porque como pasó para allá, ni pasó para acá, por eso la gente llamó a la alcabala porque pensaba que estaba para allá, pero como no pasó por la bomba, ni llegó allá, entonces llamaron que lo detuvieran. ¿Funciona ese Asadero de noche? Sí. ¿Usted observó el vehículo después del accidente? Sí, estaba parado frente a la casa de mi hermana. ¿Tenía rastros? Sí, la escalerilla tenía rastros de sangre y cueritos ahí. ¿Observó si el conductor de ese vehículo estaba bajo los efectos del alcohol etílico? Sí, bien ebrio que estaba. ¿Usted se acuerda de esa persona que manejaba el camión? Sí. ¿Se encuentra en esta sala? Sí. ¿Dónde? El señor que está allá (señala al acusado). El Abg. H.R. pregunta: ¿Dónde vio usted por primera vez a la señora A.N.? Saliendo de Caucaguita. ¿Qué iba a hacer usted en Caucaguita? Iba a hacer unas compras. ¿En qué se movilizaba? En una bicicleta. ¿Cuándo viene de regreso hacia su casa, dónde la vuelve a observar? En el kiosco que está frente al Macuaro. ¿Una vez que usted llega a su casa, cuando se dirigía a la casa de su hermana, qué oye? Cuando yo venía de regreso de dónde mi hermana, oí como un carro un frenazo, como un golpe, pero frenó y siguió el carro. ¿Pasó luego el carro? Pasó porque yo venía en la bicicleta y el siguió. ¿Qué fue a hacer usted dónde su hermana? A llevarle unos cigarros. ¿Y luego se regresó? Hacia mi casa. ¿Llegó luego alguien hacia su casa a averiguar si era usted la persona que habían atropellado? Sí, ya le habían ido a decir a mi hermana que habían atropellado a una señora y yo acababa de venir de allá, ella mandó a verificar si era yo. ¿Qué hizo usted luego de que esa persona va hacia su casa? Yo me fui para allá para tranquilizarlos a ellos, y para saber quien era la persona, porque no se sabía quien era, jamás pensé que era ella. ¿Cuándo llegó al sitio quiénes se encontraban en esa casa? Estaba toda mi familia y él señor que llegó después a preguntar por mi sobrina. ¿Qué decía él cuando llegó la comisión policial? Cuando lo interrogaron que él decía no yo no sé, yo no hice nada, yo no me recuerdo nada, estaba ebrio, desde el principio cuando fue por primera vez estaba ebrio y después como llegó peor, porque sacando el carro ahí se le apagó y lo agarraron con el carro apagado porque no lo podía prender. La Defensa pregunta: ¿Puede usted determinar cuando una persona está realmente ebria o cuándo ha ingerido algún tipo de licor? Bueno, por la forma de actuar y de hablar, uno puede darse cuenta si está muy ebrio o solamente está tomado. ¿Usted estaba presente cuando el acusado llegó por primera vez a casa de su hermana a preguntar por su sobrina? Sí. ¿Usted lo oyó hablar? Sí. ¿Cómo hablaba? Porque él llegó y preguntó está Dalia, entonces le dijeron no está, y preguntó dónde está a qué horas viene, le dijeron no, está para Barinas, y él salió y se fue, porque llegó con el carro hasta adentro. ¿Y esa primera vez cuando el salió y se fue se le apagó el carro? No, él salió y se fue normal. El Abg. H.R. hace objeción, quiero que quede constancia ciudadana Juez, de que el ciudadano defensor visto la edad de la testigo, pretende confundirla, ella no está diciendo la primera vez, ella manifestó que el señor llegó en la segunda oportunidad que ella llegó a la casa. Es todo. El Defensor continúa preguntando: ¿Aproximadamente qué hora era cuando usted venía de Caucaguita hacia su casa? Pasadas las siete, siete y media, hora no sé, porque en verdad no determiné la hora. ¿Estaba oscuro o claro? Estaba oscurito, no estaba claro, oscureciendo. ¿Dónde vive usted cerca del Macuaro o más arriba del Macuaro? Más allá. ¿Más o menos a qué distancia? Calcular metros, kilómetros no sé, pero más o menos 500 metros, o 400 metros. ¿La señora Alba es conocida en el sector por ustedes? Sí. ¿Vive más arriba de su casa o más debajo de su casa? Vivía después de mi casa. ¿Su hermana vive más arriba de su casa o más debajo de su casa? Más allá de mi casa y más allá de la casa donde ella vive, poco antes de la curva del diablo. ¿Cómo pudo determinar usted el color del vehículo si estaba oscureciendo? El carro pasó por mi lado, llevaba unos bombillitos arriba prendidos y se refleja el color del carro. ¿Pasó por el lado suyo cuando usted se dirigía a casa de su hermana o dónde estaba usted en ese momento? Venía hacia mi casa.

    A la declaración de esta testigo este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad y confirma, que efectivamente, inmediatamente después de ocurrido el hecho, pasó un camión 350, color verde, con bombillos, en la parte superior, como se pueden observar en el vehículo involucrado en el hecho, conforme a las fotografías exhibidas en el debate; que dicho vehículo era conducido por el acusado, quien en un principio fue a buscar a una sobrina de la testigo y ya para ese momento se encontraba bajo los efectos de licor y que posteriormente se presenta nuevamente en casa de la hermana de la testigo, preguntando por la sobrina de la testigo y cuando ya se iba es detenido por los funcionarios de tránsito, al apagársele el vehículo que conducía.

    En lo que concierne a la declaración del acusado, por cuanto fue rendida con las formalidades de ley, este Tribunal la valora y más adelante señalará los elementos probatorios que se desprenden de la misma.

    Ahora bien, este Tribunal observa, que el ciudadano E.A.A.R., fue acusado por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, tipificado en el numeral 2, del artículo 420 del Código Penal, el cual exige que para que se configure el mismo, que la persona tiene que haber actuado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasionando a otro algún daño en el cuerpo o en la salud.

    La norma en comento, exige se haya producido uno de los elementos generados de la Culpa, los cuales deben quedar demostrados en el debate oral y público, para que pueda declararse responsable penalmente al acusado.

    El Tribunal observa, que el defensor privado en sus alegatos de apertura y conclusiones se refiere a que el acusado no es responsable penalmente por cuanto el accidente fue producto de un hecho de la víctima, como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto la víctima incumplió lo señalado en los artículos 294 y 298 del Reglamento de Tránsito, dado que la víctima al circular en horas nocturnas debía ir provista de un elemento luminoso que la hiciera visible a una distancia aproximada de 150 metros, al ir caminando por la carretera, quien además debía ir en dirección opuesta a la que iba el vehículo que la atropelló. Señala expresamente, que: “para que un peatón pueda circular en horas nocturnas o fallo de visibilidad, deben hacerlo tal como lo expresa e indica nuestra norma que rige la materia, de igual forma existe en derecho un principio que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento … ”. Igualmente, alega la imprudencia de la víctima y expresa: “… en cuanto a la no previsión de lo establecido en la Ley de T.T. y su Reglamento, en cuanto a la circulación por carreteras extraurbanas y de noche, de acuerdo a lo que establece el artículo 298 del Reglamento de la Ley de Tránsito, efectivamente si bien es cierto como lo plantea el Ministerio Público y la representación de la víctima, al momento de que mi defendido declaró dijo que en ese momento iba con los vidrios arriba, con el aire acondicionado prendido, y con música y no se percató del presunto accidente que había acaecido, no es motivo esencial para que el Ministerio Público trajera a colación de que se dio a la fuga, por cuanto la misma declaración del ese entonces imputado, dice que él sintió fue un ruido como si hubiesen golpeado a unos árboles, situación ésta que determina que en ningún momento la intención de él fue darse a la fuga; por otra parte el reporte de accidentes presentado por el órgano instructor, se determina fehacientemente que el accidente ocurrió de noche, que el estado del tiempo no tenía para ese momento luz artificial, era totalmente oscuro, la vía se encontraba seca y en buen estado, de igual forma del croquis incorporado como documental a este debate oral y público, se determinó fehacientemente que la señora víctima hoy, caminaba por la misma vía de circulación del vehículo, y el artículo 298 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el cual señala que todo peatón cuando circule fuera de poblado, que es el caso, en horas nocturnas, que fue el caso, o en condiciones metereológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, por el borde de la vía, deberá ir provisto de un elemento luminoso que sea visible a una distancia mínima de ciento cincuenta metros, para los conductores que se le acerquen, que se le aproximen y los grupos de peatones dirigidos por una persona, o que formen cortejo, llevaran además del lado más próximo del centro de la calzada, las luces necesarias para permitir su buena circulación, de igual forma el artículo 294 establece que los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única, por el orillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada, y siempre por la parte de la vía que tiene a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón, como se puede observar, ello quedó plasmado, igualmente evidenciado de acuerdo al croquis, que la señora A.N.C., transitaba por la misma vía de circulación del vehículo, incurriendo en una falta grave y en un hecho que podría ser imputable o intencional a la víctima…”.

    La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 127, se refiere al hecho de la víctima en los siguientes términos:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En cuanto a los artículos 294 y 298 del Reglamento de la Ley de Tránsito, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.240 Extraordinario, de fecha 26 de junio de 1998, que aún se mantiene vigente por cuanto no se ha dictado uno nuevo, tal y como lo señala la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, señala:

    Artículo 294.- Los peatones que transiten por las vías extraurbanas, deberán hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón.

    Cuando no existan hombrillos ni zonas no pavimentadas adyacentes la calzada, los peatones deberán caminar lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada.

    Artículo 298.- Todo peatón cuando circule fuera de poblado en horas nocturnas o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, por el borde de la vía, deberá ir provisto de un elemento luminoso, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejos llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

    Este Tribunal considera, que en el debate oral y público quedó demostrado según se desprende del croquis del levantamiento del accidente de tránsito, incorporado mediante la declaración del funcionario E.S.E., que efectivamente el accidente ocurrió antes de la nueve de la noche; la víctima iba caminando por la carretera en la misma dirección del vehículo que la atropelló y no quedó probado que cargara algún elemento luminoso que la hiciera visible a una distancia aproximada de 150 metros. Por lo que se concluye que como peatón, incumplió con lo dispuesto en los artículos 294 y 298 del Reglamento de la Ley de Tránsito.

    Pero para poder atribuirle a la víctima el daño causado por un accidente de tránsito y por ende quedar exonerado el acusado de toda responsabilidad penal, tiene que quedar probado, necesariamente, que el ciudadano E.A.A.R., acusado por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, no incurrió en ninguno de los elementos constitutivos de la culpa, como son: Actuar con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasionando a otro algún daño en el cuerpo o en la salud.

    Esta Juzgadora considera que el debate oral y público quedó probado con la declaración del acusado, adminiculada a lo declarado por el funcionario de Tránsito, E.S.E. y la testigo G.A.G., que el acusado E.A.A.R., se encontraba bajo los efectos de licor, cuando el acusado expresa a preguntas formuladas por el representante de la víctima, lo siguiente: “…¿Cuántas cervezas se había tomado en el momento que es agarrado por la comisión policial? No sé ni cuantas…”. Los testigos, ya nombrados, señalan que el acusado estaba estaba bajo los efectos del licor.

    Ante lo declarado por el acusado, sin ningún tipo de coacción y previa las formalidades de ley, este Tribunal considera que no se necesitaba ningún otro elemento probatorio dirigido a demostrar que el acusado estaba bajo los efectos del licor, por cuanto el mismo aceptó que no sabía cuantas cervezas se había tomado.

    Por otra parte, con la misma declaración del acusado quedó probado, que conducía su vehículo a una velocidad de más de 60 kilómetros por hora, cuando a preguntas formuladas por el representante de la víctima, señala: “¿Dice usted, no haberse dado cuenta del momento en que atropelló a la señora A.N.C., a qué velocidad aproximadamente recuerda usted andaba por esa carretera? Ahí donde aparentemente fue el accidente, fue a escasos metros de la bomba el Remolino, el vehículo que yo cargaba es un Dodge Ram 4000, que usa cuatro velocidades, no pude haber ido más de sesenta o setenta kilómetros por hora, máximo ochenta kilómetros por hora … ”.

    Observa el Tribunal que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, reúne las características de una carretera, en los términos del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que expresa:

    Artículo 231.- A los efectos de la Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

    … (Omissis)…

    18) Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter extraurbano.

    El Reglamento de Tránsito, regula las normas de circulación y en cuanto a las velocidades en que deben circular los vehículos, en el artículo 254, señala:

    Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    1) En Carreteras:

    1. 70 kilómetros por hora durante el día.

    2. 50 kilómetros por hora durante la noche.

      2) En Zonas Urbanas:

    3. 40 kilómetros por hora.

    4. 15 kilómetros por hora en intersecciones.

      3) En Autopistas:

    5. 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

    6. 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

    7. Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

      4) En todo sitio:

    8. 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

    9. 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

      Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

      Ahora bien, en el debate oral y público, como ya lo expresó esta sentenciadora quedó probado que el acusado E.A.A.R., se encontraba bajo los efectos del alcohol; que conducía el vehículo en horas nocturnas, por una carretera a una velocidad de sesenta a ochenta kilómetros por hora, lo que demuestra que el acusado iba a exceso de velocidad, ya que la velocidad máxima permitida en horas nocturnas es de 50 kilómetros por hora, por lo que se concluye que infringió lo señalado en el artículo 254, numeral 1, letra “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito, aún vigente.

      De lo antes analizado, este Tribunal considera que el acusado actuó con imprudencia, ya que al estar bajo lo efectos del alcohol, conduciendo en horas nocturnas, con los vidrios arriba y con música, estos son elementos suficientes para abstraerse de lo que ocurría en la carretera, esta no es la conducta que debe observar normalmente la persona que conduce un vehículo. Tampoco puede prevalecer como justificación de la conducta imprudente del acusado, el hecho de que la víctima caminaba en la misma dirección del vehículo y sin ningún elemento que la hiciera visible a 150 metros. De ser este el sentido de ley, se estaría autorizando para que cualquier conductor atentara contra la vida de las personas que caminan por las carreteras si el cumplimiento de esas exigencias legales, ya que de antemano, saben que no van a ser condenados. Este no debe ser el sentido que debe dársele a dichas normas.

      Lo antes expuesto, demuestra que el acusado E.A.A.R., no solo actuó imprudentemente, sino con inobservancia de las normas de circulación establecidas en el artículo 254, numeral 1, letra “b”, del Reglamento de la Ley de Tránsito, vigente, por lo que, el hecho de que la víctima caminara por la misma dirección en la que iba el vehículo que conducía el acusado y desprovistas de elementos que la hicieran visible a una distancia de 150 metros, no fue lo que ocasionó el accidente de tránsito. Así se declara.

      En el debate oral y público, quedaron demostrados los elementos constitutivos del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, cometido por el acusado E.A.A.R., en perjuicio de A.N.C.d.H., tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordada relación con el artículo 414 eiusdem, es por lo que se concluye que la presente sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

      PENALIDAD. La sentencia condenatoria recaída en contra del acusado E.A.A.R., es por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, de seis (06) meses, quince (15) días de prisión. Se le impone una pena menor al término medio de la pena, al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto quedó evidenciado que el acusado para el momento en que cometió el delito no tenía antecedentes penales, rebajándosele quince (15) días, quedándole una pena de seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

  4. DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONDENA al acusado E.A.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.345.631, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 28-08-1978, de 28 años, de estado civil soltero, hijo de E.A. y N.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en Orichuna, cerca de la Escuela, El Amparo, Estado Apure, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el numeral 2do del artículo 420 en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.N.C.d.H., venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-13.569.307. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena la cumple el acusado aproximadamente el 19 de junio de 2008. TERCERO: No se condena en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el día viernes, dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U340-07.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR