Decisión nº 654-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003352

ASUNTO : VP11-P-2007-003352

ASUNTO N° VP11-P-2007-003352 DECISION N° 4C-654-10

Vista la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado F.G.P., Venezolano, natural de Los Puertos de A.E.Z., fecha de nacimiento 04/01/1977, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.239.805, hijo de F.V. y EUCARILDE J.P., domiciliado en el Sector Alto Viento, Avenida El Tablazo, frente al CDI, s/n., (preguntar por el Jovitero) Los Puertos de A.E.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Articulo 452 ordinales 8°° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO); este Tribunal con fundamento en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, solicita, entre otras cosas, que en fecha 02-08-2007 fue presentado su defendido por ante este tribunal por el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Articulo 452 ordinales 8°° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO),donde le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal observando la defensa que desde la fecha que se inició la investigación han transcurrido DOS (02) AÑOS sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, por lo que solicita el Decaimiento de las referidas medidas, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 02-08-2007 la Fiscalía 19° del Ministerio Público presentó al imputado de actas ante este Tribunal de Control, quien luego de escuchar a las partes, le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada Treinta (30) días, y la Prohibición de acercarse a las Instalaciones de la empresa Enelco, COMENZANDO SUS PRESENTACIONES A PARTIR DEL 02-10-2007; dos meses después, es decir, no comenzó a los 30 días como se le ordenó. Continuando en fechas 02-11-2007 y 03-12-2007. Posteriormente, en el año 2008 se presenta en fechas 09-01-2008, 07-02-2007, pero en el mes de marzo no se presenta ni justifica su inasistencia, luego continúa presentándose en fechas 17-04-2008 y 14-05-2008, siendo que la defensa solicita la EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONS y el Tribunal se las acuerda en fecha 16-05-2008 cada SESENTA (60) DIAS, es decir, prácticamente cada DOS (02) MESES, por lo que se presenta nuevamente el 31-07-2008, debiendo volver como mínimo para el mes de septiembre, pero no se presenta ni justifica su inasistencia, sino que comparece el día 04-10-2008, así como el día 01-12-2008. En cuanto al año 2009 se observa que se presenta el día 13-02-2008, debiendo volver en el mes de abril, pero tampoco lo hace ni justifica su inasistencia, sino que regresa en fecha 08-06-2009, cuatro (04) meses después; y por tercera y última vez se presenta, cinco meses después de su última presentación en ese año, en fecha 12-11-2009, sin justificar los motivos por los cuales dejó de presentarse en los meses anteriores, como lo es cada 60 días. Finalmente, en el año 2010, sólo se ha presentado en fecha 22-04-2010, cinco meses después de su última presentación, sin que hasta la presente fecha tampoco haya justificado sus inasistencias, a pesar que sólo debe presentarse una vez cada 60 días.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

No obstante, también establecen los artículos 262 (Revocatoria por incumplimiento) y 264 (Examen y Revisión de las Medidas de Coerción Personal) del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 262.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal manera que observa este Tribunal que en el presente caso se evidencia que el imputado de actas no ha cumplido con sus presentaciones tal y como le fue impuesto, ni cuando se le impuso cada TREINTA (30) DIAS, ni mucho menos cuando se le extendió cada SESENTA (60) días, por lo que mal puede establecerse que la medida de coerción impuesta ha decaído por el transcurso del tiempo, cuando el imputado de actas no ha cumplido con la misma, ni ha justificado los motivos por los cuales no la ha cumplido, es por ello, que este Tribunal considera que debe declararse sin Lugar la solicitud de la defensa, y de oficio, este Tribunal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron impuestas, donde de actas se observa que al haber incumplido con la obligación de presentarse en los términos antes expuestos se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 262.3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ORDENA REVOCARLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.G.P., Venezolano, natural de Los Puertos de A.E.Z., fecha de nacimiento 04/01/1977, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.239.805, hijo de F.V. y EUCARILDE J.P., domiciliado en el Sector Alto Viento, Avenida El Tablazo, frente al CDI, s/n., (preguntar por el Jovitero) Los Puertos de A.E.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Articulo 452 ordinales 8°° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, en concordancia con los artículos 262.3°, 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262.3°, 264 Y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena notificar a la defensa, víctima y al Ministerio Público. Se ordena igualmente, librar oficio al Ministerio Público indicándole que en el presente asunto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, por lo que debe presentarlo, tomando en cuenta la Orden de Aprehensión librada a partir de la presente fecha y el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado F.G.P., Venezolano, natural de Los Puertos de A.E.Z., fecha de nacimiento 04/01/1977, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.239.805, hijo de F.V. y EUCARILDE J.P., domiciliado en el Sector Alto Viento, Avenida El Tablazo, frente al CDI, s/n., (preguntar por el Jovitero) Los Puertos de A.E.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Articulo 452 ordinales 8°° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de OFICIO REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.G.P., Venezolano, natural de Los Puertos de A.E.Z., fecha de nacimiento 04/01/1977, de 30 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.239.805, hijo de F.V. y EUCARILDE J.P., domiciliado en el Sector Alto Viento, Avenida El Tablazo, frente al CDI, s/n., (preguntar por el Jovitero) Los Puertos de A.E.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Articulo 452 ordinales 8°° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5°, en concordancia con los artículos 262.3°, 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo respeto de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262.3°, 264 Y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena notificar a la defensa, víctima y al Ministerio Público. Se ordena igualmente, librar oficio al Ministerio Público indicándole que en el presente asunto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, por lo que debe presentarlo, tomando en cuenta la Orden de Aprehensión librada a partir de la presente fecha y el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese. --------------------------------------------

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 4C-654-2010.--

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

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