Decisión nº PJ0062012000266 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

N° De Expediente: GP02-L-2012-000942

Parte Actora: F.F.P.E. titular de la cédula de identidad V- 4.249.709 Asistido por la Procuradora MARÍSINIA RONDON IPSA Nº 115.593

Parte Demandada: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Abogado De La Parte Demandada: G.R.G.D.. IPSA Nº 171.695

Motivo: Enfermedad Ocupacional

En el día de 10 de octubre de 2012, siendo las once antes meridiam (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por una parte, el ciudadano F.F.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.249.709 (en lo sucesivo “EL ACTOR”), debidamente asistido por la Procuradora MARÍSINIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 14.454.640 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.593 y por la otra, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (en lo sucesivo “GMV”), sociedad mercantil domiciliada en Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A, cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue refundido según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2.006) inscrita en el Registro Mercantil Primero antes identificado, bajo el Nº 52, Tomo 26-A en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006); representada en este acto por el ciudadano G.R.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.240.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, debidamente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, quienes han convenido celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (CCV); según los siguientes términos:

PRIMERA

Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por EL ACTOR contra GMV por ante el Tribunal Sexto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, en fecha treinta (30) de mayo de 2012, en la cual EL ACTOR señaló lo siguiente: (i) que comenzó a prestar servicios para GMV el once (11) de diciembre de 2000, desempeñándose en varios puestos de trabajo, con una jornada semanal de lunes a viernes en un horario de 6:30 a.m. a 3:45 p.m., con media hora de descanso, siendo su supuesto último salario diario de Bs. 38,39 y su supuesto último salario integral diario de Bs. 53,73; (ii) que se le practicaron exámenes pre-ingreso que lo reportaron como apto para el puesto de trabajo ofertado, no evidenciándose ningún tipo de patología; (iii) que GMV incumplió con la obligación de entregarle implementos de seguridad e higiene, no mantenía un programa de prevención de enfermedades ni un Comité de Higiene y Seguridad; (iv) reconoce que a pesar de haber sido notificado de los riesgos a los que estaba expuesto, no fue reubicado a un puesto de trabajo observando las limitaciones expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), lo que a su decir, generó la causa y efecto de la supuesta enfermedad de origen ocupacional; (v) señala que comenzó a prestar servicios en el Departamento de Motor en el cargo de Operador de Bajante hasta el 19 de enero de 2002; en el Departamento de Cauchos en el cargo de Operador de Caucho hasta el 24 de marzo de 2003; en el Departamento de Flactop de Camiones en el cargo de Trabajador General de Manufactura (TGM), hasta el año 2004; (vi) que en el mes de abril de 2004 asistió a consulta médica en el Departamento de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le practicó resonancia magnética de columna lumbo sacra indicándose que se demostraba disminución de la altura, hipointensidad de señal de todos los discos con imágenes de anillo fibroso prominente en los segmentos discales desde L2 a S1; (vii) que el IVSS procedió a expedirme unas limitaciones las cuales fueron emitidas al Jefe de Servicio Médico de la empresa donde a su decir no lo reubicaron; (viii) que el 21 de febrero de 2007 el IVSS le diagnostica DX Discopatía Lumbar Múltiple y Síndrome de Parkinson con pérdida de la incapacidad para el trabajador del 67% fecha en la cual culminó la relación de trabajo; (ix) que en fecha 26 de agosto de 2011 el INPSASEL certificó que se trataba de una Discopatía Lumbar, Anillo Fibroso Prominente en los Discos Invertebrales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con Radioculopatía en L4-L5 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; (x) que le corresponde el pago Bs. 98.057,25, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 4º de LOPCYMAT, calculada sobre la base de un salario mensual de Bs. 53,73 por la cantidad de 1.825 días; (x) que le corresponde el pago de Bs. 19.342,80, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), calculado sobre la base de 360 días multiplicados por el salario de Bs. 53,73; (xi) que le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral; (x) que le corresponde el pago total de Bs. 147.400,05.

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL ACTOR, GMV sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de EL ACTOR por lo siguiente: (i) resulta falso que la supuesta enfermedad sufrida por EL ACTOR haya sido de tipo ocupacional; (ii) que resulta falso que el supuesto último salario normal diario devengado por EL ACTOR haya sido la cantidad de Bs. 38,39 y que el supuesto último salario integral diario haya sido la cantidad de Bs. 53,73; (iii) que resulta falso que EL ACTOR no haya sido dotado de medios e implementos de trabajo acordes con su puesto de trabajo; (iv) que resulta falso que GMV no mantuviere un Comité de Seguridad y S.L.; (v) que resulta falso que en el supuesto negado en que EL ACTOR hubiese sufrido una enfermedad ocupacional le correspondiera el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la LOT por cuanto ésta resulta aplicable supletoriamente cuando el trabajador no hubiere estado inscrito en el IVSS y en el presente caso, EL ACTOR estuvo inscrito en dicho ente; (vi) que no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto GMV cumplió a cabalidad con la normativa en materia de salud y seguridad laboral; (vii) que no le corresponde a EL ACTOR el pago del daño moral reclamado por cuanto el mismo solo procede cuando se demuestre la existencia de un enfermedad de origen ocupacional, lo cual no ocurrió en el presente caso.

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre EL ACTOR y GMV, sin que la celebración de esta transacción implique aceptación de los reclamos formulados por EL ACTOR ni responsabilidad alguna por parte de GMV conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, GMV ofrece pagar a EL ACTOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 80.000,00).

CUARTO

Con fundamento en lo anterior, EL ACTOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por GMV y por ello acepta expresamente el pago por la suma total de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 80.000,00), que recibe en este acto a través de un cheque girado contra el Banco Banesco a nombre de F.P., identificado con el número 00007549, de fecha nueve (9) de octubre de 2012. Con dicho pago, GMV extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL ACTOR y ésta conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GMV, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad o prestaciones sociales y su Garantía; c) indemnización por despido injustificado o indemnización por despido, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y su impacto en días de descanso y feriados; (vi) bonificaciones por resultados; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) trabajo en índole manifiestamente distinta; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) trabajo en índole manifiestamente distinta; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, fondos de ahorro o cajas de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte, cupos anuales de vehículo y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de GMV y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el EL ACTOR; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxviii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT y su Reglamento, entre ellos, Indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva prevista en el artículo 130 o cualquier otro, secuelas, etc., daño moral, lucro cesante, daño emergente, Indemnizaciones por causa de accidentes o enfermedades de trabajo previstas en la LOT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de GMV y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EL ACTOR prestó a GMV y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EL ACTOR por parte de GMV y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GMV y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL ACTOR le otorga a GMV y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTO

Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional.

SEXTO

EL ACTOR acepta y reconoce el carácter de G.R.G.D. como representante de GMV en la firma de la presente transacción.

SÉPTIMO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Por último, las partes solicitan al Tribunal que una vez homologada la transacción contenida en este documento, se sirva acordar la expedición por Secretaría de dos (2) juegos de copias certificadas de esta transacción, del auto de homologación y del que acuerde dicha solicitud, así como que declare la terminación del juicio y el cierre y archivo definitivo del expediente.

OCTAVO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.

EL JUEZ,

ABG. J.D.C.S.

POR LA PARTE DEMANDADA

LA PARTE ACTORA

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR