Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-10-1166.-

PARTE ACCIONANTE: F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V., venezolanos mayores de edad de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.864.504, V-16.864.503 y V-19.530.908, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 117.093.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERA INTERESADA: R.B.R.B., venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.283.422.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: J.R.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por la abogada M.I.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V. contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana R.B.R.B. contra los hoy accionantes en amparo

En fecha 07 de octubre de 2.010, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F.09).

Mediante diligencia de la misma fecha 07/10/2010, la representación judicial de la parte accionante consignó copia simple de documento poder que acredita su representación judicial y copia simple de la decisión accionada en amparo (F. 10 al 32 ambos inclusive).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.010, éste Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la parte accionante consignara los siguientes documentos (F. 33 al 35 ambos inclusive):

  1. - Escrito libelar inherente a la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por la ciudadana R.B.R.B. contra los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V..

  2. - Escrito de Contestación de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por la ciudadana R.B.R.B. contra los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V..

  3. - Escrito de Promoción de pruebas de la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por la ciudadana R.B.R.B. contra los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V..

  4. - Escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoado por la ciudadana R.B.R.B. contra los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V..

  5. - Auto en que se admitieron las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

    En la misma fecha 13/10/2.010 éste Tribunal libró boleta de notificación con el objeto de informar a la parte accionante sobre el despacho saneador dictado (F.36 al 37).

    Mediante diligencia de fecha 15/10/2.010, la representación judicial de la parte accionante consignó en copia certificada los documentos solicitados mediante despacho saneador (F. 38 al 444 ambos inclusive).

    En fecha 20 de octubre de 2.010, éste Tribunal procedió a admitir la presente acción de a.c., ordenando notificar por medio de boleta al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la tercera interesada ciudadana R.R.B. (f.445 al 450 ambos inclusive).

    En la misma fecha 20/10/2.010, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión (F. 451 al 456 ambos inclusive).

    A través de diligencia de fecha 26 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito solicitando medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo (F. 457 al 464).

    Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del auto de admisión dictado en el presente procedimiento de amparo, al tiempo que solicitó se practicaran las notificaciones de la parte agraviante, de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y de la tercera interesada (F. 465).

    En la misma fecha 27/10/2.010, diligenció la representación judicial de la parte accionante, consignado tres (03) juegos de copias de las actuaciones inherentes a la presente acción de amparo, para que se procediera a su certificación con el objeto de que se practicaran las notificaciones ordenadas mediante el auto de admisión (F. 466).

    Mediante auto de fecha 27/10/2.010, éste Tribunal acordó decretar la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia accionada en amparo hasta tanto se decidiera el fondo del asunto, al tiempo que ordenó notificar lo conducente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio (F. 467 al 472 ambos inclusive).

    En fecha 01 de noviembre de 2.010, éste Tribunal dictó auto acordando la certificación de las copias simples consignadas por la parte accionante (F.475).

    Por diligencia de fecha 05/11/2.010, la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior dejó expresa constancia de haber notificado a todas las partes en el presente asunto y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas (F. 473 al 482 ambos inclusive).

    En fecha 08 de noviembre de 2.010, diligenció la ciudadana R.B.R.B., debidamente asistida por la abogada J.R.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 68.719, a los fines de otorgar poder apud acta a la referida profesional del derecho (F. 483).

    Mediante auto de fecha 08/11/2.010, éste Tribunal fijó el día miércoles 10 de noviembre de 2.010, a las diez (10:00a.m.) a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional (F. 484).

    En fecha 10 de noviembre de 2.010, se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió por parte de la representación judicial de la tercera interesada copia simple de partidas de nacimiento de los accionantes en amparo, mientras que la parte accionante consignó copia certificada de la sentencia accionada, original de documento poder que acredita su representación judicial y copia simple de escrito de informes del juicio objeto de la presente acción de amparo, y el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (F. 495 al 555 ambos inclusive).

    Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    DE LA COMPETENCIA

    Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    El presente procedimiento de a.c. ha sido interpuesto por la abogada M.I.G., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.093, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V., contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana R.B.R.B. contra los hoy accionantes en amparo.

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante abogada M.I.G., expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo incoada, ratificando así el contenido del escrito de Acción de A.C. interpuesto por ante éste Juzgado Superior; y enfatizó el quebrantamiento por parte de la sentencia accionada en amparo, toda vez que a su juicio la misma no se pronunció con relación a los fundamentos explanados mediante el escrito de informes presentado en segunda instancia en donde se denunció que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoció en primera instancia de la causa que dio origen a la presente acción de amparo- había violado flagrantemente el principio procesal de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al desechar los documentos que fueron promovidos por las partes, sin señalar, cuáles de esos documentos eran privados y cuales eran públicos, análisis éste que a criterio de la representación judicial de la parte accionante era indispensable para poder determinar si en realidad se había o no quebrantado el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, puesto que, la misma norma exceptúa de esa prohibición los documentos públicos que se mencionen en el libelo de demanda o en el de la contestación, según sea el caso; que se admitió una demanda por Cumplimiento de Contrato sin considerar que el contrato objeto de la misma estaba viciado de nulidad por cuanto el mismo nunca había entrado en vigencia, toda vez que en él se había establecido un plazo de 90 días para que la vendedora entregara unos documentos inciertos que no fueron especificados en el contrato, aunado al hecho de que el mismo estaba sometido a una condición; que en la sentencia accionada en amparo se aplicó indebidamente el artículo 1.161 del Código Civil para resolver la controversia cambiando así la naturaleza del contrato; que del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio que dio origen a la presente acción de a.c., registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 27, folio 210, del Protocolo 1º, Tomo 33, de fecha 06 de septiembre de 1.989, se desprende que el referido inmueble fue adquirido por la vendedora y quien fuera su cónyuge ciudadano F.J.F.M., para la comunidad conyugal que existió entre ellos; que en la sentencia accionada en amparo no se tomó en cuenta la consecuencia jurídica de dicho documento atentando así contra el principio de exhaustividad del fallo; que en el presente caso existe un documento de cesión notariado que nunca fue registrado, mediante el cual el ciudadano F.J.F.M. había cedido el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecían sobre el inmueble de marras en favor de sus hijos quienes fungen hoy como accionantes en amparo, documento éste que señaló tampoco fue estimado en la sentencia accionada; que en la sentencia accionada tampoco hubo pronunciamiento con relación al alegato de los demandados inherente a que la venta de la cosa ajena era nula; que pretendía con la interposición de la presente acción de amparo que se declarara la NULIDAD de los actos procesales que violaron el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y derecho a la vivienda de los accionantes.

    Por su parte la representación judicial de la tercera interesada expuso: Que solicitaba que la presente acción de a.c. fuera declarada sin lugar, en virtud de que en el procedimiento que dio origen a la acción de a.c. aquí interpuesta se cumplieron a cabalidad todos los actos del mismo; que la parte demandada hoy accionante en amparo siempre estuvo a derecho y tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; que no hubo violación alguna al debido proceso; que incluso en la sentencia accionada en amparo se le dieron 10 días a los demandados hoy accionantes en amparo para que procedieran a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble; que los demandados no se comunicaron con los demandantes en el referido juicio para terminar de cancelar el dinero de la compra del inmueble; que en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo la ciudadana R.B.R.B. pagó la hipoteca del bien inmueble, que también sufragó los gastos de condominio y desalojó a unas personas del referido inmueble; que los hoy accionantes en amparo al momento de la venta del bien inmueble eran menores de edad; que era carga de la vendedora aportar la autorización para vender el bien inmueble; que con relación al argumento de la parte accionante de que la sentencia accionada violentó el principio de exhaustividad debe acotar que durante el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta todos los documentos fueron valorados y estimados, que el documento de propiedad no era documento fundamental de la acción pero que sin embargo el mismo fue valorado en la sentencia accionada; que incluso hubo un juicio que precedió a la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta en donde hubo un convenimiento, pero que por virtud del fallecimiento de la vendedora el mismo nunca se llevó a cabo; que con relación a la acción de amparo incoada los accionantes no especificaron de manera clara el derecho violentado y que en virtud de ello solicitaba que la presente acción fuera declarada sin lugar.

    DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la ciudadana MORELLA I.G.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó que una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2.010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer por apelación y ante quien la parte demandada hoy accionante en amparo, planteó violaciones de orden constitucional en las que incurrió la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, violaciones éstas referidas a la inadecuada valoración de los medios probatorios aportados como pruebas, toda vez que la recurrida había desechado en forma genérica el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio; que el Tribunal accionado en amparo omitió pronunciamiento respecto a los argumentos del a quo para desechar el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, lo cual se encuentra fuera de los límites discrecionales del juez configurándose con ello el abuso de poder o extralimitación de funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que estimó que la presente acción de a.c. debía ser declarada con lugar.

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

    Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la parte accionante en amparo, según lo expresado tanto en su escrito de amparo como en la celebración de la audiencia constitucional, es que sea declarara la NULIDAD de la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que la misma violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Vivienda de los accionantes.

    MOTIVACIÓN

    La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

    En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

    La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:

    …Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

    En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

    Ahora bien, las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, han sido atribuidas por la parte accionante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir su decisión de fecha 06 de abril de 2.010; alegando vulneración a sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a una vivienda y principio de exhaustividad del fallo accionado en amparo, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara la ciudadana R.B.R.B. contra los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V..

    Observa ésta Juzgadora que, en el caso bajo análisis la parte accionante en amparo, señaló que la decisión accionada en amparo no se pronunció con relación a las denuncias explanadas mediante el escrito de informes de alzada, a través del cual fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoció en primera instancia de la causa que dio origen a la presente acción de amparo-, violentando así el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que entre las denuncias realizadas contra el fallo supra señalado estaba la referida a que la recurrida en el capítulo relativo a las pruebas de las partes se había limitado a señalar las fechas en que fueron promovidas las pruebas para luego desechar las mismas, por considerar que se habían promovido en contravención a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuáles de éstos documentos eran públicos o privados, lo que a criterio de los hoy accionantes era clave para determinar si hubo o no quebrantamiento a la precitada norma; que también se denunció que la recurrida había incumplido el requisito exigido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había hecho una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que había quedado planteada la controversia; que también se había alegado que el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta no era propiedad exclusiva de la vendedora, toda vez que había sido adquirido por ésta última y su cónyuge ciudadano F.J.F.M., sin que dicho alegato hubiese sido tomado en cuenta a la hora de decidir; que el Juzgador de que conoció la causa en primera instancia tampoco había tomado en cuenta que los documentos que alegó la ciudadana R.B.R.B. que no se le habían entregado jamás habían sido especificados en el contrato de opción a compra venta; que la decisión impugnada había aplicado indebidamente el artículo 1.161 del Código Civil para resolver la controversia, cambiando así la naturaleza jurídica del contrato celebrado. Por lo que a criterio de los accionantes al no haberse tomado en cuenta las denuncias objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y no quedándole otra vía procedieron a la interposición de la presente acción de amparo con el objeto de que se declarara nula la sentencia accionada en amparo por haber incurrido en franca violación a sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la vivienda.

    Así las cosas, aprecia este tribunal constitucional que las presuntas violaciones aducidas por la parte accionante se fundamentan en la inobservancia por parte de la decisión accionada en amparo de los términos en que quedó planteada la controversia y en una inadecuada valoración de las pruebas en las que habría incurrido el tribunal que conoció en segunda instancia del asunto; por lo que considera prudente quien aquí sentencia descender a la revisión y al análisis de las actas a los fines de constatar si efectivamente en la sentencia accionada en amparo se incurrió en los precitados vicios.

    Ahora bien, en tal sentido se hace necesario revisar la decisión accionada en amparo en el capítulo relativo a los “ALEGATOS DE LAS PARTES” en el que se expresó:

    …ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Adujo la actora en su demanda que en fecha 09 de octubre de 2008, celebró con los demandados un contrato de opción de compra-venta según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 2, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la ciudadana G.J.V.N., sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº y letra Cinco raya “B” (Nº 5-B), situado en la planta cinco (5) entre los ejes C-D y 2-3 del Edificio LOS MONGES, primera etapa del Conjunto Residencial La Veguita, en la Av. G.B. (cota 905) y el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el Nº 27, tomo 33 del Protocolo Primero. Que el precio se pactó para la venta en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) su equivalente en SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00 Bs. F), el cual se cancelaría de la siguiente manera: 1) al momento de la firma la cantidad de Dos millones de Bolívares (2.000.0000, 00) su equivalente en Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00) y 2) el saldo restante, es decir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) su equivalente en Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000, Bs. F) para ser cancelado, una vez hubiese adquirido un préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional. Asimismo, alegó que al firmarse el contrato la ciudadana G.J.V.N., le hizo entrega del inmueble para cuidarlo, repararlo y mantenerlo, dado que el inmueble se encontraba en malas condiciones y además había sido invadido por una inquilina en años anteriores.

    Igualmente, alegó que en el contrato suscrito, la referida vendedora se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida a los fines de tramitar el préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional, sin embargo nunca le fue entregada dicha documentación, a pesar de las gestiones efectuados para su entrega.

    Señaló, igualmente que solicito los siguientes recaudos:

    1.- El documento de cancelación de hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble vendido, habiéndole entregado de manera personal a la ciudadana G.V. la cantidad Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) para cancelar la referida hipoteca en la entidad bancaria Banco Hipotecario de Falcón y señalando en este sentido, que se evidencia de copia de recibo emitida por la prenombrada ciudadana que ésta recibió la cantidad mencionada y quedaba extinguida la deuda, luego tuvo conocimiento que el gravamen no fue cancelado y en virtud de no haber sido cancelado y la intervención sobre el Banco Hipotecario de Falcón, a su decir la deuda quedó para ser ejecutada por la Procuraduría General de la República a través del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) quien procedería a rematar el inmueble por la deuda hipotecaria, por lo cual se comunicó con la Sra. G.V. quien señaló que no le importaba que se perdiera el inmueble y que lo remataran y con la finalidad de obviar esta serie de inconvenientes realizó un arreglo extrajudicial y canceló a través de cheques de gerencia Nros 96224184 y 95224185, el primero con el fin de cancelar a favor del Banco Hipotecario de Falcón el monto de TRECIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 300.907,00) correspondiente a la cancelación total del crédito y el otro a favor de Saper por el monto de TREINTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.090,72) correspondiente a la cancelación por retribución y recuperación extrajudicial del crédito hipotecario, señalando que canceló la hipoteca dos veces la primera el 18/07/96 cuando le entregó el dinero a la vendedora y la segunda el 15/08/97 al grupo SAPER.

    2.- La autorización judicial para vender inmueble emanada por el Tribunal de Menores en razón que el 50% del inmueble el cual fue cedido por el padre a los menores hijos F.G., R.J. y F.J.F.V..

    3.- Certificación de gravamen de los últimos diez años, la cual, según su decir fue cancelada por su persona.

    4.- Solvencias municipales canceladas.

    5.- Solvencias de condominio canceladas.

    Señaló que el 15 de noviembre de 2005 falleció la propietaria del inmueble ciudadana G.J.V.N.. En consecuencia, procedió a demandar a los hijos como herederos de la ciudadana G.V. en el cumplimiento del contrato y el monto faltante por entregar a los herederos, es decir la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares fuertes (3.370,00 Bs. F) que le quedan como indemnización de daños y perjuicios más las deudas canceladas al inmueble, tales como derecho de frente, deuda de condominio, tramitación de certificación de gravámenes, pagos de hipoteca en dos oportunidades y los honorarios de abogado, más las reparaciones por filtraciones y otros daños al apartamento.

    Finalmente solicita:

    Primero: El cumplimiento del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996 anotado bajo el Nº 2, tomo 69. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso incluyendo los gastos, carteles más los daños y perjuicios causados, monto este que estimó en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (3.370,00 Bs. F).

    La demanda fue admitida el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

    La parte demandada se dio por citada el 02 de junio de 2009, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención…

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1- Como punto previo: Impugnó el valor de la cuantía establecida por la actora en su libelo, por considerarla insuficiente, pues no se corresponde con el valor real de la pretensión, en su decir señaló que al efecto del escrito libelar se desprende que la pretensión recae sobre un bien inmueble la demandante le asignó el pírrico valor de Bs. 3.370.

    2- Reconoce que en fecha 9 de julio de 1996 las ciudadanas G.V. difunta y R.R. suscribieron un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertadora, anotado bajo el Nº 2, tomo 69 de los libros de autenticaciones constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cinco raya “B” (5-B) situado en la planta cinco entre los ejes C-D y 2-3 del Edificio “Los Monjes” y el puesto de estacionamiento Nº 5-B, ubicado en el Edificio de Estacionamiento del Sector Norte del conjunto Residencial “La Veguita Primera Etapa” ubicado entre la Avenida G.b. (COTA 905) “Parque Vicente Emilio Sojo” Barrio El Carmen y Polideportivo La Vega, urbanización La Veguita, Parroquia La Vega, Distrito Federal, Municipio Libertador. Reconoce que el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble fue cedido a sus mandantes, por su padre ciudadano F.F.M., lo cual constituyen a sus representados en copropietarios del referido inmueble.

    3- Rechazó, negó y contradice que la actora R.R. posterior a la firma del contrato se le hiciera entrega del inmueble para que la cuidara y reparara e igualmente niega que haya sido invadido por una inquilina.

    4- Rechazó y negó que conforme al contrato de opción de compra venta suscrito por la opcionante vendedora ciudadana G.V. se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida, a fin de que la opcionante compradora tramitara un préstamo bancario.

    5- Negó y rechazó y contradigo que la opcionante vendedora se comprometiera a entregar el documento de cancelación de hipoteca, la autorización judicial para vender emitida por el Tribunal de Menores, la certificación de gravamen de los últimos diez años, solvencias municipales y condominio.

    6- Negó y rechazó que sus representados se encuentren obligados a cumplir el contrato de opción de compra venta suscrita entre G.V. y R.R..

    7- Negó y rechazó que le corresponda la suma de Tres Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 3.370,00) por concepto de indemnización derivada de daños y perjuicios, así como de supuestos gastos de condominio, derecho de frente, pagos de hipoteca, tramitación de certificación de gravámenes, honorarios de abogados, reparaciones por filtraciones y otros daños.

    8- Por último no obstante lo anterior, alega la prescripción de la acción toda vez que desde el 9 de julio de 1996, fecha de celebración del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido un lapso mayor a diez (10) años tal como lo señala el artículo 1977 del Código Civil en referencia a las acciones personales.

    9- Señaló que en la oportunidad procesal a tenor de la establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil verificó y opongo Reconvención por Anulabilidad de Contrato de Venta de Cosa Ajena, fundamentándose en los artículos 1.483, referido a la venta de la cosa ajena, artículo 271 de la anulación, artículos 1.346 y 1347 ordinal 3 de las acciones de nulidad, del Código Civil. Igualmente, señaló que propone demanda reconvencional en contra de la ciudadana R.R. por anulación de contrato por venta de la cosa ajena a fin de que convenga visto que el inmueble es propiedad de sus mandantes y haga entrega del mismo.

    En fecha 17 de julio de 2009 el tribunal A quo declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, toda vez que ambos procesos resultan incompatibles entre sí.

    En fecha 27 de julio de 2009 se realizó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de julio de 2009 el tribunal A quo conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija los hechos y limites de la controversias, señaló que la parte actora durante la audiencia preliminar ratificó los alegatos esgrimidos en libelo de la demanda, así como el valor de las instrumentales consignadas, por tanto los hechos alegados en la causa se encuentran controvertidos y por tanto formaran el tema probatorio de la causa. Y se abre la causa a pruebas.

    Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

    La parte actora ejerció su derecho a presentar informes.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

  6. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de julio de 1996 anotado bajo el Nº 2, tomo 69. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

  7. - Documento privado constituido por un recibo en el cual se evidencia que la parte actora entrego de manera personal a la ciudadana G.V. (sic) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) para cancelar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble vendido al Banco Hipotecario de Falcón y copia del recibo emitido en el cual se evidencia que recibió la cantidad mencionada y que quedó extinguida la deuda por ese concepto. Este instrumento privado suscrito por todas las partes, no fue impugnado ni rechazado en su contenido y firma, ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con los artículos: 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.381 y 1.363 del Código Civil, por lo cual se da legalmente por reconocido y con toda la eficacia jurídica.

  8. - Recibo de Cheque de Gerencia Nº 96224184 a favor del Banco Hipotecario de Falcón por un monto de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.907,00) correspondiente a la cancelación total del crédito Nº 96224184 del Banco Hipotecario de Falcón, C.A, y otro cheque de gerencia Nº 95224185 a favor de SAPER por un monto de Treinta Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 30.090,72) correspondiente a la cancelación que hizo la parte actora, por retribución y recuperación extrajudicial del crédito hipotecario mencionado. Este instrumento no fue impugnado ni rechazado en su contenido y firma, ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal respectiva, por lo cual se da legalmente por reconocido y con toda la eficacia jurídica.

  9. - Acta de defunción original, el cual se anexó marcado con la letra D. A este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  10. - Copia Certificada del acta de la audiencia preliminar según la cual se deja establecido la no prescripción de la acción o que la misma fue interrumpida, y que se encuentra vigente el expediente que cursa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

    Señalo el actor, por otra parte, que quedó probada la existencia de la hipoteca sobre el inmueble que no fue cancelada por la vendedora. Que su representada cancela el condominio del apartamento desde el año 1995. Que entre los recaudos que consignó para obtener el crédito, consta la declaración de no poseer vivienda que cursa en el expediente al folio 145. Este instrumento no fue impugnado ni rechazado en su contenido y firma, ni tachado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal respectiva, por lo cual se da legalmente por reconocido y con toda la eficacia jurídica.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Capitulo I. Titulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos.

    Capitulo II Pruebas documentales:

  11. - Copia del poder especial. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

  12. - Copia Certificada del documento que contiene justificativo de p.m. que acredita a sus mandantes como únicos y universales herederos del causante G.J.V..

  13. - Copia simple acta de defunción cuya original cursa al folio 16. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Copia simple del documento de opción de compra venta marcado con la letra D. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Copia registrada del titulo de propiedad del inmueble marcado E. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

    6- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas de fecha 2 de agosto de 1993 de la cesión del cincuenta (50%) por ciento de la propiedad del inmueble por parte del padre ciudadano F.J.F.M. a sus menores hijos, que se anexa marcado con la letra F. Este Tribunal le da plena y absoluta eficacia jurídica, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código sustantivo.

  16. - Copias de las actas de nacimiento de sus mandantes, ciudadanos F.G., R.J. y F.J.F.V. que anexa marcadas con la letra G. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. Aviso Clasificado publicado en Internet de un apartamento en venta ubicado en el conjunto residencial La Veguita donde igualmente se encuentra el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que anexa marcada con la letra H. Este Tribunal no le otorga ninguna eficacia probatoria al referido instrumento al no constar de quién emana.

    El 10 de agosto de 2009 se admite las pruebas de la parte demandante.

    El 27 de octubre de 2009 se realizó el debate oral a las nueve de la mañana (9:00 am) y comparece la parte actora, ciudadana R.B.R., asistida por la abogada en ejercicio J.R.I. Nº 68.719 y se encontraba presente la abogada M.I.G., Inpreabogado bajo el Nº 117.093 en representación de la parte demandada. Se procedió a celebrar el debate de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presidido por V.D.S. en su carácter de Juez Titular. Cada parte señala sus alegatos. En cuanto las pruebas, ambas partes reconocen la existencia del contrato de opción de compra venta que da origen a la causa. En cuanto a la impugnación de la cuantía por estimarla insuficiente sin indicar una nueva estimación de la demanda el tribunal A quo considera que el monto fijado quedó firma. Sobre el contrato de opción de compra venta, señaló que se derivo el derecho a que se realice la compra venta que prometen las partes, ello por cuanto tal contrato tiene carácter de preparatorio y por tanto no debe a juicio del juez A quo considerarse traslativo de propiedad. Que en el caso de autos se evidencia que la acción para obtener su ejecución han transcurrido mas de diez años desde la fecha de su celebración en el año 1996 y durante este periodo ha existido una inercia de la ahora demandante en la causa, quién a juicio del juez de la causa se encontró en la necesidad y posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, pero la acción intentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia constituye un reconocimiento del deudor de la existencia de la obligación y por tanto interrumpe la prescripción, por lo anterior declara con lugar la demanda y condena a los demandados al cumplimiento del contrato de opción de compra venta…” (Negrillas de éste Tribunal Superior en sede Constitucional)

    Asimismo se aprecia que el fundamento de la sentencia accionada en amparo para declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta fue explanado de la siguiente forma:

    …Por tanto, en la acción planteada, se desprende que los demandados reconocen la existencia del contrato, en el que puede observarse que en el contrato la ciudadana G.V. (fallecida), progenitora de los codemandados se comprometió a entregar la totalidad de la documentación requerida a los fines de tramitar el préstamo bancario por la Ley de Política Habitacional, sin embargo nunca le fueron entregadas dicha documentos, a pesar de las gestiones efectuados para su entrega, razón por la cual debe concluirse que reconocen su incumplimiento, al no haber alegado la excepción de contrato no cumplido u otra defensa capaz de enervar la pretensión de la parte actora; tampoco desvirtuaron el pago de las cantidades de dinero expuestos en el libelo de la demanda por la demandante por los conceptos allí explanados, tal como lo acordaron las partes en el mencionado contrato.

    Así, resulta imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 1264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta una vez que se verificó el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y dada la naturaleza del contrato bajo estudio los codemandados deben cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad a la compradora.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el A quo los codemandados no trajeron a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos; mientras que la demandante demostró el cumplimiento de su obligación al haber efectuado el pago en los términos del contrato, lo cual concuerda con sus dichos, es por ello que la presente demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, y así se decide...

    Así las cosas, se aprecia que la sentencia accionada en amparo al momento de establecer los límites de la controversia y pronunciarse sobre el acervo probatorio, en específico con relación a los elementos probatorios promovidos por la parte demandada hoy accionante en amparo, si bien los valoró en forma genérica; de la misma no se desprende que se haya realizado una conexión directa entre los medios probatorios y los hechos debatidos, es decir si el inmueble era de la propiedad exclusiva de la vendedora, si la misma estaba o no autorizada para vender, y si se daban los elementos jurídico-subjetivos para que la pretensión cobrara eficacia, en virtud de lo cual no se aprecia la consecuencia jurídica que el análisis de los referidos documentos pudo haber aportado al proceso.

    Por todo ello, observa quien aquí se pronuncia, que la apreciación de la prueba de cesión - documento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas de fecha 2 de agosto de 1993 - adminiculada al documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 27, folio 210, del Protocolo Primero, Tomo 33 , de fecha 06/09/1.989 -constituían en el caso particular que se juzgaba- elementos determinantes para resolver la controversia y que al no ser estimados en la motiva; contribuyo a producir menoscabo en el derecho de la parte demandada; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, el contrastar los referidos documentos frente a los hechos debatidos durante el juicio que dio origen a la presente acción de amparo; era determinante para resolver la controversia y establecer su eficacia material; en consecuencia al observarse lo expresado, forzosamente debe concluir esta sentenciadora - actuando en sede constitucional - que tal proceder evidenciado en la sentencia accionada contribuyó a producir un menoscabo en el derecho que tienen los justiciables de obtener una decisión judicial motivada que cuente con un razonamiento lógico de fijación de los hechos a través de los elementos probatorios aportados, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de agosto 2.003, caso: S.J.S., con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció el contenido de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

    . (Negrillas de éste Tribunal Superior en sede Constitucional)

    Así entonces, es preciso concluir que la decisión accionada en amparo como ya se indicó – vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes – al no estimar los medios probatorios aportados al proceso para establecer las consecuencias jurídicas de la actividad de juzgamiento en la solución de la controversia; al no establecer una conexión directa entre los medios probatorios promovidos y los hechos controvertidos.

    Establecido lo anterior y habiéndose constatado las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas por los accionantes en amparo; este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por abogada M.I.G., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.093, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V. contra la decisión de fecha 06 de abril de 2.010 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana R.B.R.B. contra los hoy accionantes en amparo; en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia accionada en amparo y se ordena al Juez de alzada que corresponda el conocimiento del presente asunto emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del mismo, sin incurrir en las vulneraciones constitucionales delatadas.

    Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

    No se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. R.D.S.G.

    EL SECRETARIO,

    EXP. Nro. A-10-116 ABG. J.E.F.O.

    RDSG/JEFO/aml.

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