Decisión nº PJ0152007000149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002185

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S. en representación de los terceros intervinientes y por la abogada O.B. en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano F.Q. quien estuvo representado por el abogado A.S., frente a la DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2004, bajo el No. 5, Tomo 15-A., representada por los abogados A.E.M.N. Y O.B., en reclamación de cobro de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Interpuesta la demanda en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LAS 7 PUERTAS C.A., admitida la misma y ordenada la notificación, la demandada en fecha 19 de diciembre de 2005 llamó como terceros coadyuvantes a las empresas: NUEVA CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS S.R.L., CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS LA NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS C.A., solicitud que fue admitida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11 de enero de 2006.

Incorporados al proceso los terceros intervinientes, se desarrolló la audiencia preliminar y no lográndose la conciliación entre las partes la causa pasó a la fase de juicio, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la demandada conjuntamente con los terceros intervinientes, previo establecimiento de un grupo de empresas entre ellas.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada y por los terceros intervinientes. La demandada DISTRIBUIDORA LAS 7 PUERTAS C. A. objetó la decisión recurrida por cuanto la Juez a quo, incurrió en extrapetita al declarar la existencia de un grupo de empresas, cuestión que no fue alegada en el juicio. Asimismo, la sentencia presenta el vicio de extrapetita por cuanto calculó la antigüedad con base a salarios que no constan en los autos, condenó la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el actor no lo reclamó ni alegó el despido injustificado.

Por otra parte, la recurrente señaló que el a quo omitió declarar la cosa juzgada con base a las transacciones homologadas consignadas, y declaró la continuidad laboral cuando la relación de trabajo no fue continua.

Igualmente, adujo la representación judicial de los terceros intervinientes que el a quo no valoró la documental marcada “A” que fue reconocida por el actor, no valoró la prueba marcada “G”, por lo que denuncia el vicio de silencio de prueba. Insiste en que se declare la cosa juzgada y que la relación de trabajo no fue continúa.

Tales alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, por cuanto consideró que la decisión dictada en la primera instancia está ajustada a derecho, insistió en el dolo cometido por la demandada y que el trabajador nunca estuvo representado por un abogado al momento de celebrarse las transacciones, y que si hubo sustitución de patrono aunque el a quo declaró la existencia del grupo de empresas.

Visto el recorrido procesal y los argumentos esgrimidos en la audiencia de apelación, para decidir este Juzgador observa:

Manifestó el actor que ingresó a la prestar servicios como ofice-boy (mandadero) en la CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA LAS 7 PUERTAS S.R.L. (hoy Distribuidora las 7 Puertas), en fecha 12 de enero de 1971, y que para ese momento tenía 14 años de edad. Su salario inicial fue de 35 bolívares semanales y cumplía una jornada laboral con un horario de 8:00 am a 12 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12 m.

En fecha 21 de marzo de 1977 comenzó a desempeñarse como ayudante de carpintería con salario de 100 bolívares, y ya para ese tiempo la empresa ya había cambiado su denominación (cuestión que hizo en varias ocasiones mientras duró la relación laboral) a NUEVA CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS S.R.L., pero los socios siguieron siendo los mismos.

Durante la relación de trabajo se le aumentó el sueldo varias veces y devengó como último salario la cantidad de 80 mil bolívares semanales, hasta el mes de enero de 2005, fecha en la que nunca pudo reincorporarse al trabajo por una supuesta suspensión ordenada por los propietarios de la empresa.

Los meses de diciembre la empresa acostumbra a cerrar entre los días 15 al 23, otorgando vacaciones colectivas hasta el mes de enero, y cuando se volvían a reincorporar se les hacía una liquidación.

En el año 2004, el 22 de diciembre de 2004 la empresa DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. les hizo una mala jugada que consistió en hacerles firmar un acta de renuncia - transacción en presencia de una funcionario de la Inspectoría del Trabajo y todos los trabajadores cayeron en la trampa, de manera que en forma engañosa y fraudulenta fueron sorprendidos en dolo, lográndoles arrancar sus consentimientos. En su caso particular le pagaron la cantidad de 1 millón 735 mil bolívares.

La relación de trabajo tuvo una duración de 34 años con la empresa DISTRIBUIDORA LAS 7 PUERTAS, antes con otras denominaciones, lo que implica legalmente sucesivas SUSTITUCIONES DE PATRONO, desde el 12 de enero de 1971 hasta el 09 de enero de 2005.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones sociales hasta el 19 de junio de 1997

  2. Utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el año 1971 al año 1997

  3. Prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997

  4. Total demandado: Bs. 22 millones 875 mil 882,oo más la corrección monetaria.

    La demandada DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. admitió la jornada laboral alegada por el actor, el cargo desempeñado de ayudante de carpintería, que en los meses de enero otorgan vacaciones colectivas, que se celebró una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, fecha en la cual se produjo la renuncia, y admitió el salario de 11 mil 428 bolívares con 57 céntimos diarios para la fecha del 12 de enero de 2004.

    A excepción de los hechos admitidos, rechazó el resto de los alegatos expuestos por el actor, alegando que el actor no pudo ingresar en fecha 12 de enero de 1971, por cuanto la empresa no estaba constituida aun, y lo cierto es que comenzó a trabajar en la DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. en fecha 12 de enero de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual renunció voluntariamente, cancelándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia invoca la excepción del pago y la cosa juzgada, con base a la transacción celebrada en fecha 22 de diciembre de 2004.

    Finalmente, negó que la NUEVA CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS S.R.L., CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS LA NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS C.A., fueron sustituidas por DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A

    De su parte, los terceros intervinientes NUEVA CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS S.R.L., CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS LA NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS C.A., contestaron la demanda, y admitieron que el ciudadano F.Q. prestó servicios para ellas como ayudante de carpintería y que en los meses de diciembre acostumbraban a cerrar todos los años otorgando vacaciones colectivas. Negaron que haya ingresado el 12 de enero de 1971 con tan solo 14 años de edad como mandadero, negó los salarios alegados por al actor y los aumentos sucesivos indicados por el actor en la demanda. Negaron que en los meses de enero se liquidaban actuando de mala fe, que cada año se repitiera lo mismo, y que el actor haya hecho alguna reclamación ante la Inspectoría del Trabajo ante la suspensión ordenada por la empresa, que tuviera 34 años de servicio continuo, y negó adeudarle prestaciones sociales.

    Fundamentaron su rechazo en que el actor comenzó el día 01 de marzo de 1983 a laborar para la sociedad Mercantil Nueva Carpintería las Siete Puertas S.R.L., cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y que continuó su prestación de servicios para la Sociedad Mercantil Carpintería las Siete Puertas Nacional S.R.L., existiendo sustitución de patrono con el mismo cargo y horario de trabajo hasta el 28 de agosto de 1997, fecha en la que renunció voluntariamente a sus labores, cancelándole las prestaciones sociales desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 28 de agosto de 1997, tanto lo que le correspondía de la Nueva Carpintería las Siete Puertas S.R.L. como de Carpintería las Siete Puertas Nacional S.R.L., mediante acta transacción, el día 01 de septiembre de 1997.

    Alegó que en fecha 20 de febrero de 1998 ingresó nuevamente a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Carpintería Las Siete Puertas Nacional S.R.L. con el cargo de ayudante de carpintería hasta el día 15 de diciembre de 1998, fecha en la que renunció voluntariamente a sus labores cancelándose sus Prestaciones Sociales, por lo que no hubo prestación de servicio entre el lapso de 16 de diciembre de 1998 y 14 de mayo de 1999, por lo que se produjo una interrupción de la relación laboral.

    El 02 de mayo de 2000 ingresó nuevamente a prestar sus servicios con la sociedad mercantil Mueblería y Carpintería Las Siete Puertas C.A., con el cargo de ayudante de carpintería hasta el día 20 de diciembre de 2000, fecha en la cual renunció a sus labores cancelándosele sus prestaciones sociales, e igualmente se produjo una interrupción de la relación laboral. Que en fecha 02 de mayo de 2001 ingresó a la Empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., con el cargo de ayudante de carpintería hasta el día 20 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció a sus labores, cancelándosele sus prestaciones sociales, e igualmente se produjo una interrupción de la relación laboral; asimismo ocurrió en el año 2002 y 2003. Que lo cierto es que procedían a liquidar las prestaciones sociales a los trabajadores que renunciaban, luego de otorgar sus respectivas Vacaciones Colectivas; que trabajó en forma continua para la NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L. y LA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L., hasta su renuncia el día 28 de agosto de 1997, pero no hubo continuidad en la relación laboral entre ésta última fecha y el 20 de febrero de 1998, cuando ingresó a prestar sus servicios para la misma empresa, no habiendo continuidad en los períodos indicados, por lo que se produjo una interrupción de la relación laboral.

    Alegaron que la NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L., CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., no fueron sustituidas por la sociedad mercantil Distribuidora Las Siete Puertas C.A..

    En conclusión, opuso igualmente la demandada la excepción del pago de cada uno de los conceptos reclamados, tal y como se evidencia en la transacción de fecha 15 de diciembre de 1998.

    Invocaron la defensa de la cosa juzgada con respecto a la CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L y la MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., en virtud de las transacciones celebradas ante la Inspectoría del Trabajo.

    Finalmente, opusieron la prescripción de la acción con respecto a los reclamos realizados a la CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L y la MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., ya que-según alega-el actor renunció el día 15 de diciembre de 1998 y desde dicha fecha hasta la notificación realizada el día 07 de febrero de 2006 ha transcurrido más de un (01) año, y desde el 05 de diciembre de 2003 hasta la notificación realizada el día 07 de febrero de 2006 ha transcurrido más de un (01) año, respectivamente, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Vistos los alegatos de las partes, este Juzgador para decidir observa:

    Tomando en cuenta que los terceros intervinientos fueron llamados al proceso de forma forzosa en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su intervención se define como forzosa, trayendo como consecuencia procesal, que los terceros llamados por la demandada tienen las mismas cargas que el demandado, las cuales fueron cumplidas en el transcurso del proceso, por lo que los efectos de la sentencia estarán dirigidos a la demandada y a los terceros intervinientes como si hubiesen sido demandados, debiéndose resolver la controversia con base a lo alegado y probado en autos por las partes y los terceros.

    En el presente caso, la parte actora demanda a DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. y alega la sustitución patronal entre ésta y las sociedades de comercio CARPINTERÍA Y MUEBLERÍA L AS 7 PUERTAS S.R.L. y NUEVA CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS S.R.L., añadiendo que la empresa cambió varias veces de denominación, pero que se mantenían los mismos socios.

    La demandada admitió la existencia de la relación de trabajo en el año 2004, pero negó la prestación del servicio por los 33 ó 34 años que señala el actor, en virtud de que entre DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. y las otras empresas que señala el actor donde comenzó a trabajar, hubiese una sustitución de patronos, motivo por el cual hizo el llamamiento de terceros NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L., CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., quienes comparecieron al proceso y admitieron entre ellas la sustitución patronal, hecho que queda relevado de prueba. De tal manera, que admitieron la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las referidas compañías, pero no la continuidad. En tanto, que negaron haber sido sustituidas por DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A.

    Entonces, los terceros intervinientes y la demandada son contestes en que entre ellas no hubo sustitución patronal. En este sentido, antes de entrar a dilucidar las defensas de cosa juzgada y prescripción alegadas en el proceso, se debe determinar la existencia o no de la sustitución de patronos entre NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L., CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., y DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. a los efectos de poder determinar el alcance de la posible cosa juzgada que pueda existir en la presente causa.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    El thema decidendum se circunscribe a la determinación de la existencia de la sustitución de patronos entre la demandada y los terceros intervinientes, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora, ya que al haber sido negada por la demandada y los terceros intervinientes, se convierte en un hecho negativo absoluto de imposible comprobación por el que niega. Luego del pronunciamiento sobre la sustitución patronal, se procederá a resolver las defensas opuestas por las partes referidas a la cosa juzgada y a la prescripción, que en caso de no prosperar ninguna de estas defensas, se deberá resolver la procedencia de lo reclamado con respecto a quienes resultaren responsables de los pasivos laborales.

    Delata el recurrente que habiendo sido alegada la sustitución de patronos, la Juez a quo incurrió en el vicio de extrapetita por cuanto declaró la unidad económica entre la demandada y los terceros, cuando el actor no había invocado tal circunstancia. En este sentido, antes de proceder a decidir el vicio delatado se procederá a explicar la figura de la sustitución de patronos y el grupo de empresas.

    Existe sustitución de patronos, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica, o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

    Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece la regulación legal en los siguientes términos:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    El Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    En relación a la figura del Grupo de Empresas o Unidad Económica, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

    Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

    La Sala Constitucional en sentencia dictada 14 días del mes de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso: TRANSPORTE SAET, definió las características de los grupos de empresas, en los siguientes términos:

    (…) De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él”.

    En cuanto a la responsabilidad solidaria en relación a los grupos de empresas la Sala de Casación Social ha establecido:

    “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico). (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 242 del 10/04/2003).

    En este orden, esta Alzada, en referencia al vicio denunciado se hace necesario citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha resuelto casos similares:

    (…) Denuncia el recurrente la violación por parte del Juez de Alzada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 244, 12 y 15 del mismo compendio adjetivo, pues, a su criterio, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia. Para fundamentar dichos alegatos indica el recurrente:

    ...Omissis…

    Como se ve, es un hecho de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la pare actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada, mas sin embargo, en la recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia sino que decidió sobre la existencia de un Grupo de Empresas entre compañías demandadas, hecho éste que no fue alegado por las partes ni en el libelo de la demanda ni en la contestación.

    Efectivamente, ni en la contestación de la demanda ni en el escrito libelar, existe alegato, afirmación o siquiera mención alguna a lo que se denomina Grupo de Empresas, por lo que ignoramos el origen de tal decisión del autor de la recurrida, actuando con asociados, quienes incluso, en el propio texto de la sentencia recurrida afirman que el actor alegó sustitución de patronos y nada dice sobre algún alegato de existencia de un Grupo Económico. Igual ocurre con respecto a la contestación de la demanda, cuyos términos se reprodujeron en la recurrida sin mencionar, claro está, algún alegato en contra de la existencia de un Grupo de Empresas...

    .

    En el escrito de impugnación consignado por la parte actora, ésta alegó:

    No estamos de acuerdo con la consecuencia que deduce la formalizante. Según hemos argumentado en los párrafos anteriores, la determinación de la sustitución de patronos es intrascendente para la solución de la litis. El hecho de que haya sido alegada en la demanda y negada en la contestación, no pese la validez formal de la sentencia recurrida, por la sencilla razón de que, contrariamente a lo que cree la formalizante, en este juicio no fueron demandados los cuatro patronos, sino uno sólo de ellos, y por ende la sustitución de patronos ex artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo no es fundamento de la pretensión. Lo importante y significativo es el tracto sucesivo operado entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) y las compañías que adquirieron sus obligaciones laborales frente a R.C.R. por vía de fusión o fusión por absorción, hasta llegar a la que actualmente detente la titularidad de esas obligaciones laborales.

    ...omissis...

    Por otra parte, la determinación del Grupo Económico o Grupo Empresarial de las Compañías donde trabajó R.C.R. es un argumento que engloba en sí el de la sustitución de patronos...

    .

    La Sala, para decidir, observa:

    En cuanto a la presente denuncia, la misma en su contenido guarda en cierta forma relación con la denuncia dilucidada en el punto anterior, en la cual se estableció, que si bien es cierto, que el Juez de Alzada no se pronunció de manera expresa sobre la sustitución de patronos planteada en la demanda y controvertida en la contestación, éste, utilizó como medio de inducción para determinar ese supuesto jurídico, la previa determinación de la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas para las cuales laboró el demandante y, que por tal motivo de esa manera se demuestra la existencia de la figura antes mencionada. En tal sentido, el hecho de que el Juez de Alzada haya utilizado como medio de inducción, la determinación de la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas para verificar la materialización de la figura sustitución de patrono, no significa que haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita. Así se decide.

    En virtud de los argumentos aquí expuestos, esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia”.

    Respecto al punto en cuestión, esta Alzada deja sentado, que la circunstancia de si existe sustitución de patrono o no es una cuestión de mero derecho que el Juez debe analizar y calificar de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico. En el casio sub iudice, la Juez de Juicio declaró expresamente que no había sustitución de patronos como se alegó en los autos (por ambas partes), y declaró la existencia de un grupo de empresas, entre los terceros intervinientes y la demandada, y lo hizo única y exclusivamente con el objeto de demostrar la responsabilidad solidaria entre los terceros y la demandada, así como la continuidad de la relación laboral. En consecuencia, la recurrida no incurrió en el vicio de la extrapetita, pues no ha dado algo distinto de lo pedido por las partes, es decir, la calificación jurídica de las situaciones de hecho no constituyen parte de la pretensión, para poder afirmar que dio algo distinto de lo pedido. Así se establece.-

    No obstante, independientemente de la calificación jurídica otorgada en la primera instancia, esta Alzada debe establecer a través de las pruebas promovidas por las partes la existencia o no de la sustitución de patronos alegada por el actor.

    Cursan en autos las siguientes documentales:

    En la oportunidad del llamamiento de los terceros la demandada consignó ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. (DISIPU), documento público que posee pleno valor probatorio al no ser tachado por la parte contraria. De dicha instrumental se evidencian los datos de constitución y funcionamiento:

  5. Fecha de Constitución: 19 de marzo de 2004

  6. Socios: S.A.B.L. y M.R.B.M.

  7. Objeto social: Compra y venta de artefactos electrodomésticos en general, importación y exportación de artículos para el hogar, artículos relacionados con la mueblería, lencería y colchonería; fabricación en madera de muebles, dormitorios, escaparates y comedores.

  8. Domicilio: Maracaibo Estado Zulia.

    El actor en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:

    ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A. documento público que posee pleno valor probatorio al no ser tachado por la parte contraria. De dicha instrumental se evidencian los datos de constitución y funcionamiento:

  9. Fecha de Constitución: 18 de febrero de 1979

  10. Socios: S.B.K. y E.B.M.

  11. Objeto social: Compra - venta, distribución y comercialización de todo el ramo de la mueblería, colchonería, carpintería, electrodomésticos.

  12. Domicilio: Maracaibo Estado Zulia.

    También consignó ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. (DISIPU), la cual ya fue valorada.

    Los terceros intervinientes en la oportunidad de la promoción de pruebas consignaron las siguientes documentales:

    ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L. Y ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, documentos públicos que poseen pleno valor probatorio al no haber sido tachados por la parte contraria. De dicha instrumental se evidencian los datos de constitución y funcionamiento:

  13. Fecha de Constitución: 06 de septiembre de 1999

  14. Socios: G.E.B.H. y N.L.F.D.B..

  15. Objeto social: Fabricación, reparación, restauración, consignación, venta, compra, distribución, representación, transportación, almacenaje, importación y exportación de toda clase de muebles de madera para el hogar y la oficina.

  16. Domicilio: Maracaibo Estado Zulia.

    ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L., documento público que posee pleno valor probatorio al no ser tachado por la parte contraria. De dicha instrumental se evidencian los datos de constitución y funcionamiento:

  17. Fecha de Constitución: 07 de septiembre de 1995

  18. Socios: S.B.K. y F.B.K.

  19. Objeto social: compra y venta, distribución, comercialización de todo el ramo de la carpintería, ya sean ventas al detal y al mayor.

  20. Domicilio: Maracaibo Estado Zulia.

    ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la Sociedad Mercantil MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A., la cual ya fue valorada.

    De las pruebas promovidas, específicamente de las actas constitutivas estatutarias de la demanda y los terceros intervinientes se puede concluir lo siguiente:

  21. Cronológicamente, la NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L. fue constituida en el año 1979, la CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. fue constituida en el año 1995, la MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., fue constituida en el año 1999 y la demandada DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. fue constituida en el año 2004.

  22. El objeto social de todas las empresas son idénticos, en cuanto a la explotación del ramo de la carpintería.

  23. Los socios aun y cuando pueden tener vínculos filiatorios, cada empresa fue creada por personas diferentes.

  24. Todas establecieron como domicilio la ciudad de Maracaibo.

    Retomando que la parte actora alegó sustitución de patronos, hecho admitido parcialmente por los terceros intervinientes y la demandada, en el sentido de que sólo quedó admitido en el proceso que entre NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L., CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A. ocurrió la sustitución patronal. Bajo este supuesto, entiende este Juzgador que la primera transmitió a la segunda y la segunda a la tercera la propiedad, titularidad o explotación del fondo de comercio, y dado que tal y como consta de las actas constitutivas, que el objeto social de cada una de ellas es idéntico, se infiere igualmente, que tal y como lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que cada empresa sustituta continuó desarrollando la misma actividad comercial.

    Asimismo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitida la sustitución entre las tres empresas que intervienen como terceros en la presente causa, se deduce igualmente que las sustituciones de patronos verificadas no afectaron la relación de trabajo existente con el actor.

    La controversia se suscita entonces, cuando se plantea que los terceros intervinientes niegan haber sido sustituidas por la demandada DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A.

    De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se colige que si el actor alega la ocurrencia de una sustitución de patronos, es a éste a quien corresponde probar el extremo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el acto formal de la transmisión de la propiedad (inter vivos) entre la MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A. constituida en el año 1999 y DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A., y al no constar en autos la prueba de sus alegaciones, no se puede declarar la sustitución de patronos entre la última sustituta MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A. y DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. Así se establece.-

    En consecuencia, dada la intervención forzosa en la presente causa, se procede a analizar las defensas esgrimidas por los terceros y por la demandada en el acto de la contestación de la demanda.

    I

    SOBRE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L y la MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A.

    El tercero CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L alega la cosa juzgada, y la trata de comprobar mediante acta transaccional. En efecto, consta en autos marcada “A” y “B” RECIBO DE PAGO Y TRANSACCIÓN celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de septiembre de 1997, las no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por los que se les acuerda pleno valor probatorio, pero de dichas documentales se observa que no están homologadas por el Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, no produce los efectos de la cosa juzgada, sino los efectos extintivos de la obligación del pago por un total de 524 mil 301 bolívares con 04 céntimos. Por consiguiente, se desecha la defensa de la cosa juzgada con respecto al tercero interviniente CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L.

    El tercero MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L. alega la cosa juzgada, y la trata de comprobar mediante actas transaccionales celebradas ante la Inspectoría del Trabajo.

    Al respecto se observa en autos ACTAS DE TRANSACCIÓN celebrada entre F.Q. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS 7 PUERTAS de fechas 15 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2001, y 12 de enero de 2004. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora sólo en su firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, impugnando su contenido, por considerar que estas Actas Transaccionales no reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, se debe a.c.u.d.e. por separado:

    Transacción de fecha 15 de diciembre de 1999 (Marcada “D”), en la cual se estableció como periodo de trabajo desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999 un pago de 457 mil 120 bolívares por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, no están homologadas por el Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, no produce los efectos de la cosa juzgada, sino los efectos extintivos de la obligación del pago por la mencionada cantidad. Por consiguiente, se desecha la defensa de la cosa juzgada con respecto al tercero interviniente MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L. en relación a la relación de trabajo acaecida desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999 Así se decide.-

    Transacción de fecha 20 de diciembre de 2001 (Marcada “E”), en la cual se estableció como periodo de trabajo desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2001 un pago de 580 mil 219 bolívares con 30 céntimos por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, no están homologadas por el Inspector del Trabajo, en consecuencia, no produce los efectos de la cosa juzgada, sino los efectos extintivos de la obligación del pago por la mencionada cantidad. Por consiguiente, se desecha la defensa de la cosa juzgada con respecto al tercero interviniente MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L. en relación a la relación de trabajo acaecida desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2001. Así se decide.-

    Transacción de fecha 12 de enero de 2004 (Marcada “F”), en la cual se estableció como periodo de trabajo desde el 01 de abril de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003 un pago de 1 millón 058 mil 570 con 60 céntimos por concepto de prestaciones sociales. A diferencia de las anteriores, ésta transacción si se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo.

    Esta documental fue reconocida por la parte actora sólo en su firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, pero impugnó su contenido, por considerar que esta Acta Transaccional no reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem).

    Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

    En definitiva, esta Alzada, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.

    La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que solo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

    Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

    Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

    Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a este Sentenciador a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del contencioso administrativo; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reunieren los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad de carácter administrativo sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

    En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, y se hace forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor para en el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003. Y así se decide.

    De todo lo anterior se observa que el actor inició la relación de trabajo con la empresa CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. en fecha 01 de marzo de 1983 hasta el 28 de agosto de 1997, constituyendo ésta la primera relación de trabajo. Luego varios meses después, a partir del 20 de febrero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 1998 según consta de documental marcada “C” reconocida por el actor, inició una segunda relación de trabajo, pues transcurrió entre una y otra más de 30 días, en tanto, que el tercero interviniente aun y cuando no logró demostrar la cosa juzgada administrativa durante estos periodos, si logró demostrar el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, logró demostrar que las relaciones de trabajo terminaban por renuncia del actor.

    Ocurrida la sustitución patronal, el actor prestó servicios para MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A. por tres periodos: Desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, desde 02 de mayo de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2001, y desde el 01 de abril de 2003 hasta el 02 de diciembre de 2003. Entre cada uno de los periodos transcurrió más de 30 días por lo que no hubo continuidad en la relación de trabajo, por cuanto se interrumpía por la renuncia que efectuaba el actor.

    II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LOS TERCEROS CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. Y MUEBLERÍA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A.

    Tomando en cuenta que sólo se declaró la cosa juzgada en la relación de trabajo verificada desde el 01 de abril de 2003 al 02 de diciembre de 2003 con respecto al tercero interviniente MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A. se procede a conocer la defensa de la prescripción de la acción, opuesta.

    Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION corresponde al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    La excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la cual indicó los argumentos de hecho: el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción, no así la fecha en la que se consumó.

    Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    La CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. alega la prescripción. Al respecto, se observa que habiéndose verificado dos relaciones de trabajo, se debe analizar por separado.

    Con relación a la relación de trabajo que terminó el 28 de agosto de 1997, cuya liquidación fue cancelada el 01 de septiembre de 1997, a partir de esta fecha nace el lapso del año de prescripción, por lo que al demandar en fecha 26 de octubre de 2005, no logró interrumpir la prescripción. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción con respecto a la relación de trabajo iniciada el 01 de marzo de 1983 hasta el 28 de agosto de 1997. Así se decide.-

    Con relación a la relación de trabajo que terminó el 20 de diciembre de 1998, a partir de esta fecha nace el lapso del año de prescripción, por lo que al demandar en fecha 26 de octubre de 2005, no logró interrumpir la prescripción. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción con respecto a la relación de trabajo iniciada el 20 de febrero de 1998 hasta el 20 de diciembre de 1998. Así se decide.-

    La MUEBLERÍA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A. alega la prescripción de la acción, que al haber trabajado el actor por tres periodos distintos, se procede a verificar la prescripción de la acción en las relaciones de trabajo a excepción en la que se declaró la cosa juzgada.

    En relación al periodo del 15 de mayo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999, a partir de esta última fecha tenía el actor un año para demandar y al hacerlo en fecha 26 de octubre de 2005 no logró interrumpir la prescripción. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción con respecto al referido periodo.

    En relación al periodo del 02 de mayo de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2001, a partir de esta última fecha tenía el actor un año para demandar y al hacerlo en fecha 26 de octubre de 2005 no logró interrumpir la prescripción. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción con respecto al referido periodo.

    Ahora bien, se observa que la parte actora promovió copia certificada de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2005, (folio 75), que al referirse a la solicitud de reenganche y no al reclamo de prestaciones sociales, y al haber sido interpuesta en el año 2005, no produjo efectos interruptivos de la prescripción.

    En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la demanda con respecto a los terceros intervinientes, por lo que se hace inoficiosa la valoración del resto de los medios de prueba aportado por los terceros intervinientes al proceso. Así se decide.-

    III

    SOBRE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A.

    Evidentemente, en virtud de la declaratoria de la sustitución de patronos entre los terceros intervinientes por la admisión expresa que ellos mismos hicieran, al haber prosperado las defensas de la cosa juzgada y la prescripción de la acción, declarado como ha sido que no hubo continuidad en la relación de trabajo, y desechada la sustitución de patronos entre los terceros intervinientes y la demandada, se procede a conocer la defensa de ésta referente a la cosa juzgada, que de ser declarada impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

    Tanto la parte actora como la parte demandada promovieron transacción que rielan a los folios 76 al 78 y del 140 al 141 de autos. Esta Instrumental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que este documento no llena los requisitos de fondo para surtir los efectos de una transacción y a su vez de cosa juzgada; admite que fue firmada pero ataca el significado que le pretendió dar la parte demandada.

    Igual que en los casos anteriores, no puede la parte actora pretender restarle la validez a un acto administrativo con base a esa fundamentación. A juicio de este sentenciador, se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

    Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a este Sentenciador a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del contencioso administrativo; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad de carácter administrativo sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

    De la transacción homologada por el Inspectoría del Trabajo, se evidencia que el actor prestó servicios para la empresa DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A. desde el 12 de enero de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2004, y se le canceló la cantidad de 1 millón 735 mil 831 menos adelanto para un total pagado de 1 millón 209 mil 831 bolívares.

    De tal manera que al haberse transados los conceptos: antigüedad, preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, ellos guardan identidad con lo demandado, aun y cuando no fue objeto de la transacción lo reclamado por prestaciones sociales hasta el 19 de junio de 1997 (corte de cuenta), ya que en virtud de la declaratoria de la no sustitución patronal, mal podía ser este concepto objeto de la transacción, no obstando ello, para la configuración de la cosa juzgada; en consecuencia, la cosa juzgada debe prosperar. Así se decide.-

    En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, y se hace forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. Y así se decide. Finalmente, en virtud del presente pronunciamiento, se hace infructuosa la valoración de los restantes medios de prueba promovidos. Así se establece.-

    Finalmente, en cuanto al vicio del silencio de prueba sobre las documentales marcadas “A” y “G”, referidas a recibo de pago de fecha 01 de septiembre de 1997 y contrato de trabajo notariado, las cuales fueron promovidas por ellos, se observa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso, por lo que debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aun y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, es decir, la inmotivación por el silencio de pruebas, sólo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o siendo enunciada la prueba no es analizada por el juez sentenciador asignándole valor probatorio ni desechándola conforme a la norma de valoración correspondiente.

    En el presente caso, se observa que la documental marcada “A” si la menciona pero no la valora, pero la marcada “G” no fue señalada por el a quo en la sentencia, ni siquiera para desecharlas del debate probatorio, por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba. Ahora bien en el caso sub iudice, en el proceso de acuerdo a las declaratorias de cosa juzgada y prescripción de la acción consideró inoficioso valorar el resto de las pruebas promovidas, entre las cuales se encuentra el referido recibo y el contrato de trabajo, sin que se pueda considerar que esta Alzada en la revisión del fallo de la primera instancia se incurre nuevamente en silencio de prueba, ya que la declaratoria de la cosa juzgada y la prescripción impiden la valoración de las pruebas referidas al objeto de la controversia, por cuanto no se entra a conocer el fondo del asunto.

    Finalmente, declarada con lugar las defensas de fondo opuestas por la demandada y los terceros intervinientes, se debe declarar sin lugar la demanda de cobro de prestaciones interpuesta, por el ciudadano F.Q.P. frente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS 7 PUERTAS C.A. cuya declaratoria beneficia igualmente a los terceros intervinientes.

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada y los terceros intervinientes, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido, desestimando la pretensión del demandante. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los terceros intervinientes en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano F.Q.P. frente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS 7 PUERTAS C.A. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a uno de marzo de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 15:26 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretaria del mismo, certifico, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000149

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB.-

    VP01-R-2006-002185

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