Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de octubre de 2.010

Años 200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2.010, suscrita por la abogada M.I.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.093, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V. –parte accionante en la presente acción de a.c.- mediante la cual consignó en siete (07) folios útiles escrito solicitando se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, observa:

Que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.010 éste Tribunal admitió acción de a.c. incoada por los ciudadanos F.G.F.V., R.J.F.V. y F.J.F.V. contra la decisión de fecha 06 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana R.R. contra los hoy accionantes en amparo.

Que del escrito de amparo se evidencia que han sido denunciadas por la parte accionante presuntas infracciones constitucionales atribuidas a la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que las referidas infracciones denunciadas se han referido al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad ante la ley contenidas en los artículos 49 y 21 del texto constitucional.

Que mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2.010, la parte accionante solicitó medida cautelar consistente en la “SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO…”, y a tal efecto fundamentó tal petición en que el decreto de la referida medida era necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, toda vez que –según sus dichos- de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo se estaría afectando irremediablemente el patrimonio de los accionantes, en virtud de lo cual consignó en copias simples los siguientes documentos:

  1. - Oficio NO. 2010-496 emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Juez remite al Registrador copias certificadas del fallo en cuestión para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente al inmueble controvertido en el juicio principal.

  2. - Copia del Oficio No. 40018, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en el cual la Registradora hace del conocimiento del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por error involuntario se recibió el oficio No. AP31-V-2008-002409 y que dicho inmueble no es de su competencia.

Que la parte accionante aduce que de los oficios antes enunciados se evidencia tanto el “fumus boni iuris” como el “periculum in mora”, en virtud de que hay una estrecha relación entre el bien inmueble al que se refieren los señalados oficios y el fondo de la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo; que de ejecutarse la sentencia accionada podría producirse la venta del inmueble objeto de litigio alterando así la situación de hecho y de derecho que rodea la litis.

Ahora bien, respecto el poder cautelar del juez en sede constitucional, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 156/2000, del 24 de marzo del 2000, caso: Corporación L’Hotels, en la cual se estableció:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

...omissis...

Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…

.

Así las cosas, y revisadas las circunstancias invocadas como lesivas al debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad de las partes, esgrimidas por la parte accionante en amparo y en virtud de la solicitud de una medida de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010, proferida por el Juzgado accionado; con fundamento en el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del Juez que actúa en sede constitucional, la protección cautelar en aquellos casos en los que resulte procedente; esto a los fines de evitar la consumación de presuntas violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados, cuando se estime que tal protección es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, como ya se indicó la parte accionante en amparo solicitó la “SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO…” , de manera que para quien aquí se pronuncia, existen elementos suficientes para otorgar la medida cautelar innominada solicitada, en razón de lo cual, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, actuando en sede constitucional; decreta medida cautelar innominada a los f.d.S. hasta tanto se decida el fondo de la acción de amparo propuesta, los efectos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2.010, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta por la ciudadana R.B.R.B. contra los ciudadanos F.G., R.J. y F.J.F.V., y ordenó a la parte demandada que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quedara definitivamente la referida decisión proceder a otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble controvertido; sin que el presente pronunciamiento se traduzca de modo alguno en adelanto de opinión sobre el mérito de la acción de A.C. incoada; pues las medidas innominadas son meramente suspensivas de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos de los accionantes; a tal fin deberá oficiarse al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el presunto agraviante. Así se declara.

A los efectos de dar cumplimiento a la medida acordada, se ordena emitir Oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comunicarle que debe suspender en forma inmediata la ejecución de la decisión de fecha 06 de abril de 2.010, hasta tanto se resuelva la presente acción de a.c. en este Juzgado Superior. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose oficio No. 2010-267.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

Exp. A-10-1166

RDSG/JEFO/aml.

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