Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Revisada como ha sido la presente causa y después del estudio pormenorizado de la misma, se observa que cursa en autos sendos informes de culminación emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante los cuales el Delegado de Prueba LCDA. Aliomar Graterol, en su condición de Jefe de la Unidad, acredita que los ciudadanos F.R.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad V-10.722.594, residenciado en Barrio Curazao, final calle 12, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, y FREGIL R.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-88, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad V-24.907.111, residenciado en Barrio Curazao, final calle 22, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa finalizó el régimen de prueba, fueron convocadas las partes a la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la misma en presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El día 12 de Noviembre de 2009, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, a los ciudadanos F.R.L.B. y FREGIL R.L.V., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas L.S. y J.E.R.S., de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición, la presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año y la prohibición de acercarse a la victima de forma en violenta por si mismo o por terceras personas.

SEGUNDO

Revisado el informe de culminación emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se observa que la evaluación del imputado a criterio de la delegado de prueba es satisfactoria, por cuanto culminó el régimen de prueba en forma responsable, y que acató las condiciones impuestas por el Tribunal, finalizando la medida otorgada en forma positiva, informe elaborado fecha 14 de Enero de 2011, aunado a la opinión favorable expresada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al decreto de sobreseimiento por cumplimiento de las condiciones por el tiempo que fueron impuestas, por lo que, quien el presente auto decide considera que las condiciones impuestas en la oportunidad procesal referida en esta decisión, se cumplieron a cabalidad, por lo que debe concluirse, que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, está cumplido.

Verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano F.R.L.B., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad V-10.722.594, residenciado en Barrio Curazao, final calle 12, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, y FREGIL R.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-88, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad V-24.907.111, residenciado en Barrio Curazao, final calle 22, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas L.S. y J.E.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D..

La Secretaria,

Abg. M.V.

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