Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001059

PARTE ACTORA: F.F.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.856.316.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/03/1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Medidas Cautelares)

El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Nulidad de Asamblea interpuesto contra Inversiones SAGITARIO 5, C.A., vista la Medida Innominada solicitada, negó la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por el ciudadano F.F.F.M. asistido de abogado, en virtud de que el mencionado Tribunal de Primera Instancia observó que, del elenco de recaudos consignados por la parte actora en su escrito libelar, que sólo emerge presunción de olor al buen derecho, más no la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador, consideró que no es procedente en la presente causa acordar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora (Folios 3 al 5). El 01 de octubre de 2013, el ciudadano F.F.F.M. asistido del abogado M.J.A.Q.S., apeló del fallo (Folio 6). El 03/10/2013, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas que solicitare el apelante, para la URDD Civil, para el trámite respectivo (Folio 07). El 11/10/2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente cuaderno (Folio 09). El 19/11/2013, se reciben las actuaciones en esta alzada, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 12). El día fijado para el acto de Informes, este Superior agregó a los autos el presentado por la parte actora y dejó constancia de que la demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 13). El 17 de diciembre de 2013, vencido el lapso para las Observaciones y las horas de despacho, este Superior dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes (Folio 20). Consecuencialmente, cumplidas las formalidades de Ley, corresponde a este Juzgador el análisis de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, al respecto esta alzada observa.

Conforme a lo expuesto, la presente incidencia trata de una negativa a medida cautelar innominada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por F.F.F. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A., siendo que la parte actora realizó la solicitud correspondiente en el escrito libelar de la siguiente forma: Manifiesta que, por lo que se refiere a los derechos que reclamó como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., (fumus b.i.), y fueron anexados al libelo de demanda por escritos acreditan su condición de accionista y dan cuenta de los derechos que le han cercenado, así como es notorio la conculcación de disposiciones tanto legales como estatutarias al momento de la convocatoria posterior a la celebración de la asamblea que demandan en nulidad, con el derecho de hacer valer los acuerdos sociales adoptados con anterioridad, así como su participación accionaria dentro de la compañía. Asimismo, la colusión de intereses urdida en su contra por parte de las otras dos únicas socias, quienes mediante la ocultación extraviaron los libros maliciosamente, pretendieron inventar un porcentaje accionario que se desconoce, que lesiona y menoscaba la legitimidad que le corresponde. Que, en efecto el fundado temor o peligro de daño (periculum in damni), ha quedado patentizado con la notificación a la ciudadana Y.D.V.F.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), el 13/11/2012, en virtud de la cual manifestó el extravío de los libros al Registro, Libro de Actas, Libro de Asambleas y Libro de Accionistas de la empresa Inversiones SAGITARIO 5, C.A., en lugar, hora y fecha, con el fin de causarle daño como accionista, para quitarle las acciones nominativas que legalmente le pertenecen, existiendo un caudal probatorio, por lo que considera están cubierto los extremos para que sea acordada la medida cautelar innominada en cuestión, es decir la suspensión de la ejecución de las decisiones tomadas en la asamblea inscrita ente el mencionado Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 19/03/2013, bajo el N° 33, Tomo 35-A durante la pendencia del causa, a fin de evitar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos como accionista, pues solo con el decreto de dicha medida es que mientras tanto se podrá evitar que las accionistas que han venido actuando en franca colusión celebren nuevas asambleas y hagan valer fraudulentamente un porcentaje accionario que no les corresponde, y al mismo tiempo le impediría lapidar el patrimonio social y enajenar y gravar las ocho mil cien (8100) acciones nominativas que legítimamente reclamó y que hoy están fraudulentamente en poder y disposición de las demandadas, así como el seguir desconociendo los acuerdos sociales previamente concertados, acciones que dañan su esfera patrimonial y claramente desconocedoras de sus más elementales derechos como accionistas que son, sólo evitable si se decreta la suspensión peticionada como medida precautelar innominada, para proteger y hacer valer sus derechos e intereses legítima oportunamente, y no para que se le reconozca cuando ya sea demasiado tarde y resulte irremediable el daño por actuar doloso de las accionistas coludidas, por lo que pidió una vez sea acordada dicha medida, se oficie de la misma al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, a los fines de que tenga conocimiento oficial de su decreto, haga constar en el expediente mercantil de la compañía de resguardo también los terceros.

Ahora bien, son requisitos concurrentes para que se decrete una medida innominada, las siguientes:

Artículo 585 “Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”

Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, adoptar la providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión

De la normas transcritas, se desprende la obligatoriedad tanto del solicitante de la medida como del juez que la decretará o negará, expresar y estimar si en autos del asunto o juicio que se ventila se verifica y concurren los requisitos a que se contrae los artículos 585 in comento, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) ya que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que les confiere y por ello las providencias cautelares solo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que consisten en la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo así como del derecho que se reclama.

En este sentido, el Fumus B.I. consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, por consiguiente es necesaria la valoración del juez ad initio de elementos de convicción suficientes que hagan bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

En relación al Periculum in Mora, el mismo se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación exista una relación por demás justificada de protección cautelar.

En el presente caso, el solicitante de la medida consigna en autos anexos identificados con las letras a, b, c, d y e, contentivos de una serie de recaudos y copias de juicios llevados en otros tribunales, por lo que efectivamente se encuentra demostrado el fumus bonis iuris, de la cual emerge la presunción de buen derecho, empero no se encuentran demostrados, tanto el periculum in mora ni el fundado temor a que la contraparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni), para que proceda la medida cautelar innominada. En efecto, no ha acreditado en autos que exista probabilidad potencial de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, y el señalamiento realizado por el solicitante, para tratar de demostrar el daño que supuestamente le fue causado, consistente en que la ciudadana J.d.V.F.M. haya acudido ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (CICPC) el 13/11/2012, en la cual manifestó el extravío de los libros al registro, libros de actas, libros de asamblea y de accionistas de la empresa Inversiones SAGITARIO 5., C.A., en lugar, hora y fecha "con el fin de causarle daño como accionista, para quitarle las acciones nominativas que legalmente le pertenece", no constituye elemento determinante para presumir los temidos daños alegados por el solicitante. En consecuencia, para la procedencia de una medida innominada como la peticionada por el actor, consistente en la suspensión de las decisiones tomadas en la asamblea inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 11/03/2013, bajo el N° 33, tomo 35-A, es necesario que concurran los requisitos establecidos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el caso que nos ocupa no se han cumplido, siendo indispensable para la procedencia de las medidas innominadas la concurrencia de los tres elementos estudiados y basta con que uno de ellos falte, para determinar que en la medida solicitada no se adecúa a tales requisitos, por lo que consecuencialmente, la presente solicitud de medida cautelar innominada no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado con la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que NEGÓ la petición de medida cautelar innominada formulada por la parte actora ciudadano F.F.F.M. en contra de INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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