Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

San Felipe, 12 de Enero de 2011

Años: 200° Y 151°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgado realiza las siguientes consideraciones:

Surge la presente demandada en fecha 30/06/2010, presentada ante este Juzgado por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, Defensora Publica Segunda Agraria, en representación del ciudadano F.G.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.619.276, incoando una demanda por Acción derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, en contra de los ciudadanos M.A. y J.M..

En fecha 09/07/2010, este Juzgado acordó admitir la presente demanda por Daños a la Propiedad, librando boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 28/07/2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas libradas a los co-demandados M.A. y J.M., debidamente firmadas.

En fecha 21/04/2010 el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, representando a la parte demandada del presente Juicio, mediante escrito dio contestación a la demanda.

En fecha 04/10/2010, este tribunal fijo el día 26/10/2010, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar, y debido a que se encontraba vacante la Defensa Publica Segunda Agraria, se difirió para el día 29/11/2010.

En fecha 29/11/2010, este tribunal celebro audiencia preliminar entre la Defensora Publica Segunda (S) en materia Agraria Abogada, ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, representando al ciudadano F.G.B., y el Defensor Publico Primero en materia Agraria Abogado, OSMONDY C.S., representando a los ciudadanos M.A. MELENDEZ Y J.M..

En fecha 06/12/2010, este tribunal realizo la trascripción de la Audiencia Preliminar de fecha 29/11/2010.

En fecha 09/12/2010, este Juzgado mediante auto razonado, realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en el presente juicio.

En este sentido, quien aquí juzga tiene el deber de realizar una valoración previa en cuanto a la calificación de la acción aquí admitida, puesto que la audiencia preliminar, la cual sirve para delimitar la controversia, surgieron hechos que de acuerdo a las deposiciones realizadas por las partes que integran la presente relación jurídico procesal hacen inferir a esta juzgadora que estamos frente a una ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, todo esto en vista que la parte demandante manifiesta que fueron unos cultivos, unas plantas de maní y aguacate que efectivamente estaban en producción y que posteriormente servirían a lo que es la soberanía agroalimentaria, y que toda persona con intención o negligencia o por impericia a causado un daño a otro pues deberá repararlo, pues aquí estamos en presencia de una perturbación a la posesión agraria. En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más. Respecto a este punto, la tratadista R.G.M.M. expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes”. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado. Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable. El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488). Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro m.T., en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido: Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”. Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el m.T. dejó establecido: Sic. “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”. Y más adelante la misma sentencia agrega: Sic. “...omissis… Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”. A la luz de las consideraciones anteriores, cada vez que se interponga erróneamente una acción en princio que conforme a los hechos planteados y el desarrollo del proceso resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomitantes dispuestos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma, eso si estuviéramos en el caso de la admisión.

Para este caso en concreto, la juez la realiza de oficio ya que en el desarrollo del proceso y en la determinación de los hechos controvertidos (Audiencia Preliminar) se pudo determinar que estamos frente a una acción por perturbación a la posesión agraria y no frente a una acción de daños a la propiedad. Así se decide.

De igual manera, este tribunal ordena el cambio a la portada del expediente, todo esto en vista del cambio de calificación de la acción de DAÑOS A LA PROPIEDAD a ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA. Cúmplase.

Ahora bien realizando las aclaratorias pertinentes al caso en cuanto a la calificación de la acción, pasa este juzgado en el tiempo procesal correspondiente a analizar los supuestos fácticos y de derechos planteados en esta controversia por las partes, ya que les corresponde a estas la comprobación de los hechos que fueron negados y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda, ello en cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; y de igual modo, en cumplimiento del principio “Incumbit probatio quit decit, non quit negart”. Entendiéndose que estamos bajo ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

Ahora bien, vista las pruebas presentadas por la Representante Judicial de la parte demandante Defensora Publica Segunda (S) en materia Agraria Abogada, ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643, y por la parte demandada el Defensor Publico Primero en materia Agraria Abogado, OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en el presente juicio. Este Tribunal las admite a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de las pruebas por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba testimonial promovida y ratificada por la parte demandante; este Juzgado fija para el día miércoles dos (02) de febrero del 2011, a las 9:00 a.m., 9:15 a.m., 9:30 a.m., 9:45 a.m.; y 10:00 a.m., para oír las deposiciones de los ciudadanos: J.B.P.Y., P.R.P., J.A.S., WILBER PADILLA Y JACSON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.127.081, V-4.123.188, V-7.584.349, V-14.063.064 y V-14.608.513, respectivamente, en su orden, de conformidad con el artículo 225 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo la parte presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Juzgado fija para el miércoles dos (02) de febrero del 2011, a las 02:00 p.m., 02:15 p.m., 02:30 p.m., y 02:45 p.m., para oír la deposición de los ciudadanos: J.G., P.A.E., MIGUEL RAMALLO Y J.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.478.790, V-4.317.491, V-7.580.369, y V-3.319.167, respectivamente, de conformidad con el artículo 225 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo la parte presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa.

En cuanto a la prueba de Experticia promovida por la parte demandante, este tribuna fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que se designe Experto, a los efecto que determine el supuesto daño ocasionado en lote de terreno objeto de la presente acción.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes, el Tribunal fija para el día miércoles nueve (09) de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que este Juzgado se traslade y se constituya en el lote de terreno constante de una superficie de tres hectáreas (03 has), ubicado en el Sector Culantrillo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Quebrada Culantrillo; SUR: Terrenos ocupados por J.M.; ESTE: Quebrada Camacho y OESTE: Callejón principal Culantrillo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para la evacuación de las pruebas. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. M.B.G..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CR/mm

Exp. A-0297-

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