Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002458

ASUNTO : LP01-P-2010-002458

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 20-07-2010, por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: C.C., éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: F.G.G.D., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 02-09-1989, estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.255, de ocupación u oficio estudiante, hijo de T.D. y F.D., domiciliado en la calle principal de la Avenida 16 de Septiembre, más abajo de los blindados del Zulia, casa Nº 52-51 Mérida, teléfono: 0274-2634463 0416-1797411, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo dispone claramente el artículo 217 de la Lopna, cometido en perjuicio del adolescente de 15 años de edad de nombre (...), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: G.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que: niega, rechaza y contradice todo lo señalado por la representante de la Fiscalía, de lo señalado en las actas procesales y lo manifestado por mí representando quién dijo en una forma muy clara y objetiva, que él despojó al ciudadano (...) de un celular Blackberry, y que no cargaba el cuchillo. Si se observa la entrevista del menor (...), este no hace referencia en el acta policial de las dos personas que lo robaron, eso lo señalo la fiscal. Mi representado señalo que fue dentro de una buseta, donde interceptan al victimario y mi representado. Por lo que la fiscalía solicito el procedimiento ordinario, esta defensa considera que aquí no hay más diligencias que practicar. Me permito señalar que mi representado tiene características particulares, se trata de un paciente psiquiátrico, donde le hago llegar documentos, en seis (06) folios útiles, para que este Tribunal se ilustre, que no son traídos de manera irresponsable a este Tribunal, cosa que puede ser corroborado por el médico psiquiatra. Este tiene un severo consumo de drogas, el cual ha afectado la personalidad de mi defendido. Consigno en dos (02) folios útiles, constancia de residencia. Parece que en el procedimiento policial hubo abuso de autoridad de los funcionarios actuantes, a los fines de dañar la vida de mi representado, aquí no hubo decomiso del arma blanca, el dijo que no poseía ningún cuchillo en ese momento. Le solicito al Tribunal, no precalifique el delito de Robo agravado y porte ilícito de arma, se precalifique por el delito de robo genérico. Por cuanto se trata de una persona con problemas psiquiátricos solicito al tribunal que este sea internado en una institución para que reciba tratamiento médico o se entregué a su familia, bajo fianza. Enviarlo a la cárcel seria crearle problemas a una persona con problemas psiquiátricos. Le solicito no se decrete la medida privativa de libertad, de lo contrario se mantenga en el Reten policial del Estado Mérida. Si se revisa en el sistema Juris 2000, se evidencia que este ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control, de lo contrario se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad a mi defendido. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de dicho ciudadano, teniendo presuntamente en su poder el Teléfono Celular perteneciente a la victima del hecho, además del Arma Blanca presuntamente utilizada para cometer el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., quien dejó establecido lo siguiente:

…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…

.

En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma, el Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por el imputado de autos, ciudadano: F.G.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.255, la siguiente pre-calificación jurídica: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo dispone claramente el artículo 217 de la Lopna, cometido en perjuicio del adolescente de 15 años de edad de nombre (...), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la Agravante de haber sido perpetrado en la persona de un adolescente, tal como lo dispone claramente el artículo 217 de la Lopna, cometido en perjuicio del adolescente de 15 años de edad de nombre (...), y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto, la victima del hecho, esto es, el adolescente de 15 años de edad de nombre (...), fue interceptado y despojado de su Teléfono Celular, por dos personas, un adolescente y un mayor de edad, quien presuntamente tenía en su poder un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con el cual amenazaron a la victima para apoderarse ilegalmente del celular de su propiedad, resaltando, además, el hecho de que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que la Fiscal del Ministerio Público, ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

.

En tal sentido, resulta necesario destacar que con cualquiera de las hipótesis legales establecidas en la referida norma penal, esto es, el Artículo 458 del Código Penal, se materializa el hecho delictivo, y en el presente caso, la norma sustantiva habla de la comisión del hecho y dispone expresamente que: “…por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, lo que significa que las mismas no son en modo alguno concurrentes entre si, no debemos olvidar que el ROBO se consuma con el hecho de constreñir por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a una persona y apoderarse por la fuerza de un objeto que éste tiene en su poder, o tolerar que el agente se apodere de éste aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el perpetrador directamente, o porque obligó a la victima a entregárselo, en esto consiste el momento consumativo del delito, y en el presente caso, debe recordarse que el Robo es además un delito grave, complejo y pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, puesto que atenta contra la propiedad, contra la vida de las personas, contra la libertad, por eso son más ofensivos y más graves, de hecho si alguien usa la violencia y quita o despoja el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque por ejemplo haya intervenido la fuerza pública, o la propia victima reaccione y persiga el Autor Material del hecho hasta recuperar los objetos de su propiedad, que es el llamado Delito P.C., debido a que se produce de manera clara y efectiva el apoderamiento de la cosa ajena por parte del agresor, y al mismo tiempo se produce el desapoderamiento de la victima de los bienes de su propiedad en contra de su voluntad.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos es presuntamente el Autor Material de la comisión de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 16-07-2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el Pasaje Dávila, Barrio Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes procedieran a realizar un recorrido por el sector en compañía de la victima, y lograran observar a los autores materiales del hecho, los cuales fueron inmediatamente interceptados e identificados como: F.G.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.255 y un adolescente de nombre E.E.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-23.391.031, a quienes les practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle presuntamente al adulto y primero de los nombrados dentro de la pretina del pantalón que vestía para el momento Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, mientras que en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Celular, Color Negro y Gris, Marca Blackberry, Serial PIN 252FC53B, perteneciente a la victima del hecho, tal como lo describe de forma detallada el Acta Policial y en las Actas de Entrevistas levantadas por los funcionarios policiales actuantes, además de ello, corren agregadas a las actuaciones el Acta de Entrevista rendida en fecha 16-07-2010, por la ciudadana J.N.V.M., madre del adolescente victima del hecho, así como el Acta de Entrevista rendida en la misma fecha por la victima del hecho, adolescente: (...), también se encuentra agregada a la causa la Planilla de Registro de Cadena de Custodia identificada con el No. 2010-1107, de fecha 17-07-2010, donde se mencionan y detallan claramente las evidencias físicas incautadas en el procedimiento realizado, esto es, el Teléfono Celular y el Arma Blanca, Tipo Cuchillo, además se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica identificada con el No. 900-067-1506, fecha 17-07-2010, la cual arrojó un resultado Negativo en todas las muestras tomadas al imputado de autos, también corre inserta a las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial, signada con el No. AT-406, de fecha 17-07-2010, practicada tanto al Teléfono Celular perteneciente a la victima, como al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, incautado en el procedimiento realizado, así mismo, corre agregada a la causa el Acta de Inspección identificada con el No. 2724, de fecha 17-07-2010, practicada en el sitio del suceso, lo mismo que el Acta de Inspección identificada con el No. 2725, de fecha 17-07-2010, practicada en el lugar de la detención del imputado, finalmente se encuentra agregada a la causa una copia simple de la Partida de Nacimiento de la victima del hecho, el adolescente: (...), circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Autor Material o Partícipe en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos pluriofensivos presuntamente cometidos por el imputado de autos (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el Robo Agravado, es un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, quien en compañía de otro ciudadano (adolescente) presuntamente perpetraron el delito investigado, utilizando para ello un Arma Blanca, con la cual amenazaron a la victima para despojarla de sus pertenencias, lo cual habla de la peligrosidad de la conducta de los mismos; en tercer lugar tomando en consideración la conducta pre-delictual del imputado de autos, quien tiene actualmente en su contra otra causa penal que cursa por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de otro delito de la misma especie, vale decir, el delito de Robo, (ord. 5°), y en cuarto lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo que atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el imputado de autos conoce a la victima, quien vive por el mismo sector en el cual se produjo el hecho, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este pudieran influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control declara Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada relacionada con la imposición a su representado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o de una medida de seguridad, por considerar que la misma no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, ni tampoco asegura la presencia del imputado en los demás actos procesales. Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada de que se cambie la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, debido a que se trata de una precalificación jurídica que viene dada por las actuaciones que se encuentran agregadas a la causa, y que además, esta sujeta al resultado de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario, para determinar el grado de responsabilidad penal del imputado de autos. Se declara Sin Lugar la reclusión del imputado en una institución médica, como el Hospital Sor J.I.d.L. de esta ciudad de Mérida, por considerar el Tribunal que en la actualidad y en el curso de la audiencia oral de calificación de flagrancia, no quedo evidenciada ni demostrada sin lugar a ninguna duda la existencia de una afección mental del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano F.G.G.D., suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Comparte el Tribunal la precalificación jurídica dada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante de haber sido cometido en un adolescente de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente (...) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico procesal Penal y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. CUARTO: Se impone al imputado F.G.G.D., identificado en autos, la medida de preventiva judicial de privación de libertad, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2,3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual permanecerá detenido en el Centro Penitenciario Región A.d.E.M.. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario a los fines de que ubique al investigado en un área del penal en la cual no tenga contacto con otros reclusos del internado, a fin de que se garantice su seguridad personal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de medida de seguridad, por considerar que la misma no es la suficiente para asegurar la finalidad del proceso, ni tampoco asegura la presencia del imputado a los demás actos procesales. Se niega la solicitud de que se cambie la precalificación jurídica, porque se trata de una precalificación, que viene dada de las actuaciones que se encuentran en la causa y que esta sujeta a la investigación a través del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la reclusión del imputado en una institución médica por considerar el Tribunal que en la actualidad y en el curso de la audiencia de calificación de flagrancia, no quedo evidenciada la existencia de una afección mental actual. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio que conoce la causa, llevada en contra del mencionado ciudadano, infirmándole de la decisión dictad en esta audiencia. SEPTIMO: Se acuerda el examen psiquiátrico por ante el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penal del Estado Mérida, para el día lunes 26 de julio del 2010, a las 08:00 a.m. Líbrese el correspondiente oficio.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR