Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 01 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004272

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. F.E.F.P., en su carácter de Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: P.A.A.S., J.M.C.M., GLORIMAR M.L., J.A.N., RENNY A.S.M., RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA E I.G.S.M. por el delito de: DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado y sancionado en el artículo 31, segunda Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 26 - 10 - 2007 a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: P.A.A.S., J.M.C.M., GLORIMAR M.L., J.A.N., RENNY A.S.M., RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA E I.G.S.M. por el delito de: DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado y sancionado en el artículo 31, segunda Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los imputado se les impuso del precepto constitucional, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando los mismos: “SI QUEREMOS DECLARAR”.

Haciéndose pasar al primero de ellos quién se identificó como: RENNY A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.925.222., soltero, dirección de habitación calle 3 casa s/n, detrás del Hotel Alfredo del sector Sabana Larga del Estado Falcón, quien expone: “Yo estaba en mi casa con mi mujer y mi hija en una de esas siento que están empujando el protector y era la policía y me tiraron al piso”. Seguidamente pregunta el fiscal ¿a que se dedica . Responde: albañil ¿Trabajo usted? Responde: si yo estaba trabajando, estaba reventando una pared. ¿Conoce a todas las personas que estaban allí? . Responde: si ¿conoce al menor? Responde: no el se metió dentro de la casa. ¿Esa droga es de quien? Responde: es del chamito, el se lo dijo a los policías. ¿El día anterior usted trabajo? Responde: si. ¿Consume drogas? Responde: no. Pregunta la defensa ¿Cuando llegó la policía a la casa con quien estaba? Responde: yo acababa de llegar del trabajo y estaba con mi esposa ¿Jesús A.N. y p.A. en que momento los detienen? Responde: No se ya que estaba en el cuarto. ¿Donde se encontraba materano? Responde: acostado en una hamaca en el porche. ¿Como se llama el menor que detuvieron? Responde: no se. Pregunta el tribunal ¿materano vive con usted? responde si. ¿El vive en casa de su mama? Si

Luego se hizo pasar a: J.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.629.775, soltero, dirección de habitación en el sector Sabana Larga, calle 3 detrás del Hotel Alfredo casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón, quien expone: “Estaba en la casa durmiendo y vi un muchacho que se metió corriendo para dentro de la casa, entro el gobierno detrás de el y el Policía me dijo quédate allí, y luego nos dijeron para el piso toditos”. Pregunta el fiscal ¿a que se dedica usted? Responde: soy vigilante ¿Usted consume drogas? responde: cuando estaba joven si, como cinco años, estaba perdido. Seguidamente consigna al tribunal a efectos videndi constancia de trabajo ¿El día que ocurrieron los hechos que estaba haciendo? Responde: estaba acostado. ¿De quien habla usted cuando dice que entro una persona? Responde: De un muchacho que venia corriendo. ¿Esa droga de quien es? Responde: de el muchacho que entro a la casa ¿como sabe que era de el? Responde: por que fue el único que entro. ¿Conoce a J.N. y P.A.? Responde: no lo conozco. ¿Que tiempo tiene usted viviendo en esa casa? Responde: hace cuatro años. ¿Usted es familia de ellos? Responde: No. ¿Conoce a A.S.M.? Responde: si el trabaja alquilando teléfonos. ¿El día que la policía llego, que hizo Renny? Responde: el estaba trabajando, alquilando teléfonos. Es todo. Seguidamente pregunta la defensa ¿cuando llego la policía quienes se encontraban? Responde: Renny, su esposa y el ciudadano A.S. ¿En que momento detienen a Ivone y Ruthmery? Responde: cuando estaba allí comencé gritar y ellas se vinieron corriendo. ¿En que momento detienen a P.A. y Namias? Responde el señor gordo es el taxista y el iba pasando, es todo.

Seguidamente pasa al estrado: J.A.N., titular de la Cédula de Identidad N ° 9.500.035, soltero, dirección de habitación calle 2, frente al jardín botánico casa s/n, del sector sabana larga del Estado Falcón, quien expone: “Yo me encontraba en la casa y fui a echar gasolina y cuando venia el señor Pedro me pidió una carrera, cuando vamos vía Sabana Larga y había un alboroto y me requisaron el carro y no encontrón nada y me llevaron preso. Es todo.

Seguidamente pregunta el fiscal ¿vio una comisión policial donde? Responde: en la casa de los señores que están aquí presente. ¿Por que cuando vio la policía le dio duro a su carro? Respondió: por que no se que se presento allí y me asuste y le di. ¿Cuándo lo revisaron que se le consiguió? Responde: nada ¿Cuantos días tiene trabajando? Responde: dos días ¿Que le dijo su acompañante? Responde: esos fue cosa de segundo y no hablamos nada. ¿Que supo de la droga que se consiguió. Responde no se. Pregunta la defensa ¿Cuando paso por la calle estaba la policía. Responde si. ¿Los policías no le pidieron que fuera testigo? Responde: no, ellos llevaron una persona obligada. Es todo.

Seguidamente se pasó al estrado a la ciudadana: GLORIMAR M.L., titular de la Cédula de Identidad N ° 19.448.279, soltera, dirección de habitación sector sabana larga, en la Intercomunal Coro la vela frente a playa dorada, a lado del hotel sabana larga casa sin numero, quien expone: “Yo fui a llevar el muchachito a su papa Renny A.S.M. y al mediodía me arrecuesto, siento que están forcejeando la puerta y era un policía y me empujo y arrojo al piso y me subió al camión, y estoy embarazada. Seguidamente la jueza pregunta si existe alguna constancia donde se evidencie que esta embarazada. Responde: no. Es todo, seguidamente el fiscal pregunta ¿Cuando llegaron los policías quienes estaban allí? Responde: yo, el niño, mi esposo ¿Los demás estaban donde? Responde: no se, ya que me metieron en la patrulla. ¿Conoce a J.M.? Responde: el es vigilante y vive en la esa casa ¿Quien es la propietaria de la casa? responde. R.M. ¿tiene conocimiento de quien era esa droga? Responde no se. ¿Su esposo no trabaja? Responde: a veces mata tigritos ¿el día del procedimiento trabajo su esposo? Responde no. ¿Usted trabaja? Responde: No.

Seguidamente la defensa pregunta ¿en el momento que los funcionarios tocan la puerta la ciudadanas Sangronis, J.M.C. y Namias se encontraban dentro del inmueble? Responde no. ¿Los señores P.A. y Namias viven en esa casa? Responde: no ¿Como se llama el menor que detuvieron? Responde no se ¿Cuándo los funcionarios llegaron había testigos? Responde no. Es todo.

Luego se hizo pasar al estrado al quinto de ellos dijo llamarse: RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA, titular de la cedula de identidad N ° 15.703.031, domiciliada en el sector sabana larga, calle 7, casa sin numero único rancho de zinc que existe en la calle, cerca de un taller de latonería, municipio colina del Estado Falcón, quien expone: “Yo no se nada de esto que esta pasando ya que me avisaron que en casa de su hermano estaba la policía y baje hasta allá y cuando entre vi que lo estaban golpeando y me mandaron a callar y me preguntaron que era de el y le dije que era su hermana y luego me metieron en la patrulla”.

Seguidamente pregunta el fiscal: ¿Que hace usted? Responde alquilo teléfonos. ¿Cuando llega la policía? Responde: En mi casa. ¿Que distancia hay entre su casa y en la vivienda donde sucedieron los hechos? Responde: tres cuadras atrás. ¿Que hacían todas esa personas que estaban allí? Responde: no se ¿Que conocimiento tiene de la droga que se encontró allí? No se solo se que era de un menor que lo venían siguiendo. ¿A quien pertenece esa casa? Responde a mi hermano. ¿Que hace el? Responde trabaja albañilería y trabaja fijo. ¿El menor que usted dice que tenia la droga estaba fuera o dentro? Responde: presumo que afuera. ¿su hermano que le dijo? Responde: se molesto ya que eso no era de el.

Seguidamente pregunta la defensa: ¿cuando usted llego la casa habían personas detenidas? Responde vi a mi hermano que lo tenían en el suelo ¿J.N. y P.A.? Responde viven en la calle 2. ¿Quien es J.M.? responde vive en la casa de mi mama. Es todo.

Luego se pasó al estrado al sexto de ellos quién dijo llamarse: I.G.S.M., titular de la cédula de identidad N° 15.095.227, domiciliada en el sector sabana larga , casa sin numero, calle 3 detrás del hotel Alfredo, municipio colina del Estado Falcón, quien expone. “Yo estaba en mi sitio de trabajo cuando me avisaron que a que mi mama estaba el gobierno y cuando entro y veo que tienen a mi hermana en el suelo y pregunto que esta pasando y el policía me dio un golpe y me dijo quien eres y yo dije yo soy hija de ella y ella es mi hermana y me lanzaron al cuarto de mi hermana y me metieron en la patrulla”.

Seguidamente el fiscal pregunta ¿donde trabaja? Responde en una casa de alimentación. ¿El inmueble donde se realizo el procedimiento de quien es? Responde de mi mama ¿Cuando se encuentra la droga donde estaba usted? Cuando yo entre el policía me empujo y los tenían a ellos en el suelo ¿Quienes estaban en la casa? Mi hermana, la esposa de mi hermano, el menor y J.M.c.. ¿José materano es familia de usted? Responde el vive en esa casa. ¿Sabe a quien pertenece esa droga? Responde: no se dicen que al menor. ¿Que hacían esas personas en esa casa? Responde: porque atrás queda la casa de mi hermana y todos viven cerca.

Seguidamente La defensa pregunta ¿conoce a J.N.S. y a P.A.A.. Responde. No ¿El menor que encuentran en la vivienda? Responde el es del sector pero no de trato. ¿Porque se metió en esa vivienda? Responde por que lo traía corriendo. ¿Había testigos? Responde no. ¿Había una orden de allanamiento? Responde yo se la pedí y no me dijeron nada. ¿Había niños? Responde si, pero yo se la entregue a mi esposo. Es todo.

Se hizo pasar al último de los nombrados quién dijo llamarse P.A.A.S., titular de la cedula de identidad N ° 17.924.527, domiciliado en calle 6, sector Sabana Larga, cerca del ambulatorio y de la iglesia católica quien expone: “Yo estaba en la entrada de Butare y pare un taxi para que me llevara a sabana larga y no se por que nos detuvieron. Seguidamente pregunta el fiscal ¿donde tomo el taxi y lo conocía . Responde en la entrada de Butare, y no lo conozco. ¿Por que motivo acelero el vehículo? Responde no se por que ¿Una vez que lo detienen a quien le consiguen la droga? Responde a mí no. ¿Conoce a las personas que están aquí? Responde no ¿Cuando detienen al carro y que paso? Nos montaron en la patrulla. ¿Pudo ver cuando pusieron preso a los demás? No se. Seguidamente pregunta la defensa ¿los funcionarios lo revisaron? Responde no ¿Habían testigos responde habían unas personas.

Por su parte la defensa de la referida imputada, ejercida en este acto por la ABG. CARMARYS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de los hoy imputados manifestando lo siguiente: “Observa esta defensa que en el procedimiento hubo dos, en vez de uno, manifiestan los funcionarios que procedieron a requisar a P.A. encontrándole en sus bolsillos se le encontrón dos envoltorios pequeños tipo cebollita, en atención al articulo 47 de la constitución que dice que el hogar es inviolable, así mismo observa esta defensa exista un acta de entrevista al ciudadano calderón, también observa que a que hora fu e dice que fue a las 5 y 45 de PM , el acta dice que fue a las 4 y treinta por lo que existe una contradicción entre el acta levantada y la declaración de este testigo. Así mismo se observa que no fue firmada por este presunto testigo, se observa igualmente que no se tomo en cuenta la individualización, los funcionarios no determinaron donde estaba los envoltorios, no establecen en grado de participación en cuanto a J.A.N. y P.A.A., en cuanto a Ruthmari Sangronis e I.S., concedieron que solo llegaron a la casa , solicito libertad plena para I.S., Ruthmari, P.A. y J.N. y para el resto solicito medidas cautelares, menos gravosa, así mismo solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aparte el procedimiento estuvo viciado, es todo.”

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 25-10-07 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha: 26-10-07. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 10, Acta Policial de fecha 24-10-07, suscrita por funcionarios: SGTO/2DO.G.M. y como auxiliares los siguientes efectivos: CABO/2DO A.V., DTGDO. O.M., DTGDO. A.P. y AGTE. DARGENDRY CHIRINOS, donde se destaca lo siguiente: ...omisis... al momento que nos desplazábamos específicamente por la calle 03 del referido sector, visualizamos a dos ciudadanos con las siguientes características el Primero quien vestía camisa de color gris, marca Adidas, short de color rojo con azul, de tez morena, de mediana estatura, de contextura gruesa, el Segundo quién vestía franelilla de color gris, marca Tommy y pantalón de blue jeans, de tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, quienes quedaron identificados posteriormente como: el 1ro. J.A.N.,...omisis...., el segundo P.A.A.S.,...omisis...., quienes se encontraban justamente parados frenta a la puerta de una residencia frisada sin pintar, cuyos linderos son: NORTE: Calle 03, SUR: Solares vecinos, ESTE: Casa de color verde agua. OESTE: Casa de color verde agua y en el interior de dicha vivienda se encontraba otro ciudadano de tez morena sin camisa, quien a simple vista se observaba que le intercambiaba envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita a los dos sujetos antes nombrados en vista de la situación flagrante que se presentaba en ese momento, decidimos detener la unidad e indicándole a dichos ciudadanos que se detuvieran, seguidamente amparado en el artículo 205 del C. O. P. P., el CABO/2DO E.C., procedió a realizarle un registro corporal, encontrándole al segundo de los nombrados, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de alguna planta estupefaciente presumiblemente marihuana, ya obtenido el resultado de la inspección, observamos hacia el interior del inmueble antes descrito, visualizando a varias personas de sexo femenino y masculino, corriendo de un lado a otro entre el cuarto y la sala, y en especial al ciudadano de tez morena sin camisa, quién corrió velozmente hacia la parte trasera que funge como solar, percatándonos que el mismo se inclinaba y trataba de ocultar entre la tierra al lado de una pared, específicamente en un agujero, algún objeto que por la máxima de la experiencia nos hacía presumir fuese alguna sustancia ilícita, en vista de la situación de conformidad a lo establecido en los Art. 248, 284 y la excepción que nos da el ordinal 1, del Art. 210 del C. O. P. P., procedimos a ingresar a dicho inmueble, logrando neutralizar a las personas dentro de la residencia y al ciudadano de tez morena sin camisa, fue aprehendido justamente en la parte del frente del agujero antes indicado quienes quedaron identificados como: LA PRIMERA: (quien manifestó ser la propietaria del inmueble) GLORIMAR M.L....omisis....LA SEGUNDA: RUTMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA....omisis....LA TERCERA: I.G.S.M....omisis...EL CUARTO: J.M.C.M....omisis... EL QUINTO: EL ADOLESCENTE: M.J.R.L....omisis...EL SEXTO: REINNY A.S.M....omisis..., (este último ciudadano se encontraba en la parte trasera que funge como solar, exactamente frente a un agujero que se encuentra adyacente a una pared), concentrando a todas estas personas en la parte trasera que funge como solar y dejando el lugar tal cual como lo habíamos encontrado, luego realicé un llamado vía telefónica informándole a las unidades que ubicaran a dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos presenciales del procedimiento y una brigada femenina par que le realizara una inspección a las damas presente, apersonándose en el sitio las unidades motorizadas signadas con las siglas M-233 conducida por el SGTO/1RO. R.R. y la M-227 conducida por el SGTO/1RO. J.A. y como auxiliar la DTGDO. B/F. WILMAY GUILLERMO, quienes hicieron acto de presencia con los ciudadanos J.A. y A.H. (el resto de los datos filiatorios quedan en resguardo del Ministerio Público), quienes una vez en el inmueble el segundo de los nombrados se negó rotundamente a colaborar como testigo, motivado a que vivía cerca del lugar viéndome en la necesidad de iniciar el procedimiento, solamente con el primero de los nombrados, acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 205 y respetando lo exigido en el 206 del C. O. P. P., se le realizó una inspección corporal a todas estas personas no logrando colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo, ningún objeto o sustancia de interés Criminalístico, seguidamente motivado a la actitud violenta que presentaban los mismos, procedimos a ingresarlos a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234, dejando en el lugar a la ciudadana quién manifestó ser la propietaria del inmueble, luego se procedió al registro del inmueble a cargo de los efectivos CABO/2DO E.C. y el DTGDO. O.M. en presencia del único ciudadano testigo y la propietaria del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en un cubículo que funge como dormitorio debajo de un colchón de una cama de madera matrimonial, se colectó un monedero de cuero de color negro, que al verificar su interior contenía la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, especificados de la siguiente manera: doscientos cincuenta y cuatro (254) de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un olor fuerte, y peculiar a la de alguna sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, al lado de este monedero. También se colectó la cantidad de ochenta y un mil (81.000) bolívares, en billetes de papel moneda, de diferentes denominaciones, de circulación nacional y aparente curso legal, denominados de la siguiente manera: un (01) billete de diez mil (10.000), cuatro (04) billetes de cinco mil (5.000), veintiún (21) billetes de dos mil (2.000) y nueve (09) billetes de mil (1.000), en este mismo cubículo sobre un aire acondicionado se colectó una media de tela para niños, de color gris con azul y amarillo, anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de alguna planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, en el interior de la misma media también se colectó un objeto contundente (piedra), continuando con el registro en el interior de un escaparate de madera se colectó una tijera de metal, con mangos de material sintético de color negro, un Carreto de hilo de color blanco y un paquete de bolsa de material sintético de color verde, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita; seguidamente en un cubículo que funge como cocina, sobre una nevera de metal de color blanco, se colectó una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de quince (15) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, especificando de la siguiente manera: cinco (05) teléfonos celulares marca MOTOROLA, tres (03) marca LG, dos (02) marca HUAWEI, tres (03) cargadores de diferentes modelos, continuando con el registro, en el patio trasero que funge como solar al lado de una pared sin frisar en el interior de un hoyo semienterrado con arena se colectaron dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, de color verde con negro, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior el primero contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia compacta, el segundo contentivo en su interior de un polvo y fragmento granulado, ambos de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, vista, fijadas y colectadas todas estas evidencias de interés Criminalístico, se procedió a la aprehensión definitiva de las dos personas que se encontraban en la parte del frente de la vivienda y todos los ocupantes del inmueble, procediendo el jefe de la comisión a darle lectura de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en los en los Art. 125 del C. O. P. P y 654 de la L. O. P. N. A. en concordancia con el art. 255 Ejusdem, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió al cierre del inmueble con la finalidad que personas extrañas ingresen a la misma, siendo trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias de interés Criminalístico colectadas y el ciudadano testigo, hasta la sede de la comandancia general de polifalcón, donde le fue entregado el procedimiento al CABO/2DO. L.H.,...omisis....

Riela inserto al folio 18 y 19, Acta de Entrevista, de fecha: 24-10-07, rendida por el ciudadano J.J.A.C., rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “Yo me encontraba en frente del centro comercial costa azul esperando el bus para ir al centro y se pararon unos motorizados y me dijeron que si tenia mi cédula de identidad y le dije que si, luego dijeron que si les podía prestar la colaboración y favor de servir como testigo para un procedimiento que ellos iban hacer, y les dije que si, y me llevaron, en una moto para el sector sabana larga entre la calle 03 y se pararon en una casa que tenia una malla de ciclón frisada sin pintar y me bajaron para ver todo lo que ellos iban hacer y en el lugar se encontraban varios funcionarios y entramos en la casa y en el cuarto hallaron debajo del colchón un monedero de cuero de color negro y dentro del monedero habían doscientos cincuenta y nueve envoltorios (259) bolsitas de color verde de droga con un polvo blanco, y un dinero en billetes encima del aire dentro de una media de niño había una bolsita grande verde con especie de un monte envuelto además se encontró dentro del escaparate tijera, hilo de color blanco, y un paquete de bolsa de color verde, y salimos para la sala y encima de la nevera se encontraba una bolsa de color blanca que contenía 15 celulares de diferentes modelos, salimos de la casa y en el patio del lado izquierdo en un hueco pequeño se encontró dos bolsas grandes cuando la destaparon tenía dentro 24 bolsitas de color verde y dentro tenía especie de un monte y además envuelto en una doble bolsa dos bolsitas verde con negro una en forma de piedra y el otro un polvo blanco ...omisis... (Las negrillas son del Tribunal).

En el folio 20 al 22 y su vuelto, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha: 24-10-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Brigada de Acciones Tácticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Con esta misma fecha, siendo las 04:30 de la tarde, del día de hoy los funcionarios policía los (sic) integrado por el suscrito: Sgto/2do G.M., C/2do A.V., Dtgdo A.P., el Agente Daregendrick Chirinos y la Dtgda Brigada Femenina Wilmary Guillermo, realizaron una domiciliaria en una residencia ubicada en la siguiente dirección Sector Sabana Larga, Calle 03 en una vivienda de bloques frisada sin pintar cuyos linderos son: NORTE: Calle 03 SUR: Solares vecinos, ESTE: Casa pintada de color verde agua, OESTE: Casa pintada de color verde agua, de conformidad a lo establecido en los Art. 248, 284 y la excepción del Art. 210 Ordinal 01, todos del C. O. P. P., en compañía del único ciudadadano que funfió como testigo de nombre: Jhohan Araujo (el resto de los datos filiatorios quedan en resguardo del Ministerio Público). Seguidamente de conformidad a lo establecido en el art. 205 y respetando lo exigido en el art. 206 ambos del C. O. P. P. el C/2do E.C. y la Dtgdo Wilmary Guillermo procedieron a realizarles una inspección corporal a los ocupantes del inmueble quienes quedaron identificado(sic) como: El 1ero Glorimar M.L. (quién manifestó ser la propietaria del inmueble) C.I. 19.448.279. El 2do Rutmery del Valle Sangronis Molina C.I. 15.703.031, el 3ero I.G.S.M. C.I. 15.703.031, el 3ero I.G.S.M. C.I. 15.095.227, el 4to J.M.C.M. (N.P.D.P), el 5to el adolescente: M.J.R.L. C.I. 20.679.263, el 6to Reinny A.S.M. C.I. 17.925.222, no logrando colectar entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente motivado a la actitud violenta que presentaban los mismos, procedí a ingresarlos a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234, dejando en el lugar a la ciudadana quién manifestó ser la propietaria del inmueble, luego se procedio al registro del inmueble a cargo de los efectivos C/2do. E.C. y el Dtgdo O.M. en presencia del único ciudadano testigo y la propietaria del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado: en un cubículo que funge como dormitorio debajo de un colchón de una cama de madera matrimonial, se colectó un monedero de cuero de color negro, que al verificar su interior contenía la cantidad de 259 envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético especificado de la siguiente manera 254 de color verde y 5 de color verde con negro todos contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar a la de alguna sustancia ilícita, a lado de este monedero también se colectó la cantidad de 81.000 Bs en efectivo en billete de papel moneda, de diferente denominaciones, de circulación nacional y aparente curso legal, en este mismo cubículo sobre un aire acondicionado se colectó una media de tela para niños contentivo en su interior un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta de estupefaciente presumiblemente Marihuana, en la misma media también se colecto un objeto contundente >, continuando con el registro se colecto una tijera de metal de color negro, un carreto de hilo de color blanco, y un paquete de bolsa de material sintético de color verde, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivo de alguna sustancia ilícita; seguidamente en un cubículo que funge como cocina sobre una never de metal de color blanco, se colectó: una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de 15 teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, continuando con el registro, en el patio trasero que funge como solar a lado de una pared sin frisar en el interior de un allo (sic) semienterrado con arena se colectaron 2 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde contentivo en su interior: el 1ero de 24 envoltorios pequeño tipo cebollita de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una planta de estupefaciente, presumiblemente marihuana, en el 2do envoltorio contentivo de 2 envoltorios de regular tamaño de material sintético de color verde con negro, el primero contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia compacta, el segundo, contentivo en su interior de un polvo y fragmento granulado con olor fuerte y peculiar a lo de una sustancia ilícita presumiblemente Crack, vista, fijadas y colectadas todas estas evidencia de interés Criminalístico se procedió a la aprehensión definitiva de las dos personas que se encontraban en la parte del frente de la vivienda y todos los ocupantes del inmueble, procediendo el Jefe de la comisión a darle la lectura de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del C. O. P. P y 654 de la L. O. P. N. A en concordancia con el Art. 255 del C. O. P. P....omisis...

Acta de Aseguramiento, 24-10-07, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el C/2DO. L.H., titular de la cédula de Identidad N ° 11.804.854, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el AGTE: RAIDY LUGO titular de la C. I: 14.168.378 Adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: doscientos cincuenta y nueve (259) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, especificados de la siguiente manera: doscientos cincuenta y cuatro (254) de color verde, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, y cinco (05) de color verde con negro anudado en su único extremo con hilo de color blanco, todos contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar a la de alguna sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, veintisiete (27) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color verde con negro anudados en su único extremo con hilo de color blanco, el primero contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia compacta, el segundo contentivo en su interior de un polvo y fragmento granulado, ambos de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack de conformidad con lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje en Marca OHANUS, ELECTRONICA, MODELO CL2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, Acto seguido, en presencia del funcionario que entrega la cadena de custodia INSP. RAIDY LUGO, se coloca sobre la balanza; (259) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color b.b., con un olor fuerte y peculiar a la de alguna sustancia ilícita, el cual arrojó peso bruto de 40, 2 gramos, continuando con el pesaje de (sic) se coloca sobre la b.v. (27) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, arrojando un peso bruto de 16,5 gramos y luego se colocan sobre la balanza dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color verde con negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, el primero contentivo en su interior de un polvo y fragmento granulado, ambos de color beige, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack, arrojando un peso bruto de 10,1 gramos, dichos envoltorios se proceden a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ...omisis…”

Riela inserto al folio 35 y 36, CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 24-10-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “CONTROL DE EVIDENCIA DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (259) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254) DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU CON HILO DE COLOR BLANCO, Y CINCO (05) DE COLOR VERDE CON NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ALGUNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, UNA MEDIA DE TELA PARA NIÑOS, DE COLOR GRIS CON AZUL Y AMARILLO, ANUDADA EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ALGUNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ALGUNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MTERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR EL PRIMERO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE ALGUNA PLANTA ESTUPEFACIENTE, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, EN SEGUNDO ENVOLTORIO CONTENTIVO DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE CON NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, EL PRIMERO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, EL SEGUNDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO Y FRAGMENTO GRANULADO, AMBOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE CRACK...OMISIS...

Riela inserto al folio 37, CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 24-10-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “CONTROL DE EVIDENCIA QUINCE (15) TELÉFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS, ESPECIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) TELEFONOS CELULARES MARCA MOTOROLA, TRES (03) MARCA LG, DOS (02) MARCA HUAWEI, TRES (03) MARCA ZTE, UNO (01) MARCA NOKIA, UNO (01) MARCA BELLSOUTH, TRES (03) CARGADORES DE DIFERENTES MODELOS, OCHENTA Y UN MIL (81.000) BOLIVARES, EN BILLETES DE PAPEL MONEDA, DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, DENOMINADOS DE LA SIGUIETE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ MIL (10.000), CUATRO (04) BILLETES DE CINCO MIL (5.000), VEINTIÚN (21) BILLETES DE DOS MIL (2.000) Y NUEVE (09) BILLETES DE MIL (1.000), UNA TIJERA DE METAL, CON MANGOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN CARRETO DE HILO DE COLOR BLANCO Y UN PAQUETE DE BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE...OMISIS...

Riela inserto al folio 38 y 39, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se deja constancia del sitio del suceso con las evidencias incautadas a los presuntos autores del hecho.

Riela inserto al folio 50, PLANILLA DE REMISIÓN, de fecha: 25-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: 01.- quince (15) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, especificado de la siguiente manera: Cinco (05) teléfonos celulares marca MOTOROLA, TRES (03) teléfonos marca LG, Tres (03) marca ZTE, DOS (02) teléfonos de la marca HUAWEI, UN (01)teléfono marca NOKIA y UN (01) marca BELLSOUTH. 02.- Tres (03) cargadores de diferentes modelos. 03.- 0chenta y un mil bolívares en efectivo (81.000), en billetes de diferentes denominaciones...OMISIS...

Riela inserto al folio 51, CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 25-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en ésta ciudad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: 01.- quince (15) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, especificado de la siguiente manera: Cinco (05) teléfonos celulares marca MOTOROLA, TRES (03) teléfonos marca LG, Tres (03) marca ZTE, DOS (02) teléfonos de la marca HUAWEI, UN (01)teléfono marca NOKIA y UN (01) marca BELLSOUTH. 02.- Tres (03) cargadores de diferentes modelos. 03.- 0chenta y un mil bolívares en efectivo (81.000), en billetes de diferentes denominaciones...OMISIS...

Riela inserto al folio 35 y 36, CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 24-10-07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “CONTROL DE EVIDENCIA 01.- Doscientos cincuenta y nueve (259) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, especificados de la siguiente manera: doscientos cincuenta y cuatro (254) de color verde, anudado en su con hilo de color blanco, y cinco (05) de color verde con negro anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un olor fuerte y peculiar a la de alguna sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. 02.- Una media de tela para niños, de color gris con azul y amarillo, anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de alguna planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de alguna planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético, de color verde, anudados en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior el primero de veinticuatro (24) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, de color verde, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de alguna planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, en segundo envoltorio contentivo de dos (02) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color verde con negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, el primero contentivo en su interior de varios trozos de una sustancia compacta, el segundo contentivo en su interior de un polvo y fragmento granulado, ambos de color beige...omisis...

Riela inserto a los folios 58 su vuelto, 59 con su vuelto, Reconocimiento legal de objetos, suscrito por el funcionario C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad en la cual se llegó a las siguientes conclusión: El objeto descrito en la en la Exposición del presente informe en el numeral 1, se trata de billetes de la República Bolivariana de Venezuela de diferentes denominaciones, y de libre circulación en el territorio nacional los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas. Las Piezas descritas en los numerales 2,3, 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 se trata de teléfonos celulares, los cuales son utilizados para comunicación móvil a larga y corta distancia, en tiempo real. Las Piezas descritas en los numerales 17 y 18, se trata de cargadores de teléfonos celulares, los cuales son utilizados para cargar las baterías de los mismos para su funcionamiento. La Pieza descrita en el numeral 19, se trata de una tijera la cual es utilizada para realizar cortes de diferentes materiales. La Pieza descrita con el numeral 20, se trata de un carrete de hijo (sic) el cual es utilizado para tejer. Las Piezas descritas en el numerales 21, se trata de bolsas los cuales son utilizadas para resguardar o trasportar (sic) cualquier objeto. La pieza descrita en el numeral 22, se trata de un trozo de roca de lo que comúnmente se encuentra constituido el suelo natural...omisis...

Riela inserto al folio 60 y su vuelto, Acta de Inspección, de fecha 25-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas de esta Ciudad donde se deja constancia del peso de la sustancia incautada en el procedimiento.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: V.M.J.R. Y J.M.J.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano C.A.M., como la persona que actuó en el hecho punible.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los ciudadanos imputados, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Podemos observar también a los folios 18 al 2 que para la práctica de dicho procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de un testigo presenciales, que avala dicho procedimiento, resguardándose así, en todo momento, la garantía del debido proceso, que debe prevalecer en todo grado y estado de la Causa; así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 10 al 16, que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 210 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, los imputados huyeron del sitio y se hospedaron en la casa de habitación de uno de los imputados REINNY A.S.M., teniendo actuar forzosamente, amparados en la excepción del artículo supracitado, en la persecución de los sujetos activos del delito, penetrar al inmueble de habitación logrando detenerlos y el testigo presencial practicar la incautación de la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados: P.A.A.S., J.M.C.M., GLORIMAR M.L., J.A.N., RENNY A.S.M., RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA E I.G.S.M., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar que la presencia de testigo, no resulta de obligatorio cumplimiento por cuanto estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y no podríamos hacer uso del artículo 22 de la norma adjetiva penal la cual consagra que para decidir debemos tomar en cuenta las máximas de experiencia y la sana crítica; aunado al criterio de La Sala Constitucional, la cual prevé que para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal por ningún lado se establece que para efectuar las revisiones corporales deben encontrarse presente dos testigos. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de en su totalidad de más de 100 gramos de presunta sustancia ilícita. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

También alega la defensora Pública Primera, que el Ministerio Público no establece en la presente solicitud los grados de participación de los aprehendidos sino que pide indiscriminadamente la privativa para todos sus defendidos imputándoles el mismo delito de ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es de aclararle a la defensa que en esta audiencia no se viene a discutir si los imputados son culpables o no, tampoco los grados de participación de los mismos están en juego ya que esto es materia de discusión de la etapa plenaria es decir en el juicio Oral y público, es claro el legislador y la jurisprudencia que en las audiencias de presentación se discuten son los extremos del 250 y si se dan en forma acumulativa, el juez deberá decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, así lo asevera el Dr. R.M. en su ponencia de fecha: 27/06/07, asunto IP01-P-2004-118, en un caso similar al presente y donde se destaca lo siguiente:

...omisis...que el acta policial no puede ser tomada únicamente como elemento de convicción para el decreto de una medida de coerción personal, ya que dicha teoría es aplicable como bien se determinó previamente, para determinar la responsabilidad del penal del imputado, en la etapa del juicio oral y público, lo cual no se configura en el caso de marras por encontrarnos en la etapa inicial del proceso, en la que el Juez discrecionalmente puede estimar los elementos que han sido puestos a su disposición con miras a determinar la procedencia de las medidas a que hubiere lugar...omisis...

Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera quién aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción en el presente asunto penal los cuales se cumplen de manera acumulativa y que vinculan a los hoy imputados con la presunta comisión del delito razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad a todos los imputados, P.A.A.S., J.M.C.M., GLORIMAR M.L., J.A.N., RENNY A.S.M., RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA E I.G.S.M. por el delito de: DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado y sancionado en el artículo 31, segunda Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO identificados plenamente ut supra, y así se declara.-

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. C.E.L.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RENNY A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.925.222., soltero, dirección de habitación calle 3 casa s/n, detrás del Hotel Alfredo del sector Sabana Larga del Estado Falcón; J.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.629.775, soltero, dirección de habitación en el sector Sabana Larga, calle 3 detrás del Hotel Alfredo casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón; J.A.N., titular de la Cédula de Identidad N ° 9.500.035, soltero, dirección de habitación calle 2, frente al jardín botánico casa s/n, del sector sabana larga del Estado Falcón; GLORIMAR M.L., titular de la Cédula de Identidad N ° 19.448.279, soltera, dirección de habitación sector sabana larga, en la Intercomunal Coro la vela, frente a playa dorada, a lado del hotel sabana larga casa sin numero; RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS MOLINA, titular de la cedula de identidad N ° 15.703.031, domiciliada en el sector sabana larga, calle 7, casa sin numero único rancho de zinc que existe en la calle, cerca de un taller de latonería, municipio colina del Estado Falcón; I.G.S.M., titular de la cédula de identidad N ° 15.095.227, domiciliada en el sector sabana larga , casa sin numero, calle 3 detrás del hotel Alfredo, municipio colina del Estado Falcón y P.A.A.S., titular de la cedula de identidad N ° 17.924.527, domiciliado en calle 6, sector Sabana Larga, cerca del ambulatorio y de la iglesia católica, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas Cautelares y de libertad plena interpuesta por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA DE SALA

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