Decisión nº PJ0142007000137 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000316

DEMANDANTE: F.A.F.J.

DEMANDADA: INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A

MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA Nº: PJ0142007000137

En fecha 03 de julio del año 2007, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000316 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por l aparte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.F.J., titular de la cédula de identidad No. V- 12.996.548, representado judicialmente por el abogado R.G.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.765, contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A., (anteriormente denominada “Trasandina de Metales” TRANSMESA S.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1.996, bajo el No. 34, Tomo 369-A-Sgdo, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de V.E.C., quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 64-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados N.Z.R., H.U.J., P.U.G., T.C.B. y X.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.458, 57.781, 27.961, 82.545 y 10.004, en su orden.

En fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo (10°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 27 de julio del 2007, a la hora indicada.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que en la acción por daños materiales y morales derivados de accidente de trabajo incoada por el ciudadano F.F., la sentencia de fecha 19 de junio de 2007 declaro parcialmente con lugar la demanda por daño moral por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

  2. Que no están conforme con la sentencia por cuanto la jurisprudencia establece que el propietario de la cosa es responsable tanto material como moral por guarda.

  3. Que el daño moral debe ser estimado con base a la existencia de ciertos requisitos: la situación económica del trabajador, la situación económica de la empresa, el daño repercutido y las secuelas, consecuencia del daño causado.

  4. Que de acuerdo a la jurisprudencia el patrono tiene culpa por el hecho ilícito al no instruir ni adiestrar al trabajador para el riesgo que acareaba trabajar en la maquina 18.

  5. Solicita que se establezcan indemnizaciones superiores a las estimadas por el a-quo por cuanto la condición económica del actor no le permite cubrir los gastos para las operaciones necesarias por la lesión que tiene en la columna.

  6. Solicitó que se aumente la cantidad por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y del daño material de conformidad al artículo 1.193 del Código Civil, ya que el a-quo no condeno a la demandada por este concepto.

    Parte demandada:

  7. Que en la audiencia de juicio el trabajador reconoció que fue instruido y notificado de los riesgos y que la empresa había cumplido con las normas de seguridad industrial.

  8. Que de los informes agregados al expediente quedó demostrado que el trabajador sufrió una caída por sus propios pies y que la empresa no incurrió en un hecho ilícito al momento del accidente.

  9. Que existen sanciones que deben estar cubiertas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales; que así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante, la empresa nunca se ha negado a cancelarle al actor los salarios aún cuando se encuentra de reposo; que los trabajadores cuentan con una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

  10. Que el actor fue llevado a una consulta de traumatología para determinar la magnitud del problema; que el médico le recomendó una operación para recuperar las condiciones de salud por lo que se podría reincorporar a su trabajo en forma progresiva.

  11. Que al actor se le propuso que se operará a través de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y que la compañía cubriría los gastos postoperatorios, pero no estuvo de acuerdo con la propuesta.

  12. Que los informes de INPSASEL señalan que el actor tuvo una caída sobre sus propios pies que no lo incapacita para trabajar y que puede incorporarse a sus labores con limitaciones asumiendo la empresa la posibilidad de cambiarlo de puesto de trabajo.

  13. Solicitó que la sentencia se mantenga en los términos indicados por el a-quo por cuanto no quedo demostrado el daño por culpa o imprudencia de la empresa.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alega el accionante que prestó sus servicios para la empresa Interamericana de Cables de Venezuela S.A., desde el 31 de mayo de 2004, desempañando el cargo de operador 2 de la maquina 3004, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 597.556,20 para un salario diario Bs. 19.918,54; con una jornada de trabajo lunes a viernes cumpliendo el horario de de 6:00 a.m. a 10:30 p.m., el cual variaba dependiendo del turno que le era asignado.

    Que en el ejercicio de sus actividades evidenció mal funcionamiento de la grúa aérea para transportar, alzar, descender bobinas pesadas, cables sueltos, entre otros; que en varios informes dirigidos a su Supervisor C.G., le manifestó sobre el peligro existente en varias áreas de producción donde se levantaban bobinas que en su mayoría superaban los 90 kilos, para evitar que se levantaran manualmente, lo que sería casi imposible.

    Que en fecha 07 de noviembre de 2005, a las 11:25 a.m., sufrió un accidente de trabajo en el desempeño de su actividad como operador; cuando se encontraba descargando la maquina con una bobina de hilo No. 16 para cargarla nuevamente con una bobina de hilo 18 debiendo utilizar una grúa para trasladar y levantar la bobina; que la grúa aérea se encontraba dañada la cual había sido reportado al supervisor; y su desplazamiento se efectuaba de forma manual; que al momento de ejecutar la producción requería desplazarse y apoyarse sobre una plancha de aluminio la cual conforma la base sobre la cual debía permanecer de pie y al mismo tiempo sirve de cubierta a la acometida eléctrica de la maquina; que estaba montado en una bobina en la referida grúa aérea que estaba dura y se desplazaba lentamente, por lo cual tuvo que halar con fuerza, resultando que la plancha de aluminio que se entraba debajo de sus pies se desprendió por la presión del cuerpo contra la plancha; como consecuencia, tuvo una severa caída abrupta de espalda contra el piso de la maquina que lo mantuvo aturdido con un fuerte dolor por un lapso aproximado de 2 a 5 minutos.

    Que el accidente laboral sufrido le produjo una incapacidad absoluta y permanente.

    Demanda a la empresa Interamericana de Cables de Venezuela S.A. los siguientes conceptos y cantidades:

    Bs. 50.890.000,00, por concepto de indemnización por accidente de trabajo que causa la incapacidad absoluta y permanente, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 70.000.000,00, por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil; Bs. 14.938.900,00, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita la corrección monetaria de los montos demandados.

    Contestación de la demanda:

    La demandada admite los siguientes hechos:

    La existencia de la relación laboral y su fecha de inicio en fecha 31 de mayo de 2004; la jornada laboral de lunes a viernes; el salario diario de Bs. 19.918,54; la ocurrencia del accidente de trabajo, en fecha 07 de noviembre de 2005.

    Hechos que niega:

  14. Que el actor cumpliese el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 10:30 p.m. por cuanto la jornada que realizaba era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

  15. Que realizo informes al supervisor C.G. sobre el mal funcionamiento de los equipos y grúas en el área de trabajo.

  16. Que el accidente ocurrió mientras el actor descargaba la maquina con bobina de hilo 18 debiendo utilizar la referida grúa para trasladar y levantar esas bobinas, manifiestamente reportadas.

  17. Que el actor tenga una incapacidad absoluta y permanente, por cuanto en fecha 08 de marzo de 2006 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes, determino que el trabajador no está incapacitado para laborar.

  18. Que el accidente sufrido sea consecuencia de una inobservancia a las normas establecidas para el buen desarrollo del trabajo por parte de la empresa Interamericana de Cables de Venezuela C.A.

  19. Rechaza el pago de los conceptos y montos demandados.

    Limites de la controversia:

    Dados los alegatos y defensas de las partes la litis queda limitada a determinar si el actor padece una incapacidad absoluta y permanente como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, en virtud de la inobservancia por parte de la demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al no notificar ni instruir al actor sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al actor probar el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produce una incapacidad absoluta y permanente; y por tanto, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 1185 del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado en la accionada y el daño sufrido, así como el incumplimiento del patrono de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral. Así se declara.

    II

    De las pruebas

    Parte demandante:

    Al folio 53 consta acta de audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2006 en la cual se deja constancia que la parte actora ratifica las documentales acompañadas al libelo de la demanda, sin hacer mención de la consignación del escrito de promoción de pruebas.

    Documentales:

    Folios 9 y 10, marcados “A” y “B”, originales de informes médicos emitidos en fechas 07 y 22 de noviembre de 2005 por el Dr. O.R. H, M.S.D.S 54.130 y C.M.C 6.491 con membrete Clínica Popular Don Pedro.

    Se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, el cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se desechan.

    Folio 11, marcada “C”, original de hoja de referencia médica emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano F.F. en fecha 04 de octubre de 2006, fue remitido a la consulta de traumatología de dicho instituto por presentar cervicalgia discal C5-C6, C6-C7, posterior a un accidente ocurrido en el mes de noviembre de 2005.

    Folio 12, marcado “D”, original de hoja de referencia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 26 de julio de 2006.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, se otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el actor se encuentra en control por el servicio de traumatología de dicho instituto por cuanto presenta protusión discal C5-C6, C6-C7, con tratamiento médico y reposo físico por el transcurso de un mes.

    Folio 13, marcado “E”, original de hoja de referencia medica emitida por el Dr. D.L., C.I 5.311.397, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, se otorga valor probatorio.

    Se desprende del mismo que el demandante es remitido a la consulta de fisiatría por presentar dolor en la región cervical y lumbar, de dos meses de evolución.

    Folio 14 marcado “F”, original de referencia para consulta de radiología emitida por el Dr. D.L., C.I 5.311.397, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, se otorga valor probatorio.

    Del instrumento se desprende que en fecha 10 de enero de 2006, el actor se remite para evaluación radiológica para examinar R.M.N de la Columna Cervical.

    Folio 15, marcados “G”, original de informe médico emitido en fecha 29 de junio de 2006 por el Dr. O.R. H, M.S.D.S 54.130 y C.M.C 6.491.

    Se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento del que no consta su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, se desecha.

    Folio 16 marcado “H”, original de referencia para consulta de fisiatría emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

    Del documento se evidencia que el actor es remitido para la consulta de fisiatría traumatología para evaluación del paciente a los fines de manejar interconsulta por medicina del trabajo para determinar la capacidad física.

    Folio 17, marcados “I”, original de informe médico emitido en fecha 24 de noviembre de 2005 por la Dra. A.S., Medico Radiólogo del Centro Policlínico Valencia.

    Se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento del que no consta su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, se desecha.

    Folio 18, marcados “J”, original de informe médico emitido en fecha 11 de enero de 2006 por la Dra. M.M., Medico Radiólogo del Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética.

    Se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento del que no consta su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, se desecha.

    Folios 19 y 25, marcados “K” y “Q”, oficio No. 000253 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de marzo de 2006, suscrito por la Dra. O.M.M. V., médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT Carabobo-Cojedes).

    Se trata de un documento emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; de su contenido se desprende:

  20. Que el ciudadano F.F.J., asistió a la consulta de ese organismo para evaluar su capacidad de trabajo.

  21. Que el trabajador sufrió un accidente el 08 de noviembre de 2005, por caída de sus propios pies con traumatismo lumbosacro presentando cervicalgías y lumbalgias, requiriendo tratamiento medico y rehabilitación.

  22. Que el accionante no esta incapacitado para laborar.

  23. Que una vez finalizado el tratamiento, puede incorporarse a sus actividades.

  24. Que el puesto de trabajo será intervenido por el servicio de salud a los fines de garantizar que reúna las condiciones ergonómicas adecuadas la que se debe cumplir a partir de la fecha efectiva del reingreso del actor.

  25. Que el trabajador debe ser evaluado por el fisiatra y acatar las recomendaciones de higiene y postura en todas sus actividades.

    Folio 20, marcados “M”, original de informe médico emitido en fecha 26 de enero de 2006 por la Dra. Edira Chocrón Sánchez, Medico Fisiatra-electromiografia del Centro de Medicina Física y Rehabilitación FISIOREH C.A.

    Se trata de documento emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento del que no consta su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, se desecha.

    Folios 21, 22 y 23, marcados “N”, “L” y “O”, original de comunicación emitida por el actor y dirigida y recibida por INPSASEL, así como también fotocopias de cedulas de testigos.

    Se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

    Folio 24, marcado “P”, original de declaración de accidente emitido por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Prestaciones Financieras Departamento de Prestaciones Sociales, de fecha 08 de noviembre de 2005.

    Se trata de documento en donde la demandada declara el accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; de su contenido se desprende:

    1. Que el ciudadano F.F.J., sufrió accidente el día 07 de noviembre de 2005; hecho no controvertido.

    2. Que el patrono notifico el accidente al organismo respectivo.

    3. Que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa Interamericana de Cables Venezuela S.A; hecho no controvertido.

    4. Que el trabajador el día del accidente fue atendido por la Brigada Industrial y Seguridad Cordina, que lo traslado hasta el servicio medico ASISMEDIC.

    5. Que en referencia a las observaciones médicas se traslado al ciudadano F.F., a la Clínica Don Pedro para realizar estudios tomográficos a los fines de descartar lesiones.

    Folios 26 al 42 (derecho), marcados “R”, copias de reposos médicos emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.N. a favor del actor.

    Documentos que emanan de organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano F.F.J., estuvo de reposo médico durante las siguientes fechas:

    31/05/2006 al 26/06/2006; 08/05/2006 al 30/05/2006; 27/06/2006 al 01/07/2006; 21/01/2006 al 15/02/2006; 26/07/2006 al 26/08/2006; 27/09/2006 al 27/10/2006; 08/05/2006 al 30/05/2006; 15/02/2006 al 28/02/2006; 10/01/2006 al 20/01/2006; 05/12/2005 al 20/12/2005; 09/11/2005 al 19/11/2005; 20/11/2005 al 05/12/2005; motivado a traumatismo lumbosacro y cervical.

    Folio 42 izquierdo, marcados “R”, copias de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.N. a favor del actor.

    Aún cuando se trata de documentos públicos que no fueron objeto de tacha por la contraparte, los mismos se desechan, ya que primero es de fecha anterior a la ocurrencia del accidente alegado y el segundo, no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia nada aporta.

    Folios 43 y 44, copias fotostáticas de investigación de accidente emitida por la empresa Interamericana de Cables de Venezuela S.A.

    Se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

    Parte demandada:

    Invoca el merito favorable de autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    Folios 67 y 69, marcados numerales del 1 al 3, fotocopias de recibos de pago emitida por la empresa Interamericana de Cables de Venezuela S.A, a favor del actor.

    No obstante no se aprecia por cuanto el salario devengado por el actor no es un hecho controvertido.

    Folio 70, marcado “4”, fotocopias de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

    Se trata de un documento emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa demandada inscribió al ciudadano F.F. en el Instituto Venezolanos de Seguros Sociales, en fecha 15 de noviembre de 2004.

    Folio 71, marcado “5”, copia simple de “notificación de accidente laboral” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 08 de noviembre de 2005.

    Se trata de un documento emanado de un organismo público, que al no ser objeto de impugnación, adquiere valor probatorio; de su contenido se desprende: que el ciudadano F.F.J., sufrió accidente el día 07 de noviembre de 2005; Que el patrono notifico el accidente al organismo respectivo; que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa Interamericana de Cables Venezuela S.A; que el día del accidente el actor fue atendido por la Brigada Industrial y Seguridad Cordina, que lo traslado hasta el servicio medico ASISMEDIC y luego trasladado a la Clínica Don Pedro para realizar estudios tomográficos a los fines de descartar lesiones.

    Folio 72, marcados “6”, oficio No. 000253 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 08 de marzo de 2006, suscrito por la Dra. O.M.M. V., médica ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes (DIRESAT Carabobo-Cojedes).

    Los mencionados instrumentos fueron consignados por la parte demandante en original y copia simple, siendo valorados y analizados ut supra (folios 19 y 25) por este juzgado.

    Folio 73, marcados “7”, fotocopia de informe médico emitido en fecha 06 enero de 2006 por el Dr. O.R. H, M.S.D.S 54.130 y C.M.C 6.491.

    Se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, el cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folio 75, marcado 9, copias fotostáticas de síntesis curricular del ciudadano F.F..

    No se aprecia por no aportar elemento para la resolución de la controversia.

    Folios 74 al 79, marcados del 8 al 13, folios 80 al 188, marcado 14, copias fotostáticas de: constancia de notificación de riesgo, adiestramiento en sitio de trabajo y programas de seguridad y salud laboral, respectivamente.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte actora impugnó dichos instrumentos por ser copias fotostáticas; la demandada insiste en hacerlos valer señalando al juzgado a-quo que al inicio de la audiencia preliminar presento los originales para su confrontación dejando en su lugar las copias simple que corren a los autos; la juez de juicio de pregunta al actor si reconoce la firma que se encuentra al pie del documento, quien señala que esa no es su firma y que no realizó entrenamiento de 30 horas; así las cosas, la demandada solicita a la juez le acuerde un tiempo para traer los originales, lo cual es negado con fundamento en que debieron ser consignados con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar.

    Establecido lo anterior, y con vista al acta de audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2006 (folio 53), en el que se observa, que no consta que los documentos impugnados fuesen presentados en originales para su vista y devolución, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Testimoniales

    De los ciudadanos E.F., J.D., Renny Castro, Loanny Peña, T.G., O.B. y C.L., dada la incomparecencia a la audiencia de juicio el día 12 de junio de 2007, fueron declarados desierto, en este sentido nada se tiene para valorar.

    Inspección Judicial

    Siendo que no fue admitida por el a-quo, este despacho nada tiene para valorar al respecto.

    De las documentales acompañadas con la contestación de la demanda

    Este despacho en referencia a las documentales que corren insertas a los folios del 205 al 214, acompañadas con la contestación de la demanda, se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto se aprecia que fueron consignadas en forma extemporánea. Y así se declara.

    III

    Para decidir este juzgado observa:

    Del material probatorio analizado se desprenden los siguientes hechos:

  26. Que con ocasión al accidente de trabajo sufrido en fecha 05 de noviembre de 2005, el actor sufrió traumatismo lumbosacro, presentando cervicalgias y lumbalgias que requieren tratamiento médico y rehabilitación.

  27. Que según la evaluación practicada por la Dra. O.M.M., Médica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Carabobo-Cojedes, el ciudadano F.F. no se encuentra incapacitado para laborar, quedando desvirtuada la incapacidad absoluta y permanente alegada en el libelo.

  28. No quedó demostrado que el actor hubiese notificado al supervisor de la empresa sobre el mal funcionamiento de los equipos y maquinarias utilizados en su puesto de trabajo.

  29. Quedo demostrado que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social.

  30. La empresa no demostró el cumplimiento de la notificación de riesgos en el puesto de trabajo.

  31. La empresa no desvirtúo el horario de trabajo alegado por el actor.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial 38.236, del 26 de julio de 2005, norma aplicable al presente caso, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, y que se encuentra tarifada según se haya producido la muerte del trabajador o de acuerdo al grado de discapacidad: absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad parcial permanente (según el porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual) y discapacidad temporal.

    En el presente caso, si bien ha quedado establecido que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador le ha causado un daño -. cervicalgias y lumbalgias - no ha quedado probado que como consecuencia del mismo se encuentre discapacitado en los términos señalados en la citada norma, ni que padezca una incapacidad absoluta y permanente demandada.

    Por lo tanto, resulta improcedente la cantidad reclamada de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

    2) Daño Moral

    Con relación al daño moral, el recurrente solicita que el monto condenado sea revisado por cuanto el accidente se produjo por el hecho ilícito del patrono al no instruir al actor en el riesgo del puesto de trabajo.

    En este sentido, se observa que el daño moral fue ordenado de conformidad con la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber admitido la demandada la ocurrencia del accidente dentro de la jornada laboral cumplida por el accionante, procede la indemnización por daño moral sin que medie en tal consideración si hubo o no culpa del patrono, por lo que quedando probado que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, deberá tramitar ante ese organismo la indemnización que pudiere corresponderle.

    Ahora bien, a los efectos del quantum del monto a condenar el juez debe tomar en cuenta aspectos como la importancia del daño, la responsabilidad de la accionada, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica, capacidad económica de la empresa, edad de la víctima, referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, las cuales fueron tomadas en cuenta por el juez a-quo y a las que este Juzgado incorpora el hecho que no ha quedado probado que el actor se encuentre discapacitado ni la alegada incapacidad absoluta y permanente; por lo tanto, en este sentido, se desecha la petición del recurrente y se confirma el monto de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño moral. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado R.G.G.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.A.F.J. contra la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES DE VENEZUELA S.A; y se le condena cancelar al actor la cantidad de Bs. Diez Millones con 00/100 céntimos (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño moral.

Queda confirmada la recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/Judith Moco.

EXP: GP02-R-2007-000316

Sentencia No. PJ0142007000137

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