Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 08 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002282

ASUNTO : IP01-P-2008-002282

• JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.C.L.

• SECRETARIO DE SALA: Abg. J.C.J.

• FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.F. PEÑA, EYLIN RUIZ Y E.S.

• DEFENSA PRIVADA: Abg. NADEZCA TORREALBA Y M.E.H.

• ACUSADO: O.J.D.G.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a el ciudadano: O.J.D.G., quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.587759 y residenciado en el Barrio San José, calle Mapararí, casa S/N de esta ciudad de Coro Estado Falcón, investigado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público del Estado F.A.. F.E.F.P., interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por guardia el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a el ciudadano: O.D., antes plenamente identificado a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 24 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, compareció ante la Policía del Estado Falcón el funcionario Distinguido J.G. adscrito a la Brigada motoriza.d.D., con el fin de dejar constancia que siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de una unidad motorizada y como auxiliar el Agente V.T. en compañía de otra unidad tipo moto conducida por el Agente M.I. y el Agente Yackson Carrillo, al momento que se desplazaban por la calle 11 de la urbanización C.V. observaron un vehículo tipo camioneta Silverado de color azul con gris donde el conductor del vehículo al ver la presencia de la comisión policial aceleró el vehículo, en vista de esa situación procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios cuya orden no acató y por tal motivo iniciaron una persecución desplazándose por la intercomunal “Chema Saher” hacia el kilómetro siete; en dicha vía observaron que se desprendía de un objeto pequeño el cuál es colectado por los funcionarios policiales, luego se desvía hacia la variante Norte y por último continúa con el recorrido por la avenida Roosevelt donde lograron rebasarlo obstaculizándole el paso específicamente diagonal a la delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, una vez que este detiene la marcha se le ordenó que aparcara el vehículo en la parte derecha de la vía y que descendiera del vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad percatándose de las características del mismo siendo de tez morena, de contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento de pantalón blue jeans y camisa de color verde, luego le realizaron un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorota modelo V3 de color gris con su batería, posteriormente procedieron a la inspección del vehículo en presencia de testigos, localizándole y colectándole en la parte del asiento delantero izquierdo donde se ubica el conductor la cantidad de 2.540 Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de parapente curso legal, de circulación nacional, en ocho billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, veintidós billetes de Veinte (20) Bolívares Fuertes, siento sesenta y cinco (165) billetes de diez (10), diez billetes d cinco (5) bolívares fuertes, en la parte donde se ubica el tablero se localiza y colecta la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes en quince billetes de dos bolívares fuertes, para un total de dos mil quinientos setenta (2.570) bolívares fuertes, continuando con el registro, en la parte trasera de asiento delantero derecho, se localiza y colecta de acuerdo con el artículo 31 de la Ley especial una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo d color blanco, de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita la cuál se presume es Cocaína, un (1) envoltorio de regular tamaño transparente, tipo cebollita, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Crack, un (1) sobre de papel vegetal de color blanco con amarillo, con una inscripción en letra de color azul que se l.C. de acuerdo a inscripción en letra de color azul en un espacio de color blanco se l.B.d.S. 25g., presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de esta sustancia ilícita, ya colectadas las evidencias se procedió a levantar el procedimiento, siendo aprehendido y trasladado el sujeto hasta la Comandancia de la Policía así como lo colectado, quedando identificado como O.J.D.G. y posteriormente colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón …”

PUNTO PREVIO

Arguyó la defensa, representada por las abogadas Nadezka Torrealba y M.E.H. que debe declararse la nulidad de actuaciones relacionadas con el acta policial relacionada con el procedimiento efectuado por Funcionarios de Polifalcón, por cuanto existen evidentes contradicciones en la misma relativas a que el procedimiento el cual se efectuó a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente y habiendo declarado los testigos en horas de la tarde, se evidencia que dicho procedimiento culmina a las 01:20 horas de la mañana, que al pié de dicha acta se refleja que firman varios imputados cuando su representado es solo uno y que el funcionario quien llamo al Ministerio Público para informar sobre dicho procedimiento, cabo L.H. no firma el acta. Igualmente señala la defensa que debe declararse la nulidad e actuaciones relacionadas con una planilla de revisión de vehículos el cual aparece a su dorso que la misma no fue llenada por los funcionarios actuantes y en las actuaciones complementarias traídas a la audiencia por el Ministerio Público se consigna dicha planilla totalmente llena. Aduce además que la fecha que registra el acta de cadena de custodia tiene el 20 de Septiembre de 2008 y que la fecha del procedimiento data del 24 de Septiembre de 2008. Finalmente expuso la defensa que solicitaba una medida menos gravosa y en caso de que el tribunal declarara con lugar la solicitud Fiscal, requirió que su representado sea recluido en el retén Policial de esta Ciudad, por cuanto su padrastro resultó muerto en una riña carcelaria recientemente y su representado tiene enemigos en el recinto carcelario lo que pondría en riesgo su integridad Física.

Sobre la solicitud de nulidad de las actas requerida por la defensa observa quien aquí decide que del acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2008 se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar del procedimiento policial efectuado en donde se procedió a la aprehensión del Ciudadano O.J.d.M.G., la retención de un vehículo automotor y la incautación de evidencias y de la sustancia ilícita, en donde en su parte final se lee textualmente:

...de la cual se deja constancia que firman de puño y letra los aprehendidos, colocando sus huellas dactilares, acto seguido a las 12:04 horas de la mañana el CABO/1RO. L.H. jefe de los servicios de la Dirección de investigaciones penales de la Policía del estado falcón procede a realizarle llamada vía telefónica al ABOG. F.F., Fiscal Séptimo del ministerio público del teléfono Nro. 0414-687-06-35 al teléfono Nro. 0414-166-28-24 para notificarle sobre el procedimiento realizado, siendo infructuosa la comunicación con el mencionado fiscal, culminando el procedimiento a las 01:20 horas de la mañana haciéndole entrega al CABO/1RO. L.H., jefe de los servicios de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Falcón, es todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. FUNCIONARIOS ACTUANTES. DTGDO J.G.A.. V.T.A.M. INOJOSA AGTE YAKSON CARRILLO

.

Se infiere del extracto supra indicado que, efectivamente el jefe de los Servicios de Inteligencia de la Policía del estado Falcón, Cabo Primero L.H., no actuó en el procedimiento Policial efectuado por el distinguido J.G. y los agentes V.T., M.I. y Yakson Carrillo por cuanto los funcionarios que levantaron y suscribieron dicha acta hacen referencia de la entrega de dicho procedimiento a su superior inmediato el cual seria el Cabo Primero L.H., quien en su condición de Jefe de los Servicios de Inteligencia Policial procede a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón y de esa referencia la hacen los funcionarios policiales actuantes quienes dejan expresa constancia no solo de la llamada telefónica efectuada por el precitado funcionario, sino que además se plasma que dicho procedimiento culmina a las 01:20 horas de la mañana con su entrega al Cabo Primero L.H., quien evidentemente no suscribe dicha acta por cuanto el procedimiento es efectuado por los funcionarios, Distinguido J.G. y los agentes V.T., M.I. y Yakson Carrillo quienes lo iniciaron a las 04:25 horas de la tarde con la persecución del vehículo conducido por el hoy imputado y lo culminaron con la recabación de todas las actuaciones y conformación de todas las actas practicadas por la Policía del estado Falcón, a las 01:20 horas de la madrugada del día 25 de Septiembre de 2008, conformando así un espacio o lapso temporal que nada impide que dicho procedimiento pudiese culminar antes o después de la hora citada y la suscriben los funcionarios actuantes en dicho procedimiento quienes hacen reseña de todas las especificaciones relacionadas con el acto policial y de su entrega a su superior. Igualmente cabe acotarse que si bien de dicha acta policial se desprende que de dicho procedimiento resultaron varios aprehendidos quienes firman con su puño y letra, evidentemente trata dicha trascripción de un error material que nada altera el contenido del acta cuando de esta se desprende desde un inicio que trata de un Ciudadano quien resultó aprehendido cuya identificación correspondió a O.J.D.G..

Así mismo la Defensa argumentó que de las actuaciones iniciales que presentó el Ministerio Público se observó un acta de registro de cadena de custodia y un acta de revisión de vehículo los cuales no aparecen totalmente escritos o llenos los espacios o rayados que la contienen. Cabe señalarse que en audiencia de presentación el Ministerio Público consignó actuaciones complementarias en donde se aprecian experticias, acta de inspección, acta de registro de cadena de custodia y acta de revisión del vehículo automotor, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios actuantes y llenos todos los espacios que las conforman, actas estas que fueron apreciadas como elementos de convicción durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, habida cuenta de que la causa lo conforma un todo, que el Ministerio Público consignó oportunamente tales actuaciones las cuales fueron revisadas debidamente por la Defensa antes del inicio de la audiencia referida, y que tratan de actuaciones complementarias de la causa que de manera licita fueron presentadas por el Ministerio Fiscal en tiempo oportuno y que, en atención a lo argumentado por la Defensa el acta de registro de cadena de custodia tiene una fecha anterior al procedimiento efectuado, es decir en una parte aparece la fecha 20 de Septiembre de 2008 y al margen superior derecho de la misma se evidencia la fecha 24 de Septiembre de 2008, es irrelevante a criterio de quien aquí decide, considerar que tal circunstancia configuraría un vicio que acarreé Nulidad de dicha acta, máxime cuando de esta se desprende todas las características de los envoltorios y su cantidad, en una fecha, 24 de Septiembre de 2008, que por demás se refiere en el resto de todas las actuaciones que conforman la causa.

Por las motivaciones que preceden estima quien aquí decide que la solicitud de nulidad requerida por la defensa de las actas antes mencionadas se declara Sin lugar y así se decide.

I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resulto lo anterior, debe entonces este Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; se desprende que en fecha en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, una comisión de la Policía del Estado Falcón realizó un procedimiento mediante el cuál localizaron y colectaron del interior de un vehículo tipo camioneta Silverado conducida por el ciudadano O.D.G., en la parte del asiento delantero izquierdo donde se ubica el conductor la cantidad de 2.540 Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de parapente curso legal, de circulación nacional, en ocho billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, veintidós billetes de Veinte (20) Bolívares Fuertes, siento sesenta y cinco (165) billetes de diez (10), diez billetes d cinco (5) bolívares fuertes, en la parte donde se ubica el tablero se localiza y colecta la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes en quince billetes de dos bolívares fuertes, para un total de dos mil quinientos setenta (2.570) bolívares fuertes, continuando con el registro, en la parte trasera de asiento delantero derecho, se localiza y colecta de acuerdo con el artículo 31 de la Ley especial una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo d color blanco, de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita la cuál se presume es Cocaína, un (1) envoltorio de regular tamaño transparente, tipo cebollita, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Crack, un (1) sobre de papel vegetal de color blanco con amarillo, con una inscripción en letra de color azul que se l.C. de acuerdo a inscripción en letra de color azul en un espacio de color blanco se l.B.d.S. 25g., presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de esta sustancia ilícita…” .

    Se evidencia de actas que el hecho perpetrado se relaciona con la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipología esta que se configura cuando el agente del delito encubre o disimula la existencia de la presunta sustancia ilícita, tal y como trata del caso de marras cuando a través de un procedimiento policial en donde se efectúa un registro del vehículo conducido por el hoy imputado se incauta la referida sustancia al desplazar el asiento del vehículo en cuestión cuyo peso neto la cantidad de noventa y nueve punto treinta y cuatro gramos (99.34 gramos), indicativo que se esta en presencia del delito calificado por la representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 24 de septiembre de 2008, suscrita por el Distinguido J.G., Agente V.T., Agente M.I. y el Agente Yackson Carrillo adscritos a la Brigada motoriza.d.D., en la cuál se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios del DIPE Coro, el cuál indica el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano O.D.G., así como la evidencia colectada y la cual fue reseñada con anterioridad.

    2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de septiembre de 2008, rendida por el ciudadano O.J.C.H., quien presenció el procedimiento en el cuál se aprehendió el imputado y la retención del vehículo automotor e incautación de la sustancia ilicita en cuestión. Relata en su entrevista el precitado ciudadano que en fecha 24 de Septiembre de 2008 se encontraba en la parada de “Las velitas” que se ubica en la avenida principal de dicha urbanización, momentos para cuando una comisión policial le pidió su colaboración para que presenciara un procedimiento que estaban realizando al frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Expone el Ciudadano O.J.C.H. lo siguiente: “… cuando llegamos al lugar yo observé un vehículo, camioneta tipo pick silverado marca chevrolet, color azul con gris y a un ciudadano esposado el frente de dicho vehículo, fue cuando los funcionarios me informaron que observara lo que estaban sacando del vehículo antes mencionado, en ese momento note (sic) que sacaban herramientas mecánicas, documentos dentro de unas carpetas, dinero y posteriormente desplazaron el asiento del vehículo hacia delante y sacaron unas bolsitas pequeñas transparentes , después encontraron una mas grande también transparentes (sic)…”

    3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2008 rendida por ante la policía del estado Falcón por el ciudadano R.A.C.V., quien presenció el procedimiento en el cuál se aprehendió el imputado así como la retención e incautación del vehículo en cuestión y la sustancia ilícita referida. Expone el ciudadano lo siguiente: “yo en el día de hoy cuando salía de mi trabajo, (sic)se me acercaron unos policías y me piden el favor para que sirviera de testigo para un procedimiento policial y decido acompañarlos a donde se encontraba el vehículo estacionado diagonal a mi trabajo, y empiezan a sacar todo, en la parte delantera del asiento del chofer había una paca de dinero y en el tablero había una paquita de dos mil y en el cojín de atrás sacaron unas bolsas, dos pequeñas y una mas grande con algo dentro (sic) de color blanco, posteriormente me dicen que los acompañe a la comandancia para rendir declaración…”.

    4) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 24 de septiembre de 2008, debidamente suscrita por los funcionarios L.H. y J.G., adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cuál describen la sustancia incautada y la identificación provisional de la misma consistente en un envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente tipo cebollita anudado en único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína; un envoltorio de regular tamaño transparente tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente cocaína y un envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente cocaína, los cuales una vez sometidos a su pesaje arrojó un peso bruto de 103 gramos en su totalidad.

    5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: la cantidad de 2.540 Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de parapente curso legal, de circulación nacional, en ocho billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, veintidós billetes de Veinte (20) Bolívares Fuertes, siento sesenta y cinco (165) billetes de diez (10), diez billetes d cinco (5) bolívares fuertes, en la parte donde se ubica el tablero se localiza y colecta la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes en quince billetes de dos bolívares fuertes, un teléfono celular marca Motorota modelo V3 de color gris con su batería.

    6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita la cuál se presume es Cocaína, un (1) envoltorio de regular tamaño transparente, tipo cebollita, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Crack.

    7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-27, de fecha 25-09-2008, suscrita por el Agente E.M. adscrito al CICPC sub delegación Coro, realizada a las evidencias colectadas, relacionadas con billetes de la república Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional y un teléfono celular de color gris marca Motorola, modelo V3, serial DEC: 03011919213.

    8) DICTAMEN PERICIAL N° 358-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrito por el Agente D.C.E. adscrito al CICPC sub Delegación Coro, realizado al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1992, COLOR: AZUL Y PLATA, TIPO: PICK - UP, PLACAS: 234-XEE, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KNV352065 FALSA, SERIAL CHASIS: C1C4KNV352065 FALSA.

    9) EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 25-09-2008, realizada por la Ing. Químico Jaizo.V., Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC Sub Delegación Coro, de donde se desprende que de las muestras a.c. a la sustancia incautada trata de Cocaína en forma de clorhidrato.

    10)ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-314, de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por la uncionaria Jaizo.V., de donde se desprende que en esa fecha, encontrándose en sus labores ordinarias se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una comisión de la Policía de Falcón al mando del funcionario G.n. mediante el cual solicita la verificación de una sustancia incautada en el procedimiento en donde resultó detenido el ciudadano O.J.D.G. haciendo entrega de una (01) bolsa de tamaño grande, elaborada en material sintético transparente, sellada con cierre hermético en su único extremo y al abrirla se observó: un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, de forma ovoidal, anudado en su único extremo con dos ligas de color beige, con un peso bruto de 97,64 gramos. y al ser aperturado se observó una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto arrojó la suma de 94,44gramos. Un (1) envoltorio de tamaño pequeño, elaborado con material sintético transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de 1,13 gramos contentivo en su interior de un polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y peculiar con un peso neto de 0,94 gramos y una tercera muestra consistente en un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de 4,16 gramos y al ser aperturado se observó una sustancia granulada y de color blanco, con olor fuerte y peculiar con un peso neto de 3,93 gramos , sustancias estas que por su características se presume sea una sustancia psicotrópica.

    11) PLANILLA DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 25 de Septiembre de 2008 de donde se desprenden las características del vehículo retenido señalándose este como uno marca chevrolet, clase camioneta, modelo silverado, colores azul y gris, placas 239-XEE.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado así como la colección de la evidencia. Se desprende de las actas que integran el presente asunto que en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, el funcionario Distinguido J.G. adscrito a la Brigada motoriza.d.D., se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de una unidad motorizada y como auxiliar el Agente V.T. en compañía de otra unidad tipo moto conducida por el Agente M.I. y el Agente Yackson Carrillo, al momento que se desplazaban por la calle 11 de la urbanización C.V. observaron un vehículo tipo camioneta Silverado de color azul con gris donde el conductor del vehículo al ver la presencia de la comisión policial aceleró el vehículo, en vista de esa situación procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios cuya orden no acató y por tal motivo iniciaron una persecución desplazándose por la intercomunal “Chema Saher” hacia el kilómetro siete; en dicha vía observaron que se desprendía de un objeto pequeño el cuál es colectado por los funcionarios policiales, luego se desvía hacia la variante Norte y por último continúa con el recorrido por la avenida Roosevelt donde lograron rebasarlo obstaculizándole el paso específicamente diagonal a la delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, una vez que este detiene la marcha se le ordenó que aparcara el vehículo en la parte derecha de la vía y que descendiera del vehículo con las manos en un lugar visible por seguridad percatándose de las características del mismo siendo de tez morena, de contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento de pantalón blue jeans y camisa de color verde, luego le realizaron un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorota modelo V3 de color gris con su batería, posteriormente procedieron a la inspección del vehículo en presencia de testigos, localizándole y colectándole en la parte del asiento delantero izquierdo donde se ubica el conductor la cantidad de 2.540 Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de parapente curso legal, de circulación nacional, en ocho billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes, veintidós billetes de Veinte (20) Bolívares Fuertes, siento sesenta y cinco (165) billetes de diez (10), diez billetes d cinco (5) bolívares fuertes, en la parte donde se ubica el tablero se localiza y colecta la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes en quince billetes de dos bolívares fuertes, para un total de dos mil quinientos setenta (2.570) bolívares fuertes, continuando con el registro, en la parte trasera de asiento delantero derecho, se localiza y colecta una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo d color blanco, de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita la cuál se presume es Cocaína, un (1) envoltorio de regular tamaño transparente, tipo cebollita, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Crack, un (1) sobre de papel vegetal de color blanco con amarillo, con una inscripción en letra de color azul que se l.C. de acuerdo a inscripción en letra de color azul en un espacio de color blanco se l.B.d.S. 25g., presumiéndose que el dinero colectado sea producto de la venta de esta sustancia ilícita, ya colectadas las evidencias se procedió a levantar el procedimiento, siendo aprehendido y trasladado el sujeto hasta la Comandancia de la Policía así como lo colectado, quedando identificado como O.J.D.G. y posteriormente colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Lo expuesto se desprende de acta policial debidamente suscrita por los funcionarios J.G., V.T., M.I. y J.C., acta esta que al ser concatenada con la declaración de los Ciudadanos O.J.C.H. y O.A.C.V. determinan que efectivamente en la fecha supra citada, en las adyacencias de la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub Delegación Coro, se efectuó un procedimiento policial en donde se procedió a la detención de un ciudadano, el hoy imputado, el cual para el momento cuando se presentaron dichos testigos se encontraba aprehendido por funcionarios policiales al lado de un vehículo de cuyo interior sacaron unas bolsas de material sintético, las cuales se describen en el acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios J.G. y L.H. así como en registro de cadena de c.d.e.f. antes mencionada, lográndose evidenciar que son coincidentes al observar que trata de Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un (1) envoltorio de gran tamaño de material sintético, transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita la cuál se presume es Cocaína, un (1) envoltorio de regular tamaño transparente, tipo cebollita, de material sintético, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, se presume Cocaína, un (1) envoltorio de material sintético, transparente, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta y granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar de una sustancia ilícita, sustancias estas al ser sometida a su análisis químico resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato, tal y como se desprende de experticia química suscrita por la Experto Jaizo.V., cuyo peso neto arrojó un peso neto de 99,34 gramos al ser sumadas las cantidades del peso neto evidenciado a las muestras reflejadas en el acta de aseguramiento inserto al folio 23 y su vuelto de la causa, las cuales correspondieron a 99,44 gramos, 0,94 gramos y 4,16 gramos. Igualmente cabe señalar quien aquí decide que del acta policial supra indicada se describe el vehículo conducido por el Ciudadano O.D.G. para el momento de su aprehensión, siendo este una camioneta silverado, marca chevrolet, de color azul con gris, placas 234-XEE, características estas coincidentes con la planilla de revisión de vehículos antes señaladas, con particularidades las aportadas por el testigo O.J.C.H., cuando en su entrevista expuso: “…cuando llegamos al sitio observé un vehículo camioneta tipo pick silverado, marca chevrolet, color azul con gris…” y con el Dictamen pericial suscrito por el experto D.C. cuando de este se aprecia que es un vehículo clase: camioneta, marca: chevrolet, modelo: silverado, año: 1992, color: azul y plata, tipo: pick - up, placas: 234-XEE, de cuyo interior no solo se incautó la sustancia predicha sino además una cantidad de dinero consistente en billetes de circulación nacional, tal y como se obtiene de la nombrada acta Policial relacionada con el procedimiento policial y las entrevistas de los ciudadanos O.C.H. y R.C. las cuales concatenadas con el dictamen pericial suscrito por el experto E.M. se robustece la versión ofrecida por los testigos presénciales del procedimiento y del acta policial en cuestión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con la retención del identificado vehículo automotor, del dinero referido, las sustancias incautadas así como de la detención del hoy imputado, lo que configura los plurales, fiables y concordantes elementos de convicción que determinan de manera irrefutable que el imputado O.J.D.M.G. es autor o participe en la comisión del ilícito penal calificado por el Ministerio Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto al peligro de Fuga por parte del Imputado es menester advertir que los requisitos establecidos en el artículo 251 del código orgánico procesal penal han de ser concurrentes, es decir que todos y cada uno de tales elementos deben ser satisfechos a efectos de que pudiese proceder una medida menos gravosa a la solicitada, lo que no acontece en el caso de marras, habida consideración de que la magnitud del daño causado es grave, al tratarse de un tipo delictivo que va en desmedro de la colectividad con una connotación perniciosa que afecta a la salud y seguridad Ciudadana pues se trata de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que a criterio de quien aquí decide y atendiendo las circunstancias del caso en particular existe la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a todos y cada uno de los actos del proceso y siendo que la causa se encuentra en una fase inicial, es perfectible que el imputado pudiere acceder a los testigos presénciales del procedimiento policial practicado para que estos se comporten de una manera reticente o desleal, conformándose el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual es procedente decretar la imposición de una medida de privación de Libertad al ciudadano O.J.D.G., y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano O.J.D.G., quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.587759 y residenciado en el Barrio San José, calle Mapararí, casa S/N de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la camisón del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal.

    Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad de ley.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. A.C.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.C.J.

    ASUNTO: IP01-P-2008-002282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR