Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001548

ASUNTO : IP11-P-2008-001548

AUTO DECRETANDO MEDIDAJUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ

FISCAL: ABG. F.F.P., Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público

IMPUTADO (S): A.A.B.

DEFENSOR (A): ABG. S.B.C., defensora pública primera

DELITO: VIOLACIÒN CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374, del Código Penal en concordancia con el 99, y 77 ordinales 5to;8vo;14to ejusdem y 217 de la Lopna.

VICTIMA: (S) ESVELINDA TISOY GAVIRIA, (11 años de edad)

SECRETARIO (A): ABG. YOLITZA BRACHO

Visto escrito en el cual el fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico Abg. F.F.P., pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: A.A.B., Venezolano, nacido en fecha: 11/01/1956, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.522.476, de Estado Civil: Soltero, de 52 años de edad, Grado de Instrucción: Analfabeta, domiciliado SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nº 1, antes de llegar a la carnicería la Niña , de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo A.B. y F.H., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374, del Código Penal en concordancia con el 99, y 77 ordinales 5to;8vo;14to ejusdem y 217 de la Lopna, en perjuicio de la menor. ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA, (11 Años).

Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. F.F.P., ratifica su solicitud, además de imputar al ciudadanos: A.A.B., en forma oral en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374, del Código Penal en concordancia con el 99, y 77 ordinales 5to;8vo;14to ejusdem y 217 de la Lopna, en perjuicio de la menor ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA (11 Años); solicitando la, Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputados, quien manifestaron su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exponiendo lo siguiente: “ Lo que me están acusando no soy culpable, yo no la forcé yo no la lleve a la cama a la fuerza, ella también dijo que le cerraba la puerta, cuando ella llegó fue a buscar un pollo y yo le dije que se fuera por que no quería problemas, y me fui a parar y la agarre, pero no como ella dice, eso fue el domingo. Es todo.”

Siendo interrogado por el Ministerio Público y por la defensa, dejándose constancia de las preguntas formuladas y de sus respuestas;

Ministerio publico: Usted manifestó que usted no obligó a la niña, yo no la obligue, solo la sobè, ¿en que parte ocurrió?, en la sala, ¿en cuantas oportunidades ha tenido relaciones con la niña?, solo el domingo, ¿usted conoce a la niña? si era vecina, ¿usted tiene conocimiento que edad tiene la niña?, no se, ¿quienes se encontraron en esa casa cuando ocurrió el hecho?, nosotros dos, ¿cuantos años tiene usted, 52. la Defensa: Señor Alejandro, ¿estaría usted dispuesto a someterse algunos exámenes?, SI, ¿sufre usted de alguna enfermedad sexual?, NO, ¿ha estado antes detenido?, NO, ¿hace cuanto tiempo vive usted en ese sector Universitario?, TRES MESES, ¿Por cuanto tiempo vivió en Bella vista?, 3 años, ¿con quien vivía usted en bella vista? con la mujer y los hijos, es todo.

El Tribunal le concede la Palabra a la ciudadana Victima ESVELINDA M.T.G., ( menor de edad 11 años) Quien manifestó: “ Que el Ciudadano (Imputado), le había dicho que quería que ella le diera un beso, así como que quería que ella fuera su mujer, ella le manifestó que no, sin embargo la comenzó a tocar y a besarla, así como de basarle sus partes intimas y luego pasó su bicho (Pene) por su partes y luego la volteó para hacerlo por detrás, que él le manifestó que no dijera nada porque si no lo iban a matar y era por culpa de ella, que él estaba solo porque la hija no estaba en la casa, manifestó que había sido varias veces anterior a la del viernes manifestando ella hacia tiempo atrás, es todo.”

Luego se le concede el derecho de Palabra a su Representante Legal: E.T.G.: Quien Expuso: “era el día viernes como a las 2 de la tarde, resulta ser que ella me dice que nos vamos a bañar y yo le dije que no que voy a ver la gota gorda, y luego insiste y me voy con ella a bañar y cuando yo le quito la ropa le vi. que tenia la partecita toda roja, hija quien te hizo eso, mami no le digas a mi papa, el señor del al lado que vende hielo, me tocó todo y me jaló para el cuarto y me la toco por todas partes, en verdad yo no sabia que éste señor vivía ahí, y yo le dije hija porque no me dijiste, porque mami el señor me amenazó que iba a matar a mi hermano, y a mi papa, mi hija le contaba a su hermano que la había tocado por todos lados, el tribunal pregunta. Le dijo la Niña cuantos veces le había hecho eso. Mi hija me dijo que era como dos veces, con quien se quedaba la niña, con los vecinos afuera. Es todo”

Acto seguido la defensa privada representada en este acto por el ABG. S.B.C., manifestó lo siguiente: “Tal como se desprende de las actas policial se observa lo ilegal de la aprehensión de mi defendido, ya que se han violados todo lo que establece la CN, en este acto se evidencia que en las actas no son suficientes, que no existe una aprehensión flagrante, pues lo que le solicito la libertad plena o a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa, consistente en la del arresto Domiciliario, solicito Igualmente ante este Tribunal , en caso de decretarle la Privativa a mi defendido, sea recluido en un centro diferente al del Internado Judicial en vista que en ese Recinto correría peligro ello en virtud de las noticias de prensa, por lo que hay que garantizar su integridad física, invocando la presunción de inocencia así como el artículo 243 que mi defendido sea juzgado en libertad, pues por lo que ratifico lo anterior solicitado la Libertad o al efecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de la denuncia efectuada por la ciudadana. E.T.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación punto Fijo, en fecha 19 de Junio del 2008, al cual le fue asignado el número. H-904.959, donde la ciudadana en referencia manifestó: “ Bueno resulta que vengo aquí con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 03: 40 horas de la tarde aproximadamente mi hija ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA de 11 años de edad, me dice que fuéramos al baño a bañarnos por lo que le hice caso y cuando nos estábamos bañando me percato de que la vagina de mi hija estaba abultada, por lo que le pregunte que por que tiene eso así, y me dice que no me va a decir nada porque tiene miedo de que le pegue; y es cuando le digo que no le voy a hacer nada y mi hija se pone a llorar y entre lágrimas me dice que el señor de al lado de la casa el que vende los hielos varias veces ha estado tocando en sus partes en reiteradas oportunidades, y que la tenía amenazada para que no dijera nada por lo que en vista de esa situación me trasladé hasta la sede de este despacho a denunciar lo ocurrido, DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio del 2008, efectuada a la menor de edad, (11Años) ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA, quien expuso lo siguiente: “ El vecino, me estaba tocando mi cuerpo y me tocaba todo y me dijo que hiciéramos el amor, yo le dije que me dejara tranquila y me seguía manoseando, Es todo”. A partir de la denuncia efectuada y con la entrevista de la menor agraviada, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inician las investigaciones relacionadas al presente asunto penal, ordenando la práctica de un RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, número 9700-175-06968, el cual al serle practicado por el Médico Forense Dr. C.A., se evidencia lo siguiente: Hemos practicado un reconocimiento médico- legal a la menor ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA, y al examen practicado en este servicio se aprecia: “ Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, vello pubiano ausente. Himen anular de borde lisos, con desgarro antiguo a la 1 y 5, según distribución de las agujas del reloj. Secreción blanquecina no fétida compatible con leucorrea, Ano rectal: Borramiento parcial de pliegues anales, esfínter hipotónico. CONCLUSIÒN: MENOR CON DESFLORACIÒN ANTIGUA. LEUCORREA. ANO RECTAL: TRAUMATISMO ANAL EN REITERADAS OPORTUNIDADES.

DEL ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 18 de Julio del 2008, los funcionarios policiales. R.C. y RAMÒN GUARECUCO, adscritos aL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto fijo, dejan constancia de que. “Siendo las 05.30 horas de la tarde iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal, H-904-959, que se instruye por ante ese despacho, por uno de los delitos previstos en Ley Orgánica para la, Protección del Niño y del Adolescente, se trasladaron conjuntamente con la ciudadana. E.T.G., denunciante en el presente asunto penal, hacia el sector J.L.C. del Sector Universitario casa sin número, en esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones de rigor así como la, Inspección Técnica en el lugar de los hechos, una vez en el lugar de los hechos la ciudadana. E.T.G., les señaló la vivienda donde ocurrieron los hechos y donde reside la persona que figura como investigado en dicha causa, al tocar la puerta principal fueron atendidos por una persona que luego de identificarse como funcionarios policiales e imponerlo del motivo de la presencia de los funcionarios dijo ser el dueño del inmueble siendo identificado como. A.A.B., venezolano, mayor de edad, natural de Jadacaquiva Municipio Falcón, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.476, quien les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, siendo impuesto de los derechos que le asisten, fue trasladado hasta la sede del despacho del CICPC, donde se le informó al Ministerio Público, Fiscal Sexto de la detención del ciudadano antes mencionado, que ordenó que dicho ciudadano fuera remitido al retén policial de la, Zona 02, donde quedaría detenido a la orden de esa representación fiscal.

Los elementos de convicción para determinar que el imputado. A.A.B., pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se encuentran presentes al ADMINICULAR lo plasmado en: El ACTA DE DENUNCIA, efectuada por la ciudadana E.T.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación punto Fijo, en fecha 19 de Junio del 2008, al cual le fue asignado el número. H-904.959, donde manifestó: “ Bueno resulta que vengo aquí con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 03: 40 horas de la tarde aproximadamente mi hija ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA de 11 años de edad, me dice que fuéramos al baño a bañarnos por lo que le hice caso y cuando nos estábamos bañando me percato de que la vagina de mi hija estaba abultada, por lo que le pregunte que por que tiene eso así, y me dice que no me va a decir nada porque tiene miedo de que le pegue; y es cuando le digo que no le voy a hacer nada y mi hija se pone a llorar y entre lágrimas me dice que el señor de al lado de la casa el que vende los hielos varias veces ha estado tocando en sus partes en reiteradas oportunidades, y que la tenía amenazada para que no dijera nada por lo que en vista de esa situación me trasladé hasta la sede de este despacho a denunciar lo ocurrido, DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Julio del 2008, efectuada a la menor de edad, (11Años) ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA, quien expuso lo siguiente: “ El vecino, me estaba tocando mi cuerpo y me tocaba todo y me dijo que hiciéramos el amor, yo le dije que me dejara tranquila y me seguía manoseando, Es todo”. A partir de la denuncia efectuada y con la entrevista de la menor agraviada, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inician las investigaciones relacionadas al presente asunto penal, ordenando la práctica de un RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, número 9700-175-06968, el contenido de estas declaraciones fue conteste con lo manifestado en la audiencia de presentación de detenidos por las ciudadanas: ESVELINDA M.T.G., ( victima, menor de edad 11 años) Quien manifestó: “ Que el Ciudadano (Imputado), le había dicho que quería que ella le diera un beso, así como que quería que ella fuera su mujer, ella le manifestó que no, sin embargo la comenzó a tocar y a besarla, así como de basarle sus partes intimas y luego pasó su bicho (Pene) por su partes y luego la volteó para hacerlo por detrás, que él le manifestó que no dijera nada porque si no lo iban a matar y era por culpa de ella, que él estaba solo porque la hija no estaba en la casa, manifestó que había sido varias veces anterior a la del viernes manifestando ella hacia tiempo atrás,” y su Representante Legal: E.T.G.: Quien Expuso: “era el día viernes como a las 2 de la tarde, resulta ser que ella me dice que nos vamos a bañar y yo le dije que no que voy a ver la gota gorda, y luego insiste y me voy con ella a bañar y cuando yo le quito la ropa le vi. que tenia la partecita toda roja, hija quien te hizo eso, mami no le digas a mi papa, el señor del al lado que vende hielo, me tocó todo y me jaló para el cuarto y me la toco por todas partes, en verdad yo no sabia que éste señor vivía ahí, y yo le dije hija porque no me dijiste, porque mami el señor me amenazó que iba a matar a mi hermano, y a mi papa, mi hija le contaba a su hermano que la había tocado por todos lados.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el VIOLACIÒN CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374, del Código Penal en concordancia con el 99 y 77 ordinales 5to; 8vo; 14to ejusdem y 217 de la Lopna., “ Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión,” considera esta juzgadora que en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el VIOLACIÒN CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374, del Código Penal en concordancia con el 99, 77 ejusdem y 217 de la Lopna, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal, así como los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho punible; se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ampliamente analizadas, y que estos principios de prueba constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud del daño causado a una inocente niña que fue sometida, bajo amenaza para realizar en contra de su voluntad actos que le causarán un daño irreparable, con secuelas psicológicas, que el imputado si bien es cierto que tiene residencia fija, no es menos cierto que es vecino de la victima, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.A.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374, del Código Penal en concordancia con el 99, 77, ordinales, 5,8,9 y 14 ejusdem y 217 de la Lopna, en perjuicio de ESVELINDA MARÌA TISOY GAVIRIA. Se decreta la, Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.A.B., Venezolano, nacido en fecha: 11/01/1956, titular de la, Cédula de Identidad Nº V.-7.522.476, de Estado Civil: Soltero, de 52 años de edad, Grado de Instrucción: Analfabeta, domiciliado SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nº 1, antes de llegar a la carnicería la Niña , de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo A.B. y F.H., a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 374, del Código Penal en concordancia con el 99, y 77 ordinales 5to;8vo;14to ejusdem y 217 de la Lopna, en perjuicio de ESVELINDA TISOY GAVIRIA. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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