Decisión nº SD-52-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Sentencia Nº 52 -09

Causa No. 7M- 135-08.

Juez: Dr. J.E.R.R..

Escabinos: TITULAR 1: R.M.R., y como TRITULAR 2: C.D.C.G..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: 1.- F.E.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 3-6-1985, de 24 años, casado, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cédula de identidad Nº V-17.557.755, hijo de F.G. y E.d.L.C.C., residenciado en Urbanización R.C., Fundabarrios, Av. 47A, calle 211C, casa N° 14, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

  1. - D.J.T.M., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 23-3-1985, 24 años, casado, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de la ciudad de Cabimas (IMPOLCA), cédula de identidad Nº V-15.623.785, hijo de Dirimo Torres y M.M., residenciado en la Av. Principal de Sabaneta, Calle 100, Casa N° 21A-34, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

    Defensa Pública: ABOG. D.T.D.R., Defensora Pública N° 13, del ciudadano F.E.G.C..

    Defensa Privada: ABOG. E.P., Defensor del ciudadano D.J.T.M..

    Fiscal del Ministerio Público: ABOG. M.N., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

    Víctima: N.M.A..

    DELITOS: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado F.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN; y en relación al acusado D.J.T.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN. No obstante, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos el ciudadano Fiscal modificó la participación de los acusados en los mencionados delitos, quedando definitivamente la participación del primero de los acusados como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem; y el segundo de los nombrados solo se ratificó la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 7 de Octubre de 2009, el Fiscal Titular Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. M.N., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, admitido totalmente por el Juez de Control, en el cual se acusa a los ciudadanos F.E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal; y en relación al imputado D.J.T.M., la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.A., los hechos que se van a debatir fueron los ocurridos siendo las 09:00 p.m. aproximadamente, del día 03 de Junio de 2008, al momento que la ciudadana N.M.A.G., portadora de la cédula de identidad N° V-5.166.149, se disponía a cerrar el portón del garaje de su domicilio, ubicado en el Barrio La Pastora, nomenclatura 96C-59, frente a la avenida 52 de la Urbanización La Paz, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego de haber llegado conduciendo un vehículo Marca FORD; Modelo FIESTA POWER; Color BLANCO, Matricula VCP-16J, propiedad de su nuera ROSMELY MANZANILLA FERNANDEZ, fue interceptada sorpresivamente, por dos sujetos que tienen las características físicas siguientes: un moreno, de contextura fuerte, estatura alta, y el otro es morenito, delgado, de aproximadamente 1.65 mts., de estatura, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron y despojaron del aludido vehículo; así como de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5070B, Serial 17-5441, numero asignado 0424-6790348. de color celeste y blanco, con un estuche de goma transparente de color celeste, manifestándole a la victima, que esperara una llamada. Luego de transcurrido unos minutos de asombro y estupor, dicha victima se comunicó vía telefónicamente, con su hijo A.J.M.A., quién se presentó en breve tiempo, a la residencia de su progenitura, y luego de ser informado de los hechos, procede esa misma noche, a realizar una llamada de su teléfono celular línea N° 0424-654-06-81, al numero del teléfono robado supla aludido, contestándole la llamada un sujeto quien le manifestó que para recuperar el vehículo debía cancelarle Cinco Mil Bolívares Fuertes, interrumpiéndose la llamada. Al siguiente día, es decir el día 04 de Junio del I / * 2008, aproximadamente a las 9:30 a.m, procede nuevamente este joven a realizar otra llamada, para ponerse de acuerdo con el sujeto que le había hecho la exigencia, para entregarle el dinero y recuperar el vehículo, acordando que en horas del medio día cuando tuviera el dinero le realizara otra llamada, para indicarle el sitio donde debería entregarlo; es así como siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el hijo de la victima, procede a realizar otra llamada y le informan que debe trasladarse hasta un sector de la avenida Sabaneta, específicamente detrás de la casa Líder, donde debía esperar una persona vestida con un chemise azul y jean negro. Cumpliendo con tales instrucciones, el ciudadano A.M., en compañía de un primo de nombre Hendir Mendoza, abordo de una camioneta, se dirigen al sitio y ubican al sujeto antes descrito, procediendo a entregarle el dinero, es decir la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes; manifestándole este que debería esperar más tarde para indicarle el sitio donde recuperaría su vehículo. Aconteció, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, el imputado F.E.G.C.C., quien es Funcionario adscrito a la Policía Regional, se presentó conduciendo el vehículo objeto de robo antes descrito, al área del Estacionamiento del Hospital General del Sur, y luego de estacionarlo descendió del mismo, no obstante lanzar las llaves hacia un lado; momento este cuando es observado por un ciudadano de nombre E.S., quien labora como vigilante particular en dicho estacionamiento, quien procedió a comunicarle la novedad a los Funcionarios L.A. Y M.L., adscritos al departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, destacados en la emergencia del mencionado Centro Hospitalario, procediendo estos funcionarios, a realizarle el seguimiento, al imputado F.E.G.C., cuando este se trasladaba hacia el área de la emergencia, para encontrarse con el otro imputado D.J.T.M.; precisamente en ese momento, son abordados por dichos funcionarios y con la presencia de otros funcionarios que se encontraban en el lugar de nombre D.B. Y V.H., quienes prestaron apoyo en el procedimiento, encontrándosele en su poder al imputado D.J.T.M., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), un bolso tipo Koala, de color gris con negro, marca OAKLEY, y en su interior, le fueron localizados, cuatro celulares, de distintas marcas y modelos, (1) Marca Motorota V3, de color plata y gris, serial DEC 02702245593, batería Marca Motorota modelo BR50, serial 20070912, con su respectivo estuche de material sintético de color marrón con dibujos de flores de color amarillo (2) Marca Motorola, modelo V9, de color azul, Serial N° 8571647EO1P9 MFC DC:2707, Batería Marca Motorola modelo BX40 Serial N° 20070530 (3) Marca Nokia Modelo 5070B, de color celeste y Blanco, Serial N° 17-5441, batería marca Nokia, Serial N° 0670528462040, con un estuche de goma transparente de color celeste,(4) Marca LGLP, de color negro y plateado, Serial N° 703KPPB01416, Batería Marca LG, Serial N° SBPP0018302SPBDC070323,(5) Diez Billetes de Cien Mil Bolívares Fuertes cada uno, Treinta y Dos (32) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes cada uno, Noventa y Cuatro(94) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes cada uno, y un Billete de Diez Bolívares Fuerte para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa (4.490) Bolívares Fuertes, (6) Un (01) Cargador para teléfono Marca Nokia serial N° 48686774312208041530675372,(7) Un estuche de material Plástico de color negro marca Clarion, contentivo en su interior de la parte frontal de un reproductor Marca PIONEER, (8) Un (01)porta Credenciales de color negro, de material semi cuero con una(01) cadena de color plata de aproximadamente de sesenta (60)centímetro de largo, contentivo en su interior de un (01) Carné Policial emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, a nombre del Ciudadano D.T., donde lo acredita como oficial activo de dicha institución y una Chapa de pecho de color dorado perteneciente a la misma Institución Policial con el Numero 102, (9) un seguro para riñes de color niquelado, (10) un (01) llavero de color negro con la llave la cual presenta el logotipo de la marca Chevrolet, (11) una (01) tarjeta telefónica ( sin usar) perteneciente a la empresa Movistar por un valor de veinte(20) Bolívares Fuertes, es así como se procede a detener a los hoy imputados, por cuanto era obvio que las evidencias localizadas en el bolso tipo koala, se correspondían con las propiedades de la victima que había sido objeto del robo, así como de accesorios que pertenecían al vehículo Ford Fiesta Power, antes referido, igualmente se localizó el dinero que horas antes el hijo de la victima, había cancelado, para que se le devolviera el vehículo, cabe destacar que uno de los teléfonos celulares incautados, identificado como Nokia Modelo 5070B, el cual tiene asignado un número 0424-6790348, luego de la ultima llamada que habían sostenido con el hijo de la victima , procedieron a sustituirle el dispositivo conocido como CHIP, el cual tiene seriales identificatorios 895804120002644325, el cual contiene información perteneciente al imputado F.G., claramente se observa en el directorio, varios números, entre ellos el de su progenitura signado con el Na 0424.6355429, y el de su concubina 0424-164-72-03. Aunado a lo antes expresado, es importante destacar, que luego de llevarse a efecto por ante el juzgado quinto en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, una rueda de individuos, donde actuaron como identificadores la victima Ciudadana N.A., su hijo ciudadano A.M. y el ciudadano E.S., resultando que la aludida victima identificara al imputado F.G., como ser uno de los sujetos que la abordó y constriño con violencia para el momento del robo, y fue quien se dispuso a encender el vehículo y conducirlo para emprender veloz huida del lugar del hecho; así mismo el vigilante del estacionamiento, Ciudadano E.S., lo reconoció como haber sido el sujeto, que llevó el vehículo al estacionamiento del hospital, lanzó las llaves a un lado y se dirigió al área de la emergencia, el día 04 junio de 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, finalmente es menester observar la relación de causalidad, existente entre los dos imputados antes identificados. Ahora bien con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la participación de los acusados, F.E.G.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal; y en relación al imputado D.J.T.M., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.A., y, en consecuencia, sus responsabilidades penales, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria. Finalmente valga hacer la aclaratoria, que al ratificar la acusación en todas y cada una de sus partes me circunscribo, al escrito presentado por ante el Tribunal de control y que fue dilucidado en la Audiencia Preliminar; sin embargo es dable considerar que en el acto de apertura a juicio la ciudadana juez de control omitió la calificación del delito de ROBO, es decir, que las calificantes que agravan el delito no fueron mencionadas, no obstante que el escrito acusatorio, si lo tiene textualmente expresado, por ello, reitero que el delito de ROBO se trata de un tipo penal agravado por que se cumplen las circunstancias en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es todo”.

    Finalizada la ratificación de la acusación en contra de los acusados por parte del ciudadano fiscal, la Defensora Pública No. 13, ABOG. D.T., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “vista la acusación fiscal admitida oportunamente por el Juzgado Quinto de Control, hoy ratificada por el Ministerio Publico, esta defensa previa conversación con mi defendido a quien quiero que se escuche en este acto, acepta dicha acusación en los términos allí previstos, haciendo solo la observación que mi defendido, me ha manifestado aceptar los hechos que le han imputado, es decir, haber participado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero manifiesta no estar de acuerdo con la participación que se le ha imputado, pues no es cierto que haya ejercido directamente el acto de violencia en contra de la victima, pues en ningún momento se le acercó a los fines de constreñirla, para que ella le entregara las llaves del vehículo, que nunca estuvo armado y que su participación en el mismo fue haber prestado la asistencia, a la persona que ejecutó directamente el delito, cuando le lanzó las llaves, para que pudiera conducir el vehículo y sacarlo del lugar donde se encontraba destinado en ese momento, que igualmente nunca ejerció actos de extorsión, en contra de la victima pues no participó en el referido delito.”

    Posteriormente, el Defensor Privado, ABOG. E.P., expuso: “Escuchada la exposición Fiscal, informo al Tribunal que mi defendido, me ha manifestado que con respecto al aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el asume su responsabilidad por cuanto tenia conocimiento del hecho delictual que se había cometido y los objetos provenientes del mismo, pero en relación al delito de Extorsión, mi defendido rechaza total participación, tomando en consideración que en ningún momento se le puede señalar como sujeto activo o actor material del mismo, porque en ningún momento a constreñido a persona alguna, condición exigida en la norma sustantiva que prevé el delito de extorsión, es decir, que el vehículo objeto del delito y un koala que se encontraba dentro del mismo, que era un dinero de la víctima, era proveniente del delito del robo de vehículo, es todo”.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS F.E.G.C. y D.J.T.M. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

    TESTIMONIALES:

  2. - Testimonial de la ciudadana N.M.A., portadora de la Cedula de Identidad N° 5.166.149

  3. - Testimonial del ciudadano E.A.S., portador de la cédula de identidad N° 5.291.773.

  4. - Testimonial del ciudadano A.J.M.A., portador de la cédula de identidad N° 15.726.857

  5. - Testimonial de la ciudadana ROSMELY MANZANILLA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.005.439.

  6. - Testimonial del ciudadano M.S.H.A., portador de la cédula de identidad N° V.- 14.305.455.

  7. - Testimonial del funcionario OFICIAL TEC. 2DO. M.L., Credencial N° 3349, adscrito a la Policía Regional, destacado en el Departamento C.d.A.,

  8. - Testimonial del funcionario OFICIAL 1ERO. L.A., credencial N° 1543, adscrito a la Policía Regional, destacado en el Departamento C.d.A..

  9. - Testimonial del funcionario OFICIAL 2DO. V.D.H., credencial N° 3662.

  10. - Testimonial del funcionario OFICIAL MAYOR D.B., credencial N° 1083, adscrito a la Policía Regional, destacado en el Departamento C.d.A..

  11. - Testimonial del funcionario SUB. INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

  12. - Testimonial del funcionario OFICIAL MAYOR F.R., Credencial N° 0330, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

  13. - Testimonial del funcionario OFICIAL 2DO. O.A.. Credencial N° 4808, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

    DOCUMENTALES:

  14. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la identificación de cuatro teléfonos celulares que portaba uno de los hoy acusados, resultando pertenecer uno de ellos a la ciudadana N.A., víctima en la presente causa.

  15. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la autenticidad de evidencias incautadas a los hoy acusados al momento de su detención, entre ellas, un frontal de radio reproductor, llaves de vehículo y seguros de cauchos.-

  16. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la experticia efectuada sobre la credencial y carnet de identificación del acusado D.T., que lo acredita como Funcionario de IMPOLCA.-

  17. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, en el cual se constancia de la cantidad de dinero incautada a los hoy acusados y la

    autenticidad del mismo.-

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por los funcionarios Sub Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Segundo Atencio, credencial 4808, en el cual se efectuó comparación entre el vehículo y algunos de los objetos incautados a los hoy acusados.

  19. - CON LOS DATOS IDENTIFICATORIOS Y LAS RELACIONES DE LLAMADAS de los teléfonos 0424.1647203, 0424.6790348, 0424.6834612,

    0424.6355429, y 0424.6540681, emitidas por la Empresa MOVISTAR.

    EXPOSICIÓN DEL ACUSADO F.E.G.C. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado ciudadano F.E.G.C., quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) lo siguiente durante el juicio oral y público: “El día 3 de junio de 2008, estuve presente en la casa de la ciudadana ANTUNEZ, ya que me encontraba a diez metros de la vivienda, el muchacho que me acompañaba la amenazó a la señora, y nos llevamos el carro, yo lo conduje. Al día siguiente me dirigí al hospital, ya que tenia a mi hijo enfermo y por eso me encontraron allí y funcionarios me detuvieron saliendo de la emergencia, solo tenia un celular y una tarjeta telefónica. Yo sabia que el vehículo era robado porque yo cante la zona cuando el otro robó a la señora, fue él el que estaba sometiendo a la señora, por lo tanto confieso y reconozco que participé el en el delito de Robo del vehículo pero como cómplice no necesario, porque yo solo le cante la zona y manejé el vehículo, mi participación en el robo no era indispensable, porque si no lo hubiese hecho yo lo pudo hacer otro. También quiero aclarar que no se nada de la tal extorsión de la que hablan, porque yo no cobre nada a nadie, seria el otro el que lo hizo y me metió en el asunto, pero yo no se nada de eso, yo solo canté la zona y manejé, es todo”.

    EXPOSICIÓN DEL ACUSADO D.J.T.M., DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

    El acusado D.J.T.M., impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) lo siguiente durante el juicio oral y público: “yo el día 4 de junio de 2008, tenia conocimiento que el vehículo era proveniente del robo y me lo ofrecieron en venta y a su vez se lo iba a ofrecer a otro, pero no se nada del delito de extorsión porque nunca tuve contacto con la victima y con respecto al koala, es que contenía objetos de la víctima, incluyendo un dinero que le pertenece, estoy conciente que el vehículo lo habían robado, por lo tanto reconozco que cometí el delito de aprovechamiento del vehículo proveniente de robo, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  20. -En vista de la Confesión de los acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa pública y privada, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  21. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha 7 de Octubre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    En el día de hoy, Miércoles Siete (7) de Octubre del año dos mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (4:00 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS, para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-135-08, seguida en contra de los ciudadanos F.E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal; y en relación al imputado D.J.T.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y por EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.. Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria Suplente de Sala, la Abogada M.G., que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los Fiscales VIGESIMO QUINTO (25°) titular y auxiliar del Ministerio Público, ABOG. M.N. y ABOG. A.F., de los acusados F.E.G.C., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y el acusado D.J.T.M., previo traslado de su residencia por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional, toda vez que el mismo se encuentra sometido a una medida de arresto domiciliario, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°; de la Defensora Publica N° 13, del ciudadano F.E.G.C., ABOG. D.T.D.R., así como el Defensor Privado del ciudadano D.J.T.M., ABOG. E.P., quienes manifestaron que ratificaban su aceptación al nombramiento recaído en su persona y su juramentación por ante el juez de control Asimismo se deja constancia de la presencia de la victima ciudadana N.M.A.G.. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, como TITULAR 2: R.M.R., y como SUPLENTE: C.D.C.G., quien a su vez suple la incomparecencia del Escabino TITULAR 1 E.M.A.G., a lo cual se preguntó a las partes si tenían alguna objeción al respecto, manifestando que ninguna se oponía a tal situación y que, por el contrario, manifiestan estar de acuerdo con que se prosiguiese con el juicio. Asimismo se les instó para que manifestaran si conocían al Juez Profesional, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, manifestando los mismos que no. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad a los acusados”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señalo: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: R.M.R., y como TITULAR 2: C.D.C.G., actuando como Secretaria Suplente de Sala la Abogada M.G.. Constituyéndose de esta manera el Tribunal Mixto con Escabinos para conocer de la referida causa No. 7M-135-08, en la Sala No. 9 ubicada en el primer piso de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que la Sala Nº 9 no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se le indicó que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. seguidamente, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y advirtió a los ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atento a todos los actos del proceso y se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y que lo harían sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada esta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declaren o les sea formulada algunas preguntas. Se deja constancia que ninguno de los acusados manifestó querer declarar en este momento. Acto seguido, el Juez procedió a informar a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para aclarar cualquier duda que tuvieran los acusados, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron estar ya debidamente informados por sus Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. M.N., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Publica N° 13 ABOG. D.T., quien expuso: “La Defensa Publica tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. Del mismo modo se procede a escuchar al defensor privado ABOG. E.P. quien expuso: “Esta Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. De inmediato el Tribunal instó al Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público ABOG. M.N., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, admitido totalmente por el Juez de Control, en el cual se acusa a los ciudadanos F.E.G.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal; y en relación al imputado D.J.T.M., la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.A., los hechos que se van a debatir fueron los ocurridos siendo las 09:00 p.m. aproximadamente, del día 03 de Junio de 2008, al momento que la ciudadana N.M.A.G., portadora de la cédula de identidad N° V-5.166.149, se disponía a cerrar el portón del garaje de su domicilio, ubicado en el Barrio La Pastora, nomenclatura 96C-59, frente a la avenida 52 de la Urbanización La Paz, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego de haber llegado conduciendo un vehículo Marca FORD; Modelo FIESTA POWER; Color BLANCO, Matricula VCP-16J, propiedad de su nuera ROSMELY MANZANILLA FERNANDEZ, fue interceptada sorpresivamente, por dos sujetos que tienen las características físicas siguientes: un moreno, de contextura fuerte, estatura alta, y el otro es morenito, delgado, de aproximadamente 1.65 mts., de estatura, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron y despojaron del aludido vehículo; así como de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5070B, Serial 17-5441, numero asignado 0424-6790348. de color celeste y blanco, con un estuche de goma transparente de color celeste, manifestándole a la victima, que esperara una llamada. Luego de transcurrido unos minutos de asombro y estupor, dicha victima se comunicó vía telefónicamente, con su hijo A.J.M.A., quién se presentó en breve tiempo, a la residencia de su progenitura, y luego de ser informado de los hechos, procede esa misma noche, a realizar una llamada de su teléfono celular línea N° 0424-654-06-81, al numero del teléfono robado supla aludido, contestándole la llamada un sujeto quien le manifestó que para recuperar el vehículo debía cancelarle Cinco Mil Bolívares Fuertes, interrumpiéndose la llamada. Al siguiente día, es decir el día 04 de Junio del I / * 2008, aproximadamente a las 9:30 a.m, procede nuevamente este joven a realizar otra llamada, para ponerse de acuerdo con el sujeto que le había hecho la exigencia, para entregarle el dinero y recuperar el vehículo, acordando que en horas del medio día cuando tuviera el dinero le realizara otra llamada, para indicarle el sitio donde debería entregarlo; es así como siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el hijo de la victima, procede a realizar otra llamada y le informan que debe trasladarse hasta un sector de la avenida Sabaneta, específicamente detrás de la casa Líder, donde debía esperar una persona vestida con un chemise azul y jean negro. Cumpliendo con tales instrucciones, el ciudadano A.M., en compañía de un primo de nombre Hendir Mendoza, abordo de una camioneta, se dirigen al sitio y ubican al sujeto antes descrito, procediendo a entregarle el dinero, es decir la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes; manifestándole este que debería esperar más tarde para indicarle el sitio donde recuperaría su vehículo. Aconteció, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, el imputado F.E.G.C.C., quien es Funcionario adscrito a la Policía Regional, se presentó conduciendo el vehículo objeto de robo antes descrito, al área del Estacionamiento del Hospital General del Sur, y luego de estacionarlo descendió del mismo, no obstante lanzar las llaves hacia un lado; momento este cuando es observado por un ciudadano de nombre E.S., quien labora como vigilante particular en dicho estacionamiento, quien procedió a comunicarle la novedad a los Funcionarios L.A. Y M.L., adscritos al departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional, destacados en la emergencia del mencionado Centro Hospitalario, procediendo estos funcionarios, a realizarle el seguimiento, al imputado F.E.G.C., cuando este se trasladaba hacia el área de la emergencia, para encontrarse con el otro imputado D.J.T.M.; precisamente en ese momento, son abordados por dichos funcionarios y con la presencia de otros funcionarios que se encontraban en el lugar de nombre D.B. Y V.H., quienes prestaron apoyo en el procedimiento, encontrándosele en su poder al imputado D.J.T.M., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), un bolso tipo Koala, de color gris con negro, marca OAKLEY, y en su interior, le fueron localizados, cuatro celulares, de distintas marcas y modelos, (1) Marca Motorota V3, de color plata y gris, serial DEC 02702245593, batería Marca Motorota modelo BR50, serial 20070912, con su respectivo estuche de material sintético de color marrón con dibujos de flores de color amarillo (2) Marca Motorola, modelo V9, de color azul, Serial N° 8571647EO1P9 MFC DC:2707, Batería Marca Motorola modelo BX40 Serial N° 20070530 (3) Marca Nokia Modelo 5070B, de color celeste y Blanco, Serial N° 17-5441, batería marca Nokia, Serial N° 0670528462040, con un estuche de goma transparente de color celeste,(4) Marca LGLP, de color negro y plateado, Serial N° 703KPPB01416, Batería Marca LG, Serial N° SBPP0018302SPBDC070323,(5) Diez Billetes de Cien Mil Bolívares Fuertes cada uno, Treinta y Dos (32) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes cada uno, Noventa y Cuatro(94) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes cada uno, y un Billete de Diez Bolívares Fuerte para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa (4.490) Bolívares Fuertes, (6) Un (01) Cargador para teléfono Marca Nokia serial N° 48686774312208041530675372,(7) Un estuche de material Plástico de color negro marca Clarion, contentivo en su interior de la parte frontal de un reproductor Marca PIONEER, (8) Un (01)porta Credenciales de color negro, de material semi cuero con una(01) cadena de color plata de aproximadamente de sesenta (60)centímetro de largo, contentivo en su interior de un (01) Carné Policial emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, a nombre del Ciudadano D.T., donde lo acredita como oficial activo de dicha institución y una Chapa de pecho de color dorado perteneciente a la misma Institución Policial con el Numero 102, (9) un seguro para riñes de color niquelado, (10) un (01) llavero de color negro con la llave la cual presenta el logotipo de la marca Chevrolet, (11) una (01) tarjeta telefónica ( sin usar) perteneciente a la empresa Movistar por un valor de veinte(20) Bolívares Fuertes, es así como se procede a detener a los hoy imputados, por cuanto era obvio que las evidencias localizadas en el bolso tipo koala, se correspondían con las propiedades de la victima que había sido objeto del robo, así como de accesorios que pertenecían al vehículo Ford Fiesta Power, antes referido, igualmente se localizó el dinero que horas antes el hijo de la victima, había cancelado, para que se le devolviera el vehículo, cabe destacar que uno de los teléfonos celulares incautados, identificado como Nokia Modelo 5070B, el cual tiene asignado un número 0424-6790348, luego de la ultima llamada que habían sostenido con el hijo de la victima , procedieron a sustituirle el dispositivo conocido como CHIP, el cual tiene seriales identificatorios 895804120002644325, el cual contiene información perteneciente al imputado F.G., claramente se observa en el directorio, varios números, entre ellos el de su progenitura signado con el Na 0424.6355429, y el de su concubina 0424-164-72-03. Aunado a lo antes expresado, es importante destacar, que luego de llevarse a efecto por ante el juzgado quinto en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, una rueda de individuos, donde actuaron como identificadores la victima Ciudadana N.A., su hijo ciudadano A.M. y el ciudadano E.S., resultando que la aludida victima identificara al imputado F.G., como ser uno de los sujetos que la abordó y constriño con violencia para el momento del robo, y fue quien se dispuso a encender el vehículo y conducirlo para emprender veloz huida del lugar del hecho; así mismo el vigilante del estacionamiento, Ciudadano E.S., lo reconoció como haber sido el sujeto, que llevó el vehículo al estacionamiento del hospital, lanzó las llaves a un lado y se dirigió al área de la emergencia, el día 04 junio de 2008, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, finalmente es menester observar la relación de causalidad, existente entre los dos imputados antes identificados. Ahora bien con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que será evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la participación de los acusados, F.E.G.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal; y en relación al imputado D.J.T.M., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.A., y, en consecuencia, sus responsabilidades penales, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria. Finalmente valga hacer la aclaratoria, que al ratificar la acusación en todas y cada una de sus partes me circunscribo, al escrito presentado por ante el Tribunal de control y que fue dilucidado en la Audiencia Preliminar; sin embargo es dable considerar que en el acto de apertura a juicio la ciudadana juez de control omitió la calificación del delito de ROBO, es decir, que las calificantes que agravan el delito no fueron mencionadas, no obstante que el escrito acusatorio, si lo tiene textualmente expresado, por ello, reitero que el delito de ROBO se trata de un tipo penal agravado por que se cumplen las circunstancias en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 13 ABOG. D.T.: “vista la acusación fiscal admitida oportunamente por el Juzgado Quinto de Control, hoy ratificada por el Ministerio Publico, esta defensa previa conversación con mi defendido a quien quiero que se escuche en este acto, acepta dicha acusación en los términos allí previstos, haciendo solo la observación que mi defendido, me ha manifestado aceptar los hechos que le han imputado, es decir, haber participado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero manifiesta no estar de acuerdo con la participación que se le ha imputado, pues no es cierto que haya ejercido directamente el acto de violencia en contra de la victima, pues en ningún momento se le acercó a los fines de constreñirla, para que ella le entregara las llaves del vehículo, que nunca estuvo armado y que su participación en el mismo fue haber prestado la asistencia, a la persona que ejecutó directamente el delito, cuando le lanzó las llaves, para que pudiera conducir el vehículo y sacarlo del lugar donde se encontraba destinado en ese momento, que igualmente nunca ejerció actos de extorsión, en contra de la victima pues no participó en el referido delito. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. E.P., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Escuchada la exposición Fiscal, informo al Tribunal que mi defendido, me ha manifestado que con respecto al aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el asume su responsabilidad por cuanto tenia conocimiento del hecho delictual que se había cometido y los objetos provenientes del mismo, pero en relación al delito de Extorsión, mi defendido rechaza total participación, tomando en consideración que en ningún momento se le puede señalar como sujeto activo o actor material del mismo, porque en ningún momento a constreñido a persona alguna, condición exigida en la norma sustantiva que prevé el delito de extorsión, es decir, que el vehículo objeto del delito y un koala que se encontraba dentro del mismo, que era un dinero de la víctima, era proveniente del delito del robo de vehículo, es todo”. Acto seguido el Tribunal advierte de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aclaratoria realizada por el ciudadano Fiscal, de que el delito perpetrado fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y no ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como el cambio de COAUTOR a CÓMPLICE NO NECESARIO, en relación al acusado F.E.G. y que se elimine o suprima de la acusación, el delito de EXTORSION para ambos acusados. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a los acusados F.E.G.C. y D.J.T.M., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que se les atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica de los delitos, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a los acusados las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, el primer acusado quien quedo identificado como F.E.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/06/1985, casado, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de 24 años, cedula de identidad Nº V-17.557.755, hijo de F.G. y E.d.l.C.C., residenciado en la Urb. R.C., Fundabarrios, Av. 47A, calle 211C, casa N° 14, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) lo siguiente: ”el día 3 de junio de 2008, estuve presente en la casa de la ciudadana ANTUNEZ, ya que me encontraba a diez metros de la vivienda, el muchacho que me acompañaba la amenazó a la señora, y nos llevamos el carro, yo lo conduje. Al día siguiente me dirigí al hospital, ya que tenia a mi hijo enfermo y por eso me encontraron alli y funcionarios me detuvieron saliendo de la emergencia, solo tenia un celular y una tarjeta telefónica. Yo sabia que el vehículo era robado porque yo cante la zona cuando el otro robó a la señora, fue él el que estaba sometiendo a la señora, por lo tanto confieso y reconozco que participé el en el delito de Robo del vehículo pero como cómplice no necesario, porque yo solo le cante la zona y manejé el vehículo, mi participación en el robo no era indispensable, porque si no lo hubiese hecho yo lo pudo hacer otro. También quiero aclarar que no se nada de la tal extorsión de la que hablan, porque yo no cobre nada a nadie, seria el otro el que lo hizo y me metió en el asunto, pero yo no se nada de eso, yo solo canté la zona y manejé, es todo”. Igualmente se le concede la palabra al segundo de los acusados D.J.T.M., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/03/1985, soltero, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de la ciudad de Cabimas (IMPOLCA), de 24 años, cedula de identidad Nº V-15.623.785, hijo de Dirimo Torres y M.M., residenciado en la Av. Principal Sabaneta, sector Gallo Verde, Calle 100, Casa N° 21ª-34, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) lo siguiente: ”yo el día 4 de junio de 2008, tenia conocimiento que el vehículo era proveniente del robo y me lo ofrecieron en venta y a su vez se lo iba a ofrecer a otro, pero no se nada del delito de extorsión porque nunca tuve contacto con la victima y con respecto al koala, es que contenía objetos de la víctima, incluyendo un dinero que le pertenece, estoy conciente que el vehículo lo habían robado, por lo tanto reconozco que cometí el delito de aprovechamiento del vehículo proveniente de robo, es todo“. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 13, ABOG D.T., quien expuso: “En vista de la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 3 de Junio de 2008, en tal sentido esta defensa observa, que no habiendo tenido mi defendido el dominio de la acción en el cometimiento de los delitos imputados, solicita al tribunal la modificación de la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias en como, fueron denunciadas por la victima y los órganos de prueba. Igualmente en relación al delito de Extorsión considera esta defensa que debe ser eximido de responsabilidad penal por no haber participado activamente en dicho delito, por lo cual considero innecesario recepcionar todas las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa Publica, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”. De igual forma se le concede la palabra al ABOG. E.P., quien expuso: En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido D.J.T.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la narrativa de los hechos ocurridos, el día 03 de Junio de 2008, solicito se exima a mi defendido el delito de EXTORSIÓN, en virtud de que no tuvo nada que ver con el cobro del dinero que pago la victima por el rescate y en ningún momento a constreñido a persona alguna, condición exigida en la norma sustantiva que prevé el delito de extorsión, por lo cual considero innecesario recepcionar todas las pruebas testimoniales, ya que esta defensa tampoco objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los ciudadanos F.E.G.C. y D.J.T.M., el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, suprimir a los antes mencionados acusados del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios que para atribuirles esta representación fiscal el delito en cuestión a los ciudadanos acusados. Asimismo en relación al ciudadano F.E.G.C. realiza en este acto el cambio en la participación, de AUTOR, a CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., existiendo suficientes pruebas documentales y testimoniales, que prueban de hecho y de derechos los acontecimientos ocurridos, con lo plasmado en las actas, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrada plenamente la participación del acusado F.E.G.C. como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y del ciudadano D.J.T.M., como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en relación al delito de Robo Agravado, con circunstancias agravantes realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que podían pedir la suspensión del debate para preparar los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo y que preferían continuar. Acto seguido las Defensas y los acusados manifestaron que se prescindieran de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser ya innecesarios, al haber confesado los acusados, el haber participado en los delitos, por los cuales se les está acusando, luego de la modificación, es decir, al acusado F.E.G.C. como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem; y al acusado D.J.T.M., como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de sus defensas de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por recepcionadas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de las defensas, recibiéndose las mismas, por su lectura parcial, en el orden en que aparecen en el escrito acusatorio, estas son: 1) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la identificación de cuatro teléfonos celulares que portaba uno de los hoy acusados, resultando pertenecer uno de ellos a la ciudadana N.A., victima en la presente causa.- 2) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la autenticidad de evidencias incautadas a los hoy acusados al momento de su detención, entre ellas, un frontal de radio reproductor, llaves de vehículo y seguros de cauchos.- 3) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la experticia efectuada sobre la credencial y carnet de identificación del acusado D.T., que lo acredita como Funcionario de IMPOLCA.- 4) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, en el cual se constancia de la cantidad de dinero incautada a los hoy acusados y la autenticidad del mismo.- 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por los funcionarios Sub Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Segundo Atencio, credencial 4808, en el cual se efectuó comparación entre el vehículo y algunos de los objetos incautados a los hoy acusados. 6) CON LOS DATOS IDENTIFICATORIOS Y LAS RELACIONES DE LLAMADAS de los teléfonos 0424.1647203, 0424.6790348, 0424.6834612, 0424.6355429, y 0424.6540681, emitidas por la Empresa MOVISTAR. Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban manifestar algo más, manifestando ambos que no. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal visto en el desarrollo de la audiencia, la confesión calificada de los ciudadanos F.E.G.C. y del ciudadano D.J.T.M., que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción al Ministerio Público, luego de los cambios realizados, a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano F.E.G.C. como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y al ciudadano D.J.T.M., como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 13. ABOG. D.T., quien expuso: Visto que el Ministerio Público, realizó el cambio en la calificación solicitado por la Defensa adecuando la participación de mi defendido F.E.G.C. como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y suprimiendo el delito de EXTORSION, solicito sea aplicada la rebaja de la pena a la mitad de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem y se rebaje la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. A continuación se le cede la palabra al ABOG. E.P., quien expuso: “Vista la confesión hecha por mi defendido D.J.T.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito sea aplicada la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos ciudadana N.M.A.G., titular de la cedula de identidad N° 5.166.149, quien expuso: “creo en la justicia de principios y estoy aquí y he cumplido porque quise hacer reclamo de mis derechos y como madre y como cristiana que dos jóvenes hayan caído en esto, pido a este Tribunal, se me sean devueltas mis pertenencias, y estoy de acuerdo con lo que ha acontecido en este juicio, ya que se está haciendo justicia, es todo”. Asimismo se les instó a los acusados para que manifestaran si quería exponer algo más, indicando los mismos que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en el Despacho destinado a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las seis y veinticinco minutos de la tarde (6:25 p.m.), se convocó a las partes, y el Juez Profesional procedió a leer lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano F.E.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 3-6-1985, de 24 años, casado, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cédula de identidad Nº V-17.557.755, hijo de F.G. y E.d.L.C.C., residenciado en Urbnización R.C., Fundabarrios, Av. 47A, calle 211C, casa N° 14, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, delito este que fue cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano F.E.G.C., se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio trece (13) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de presidio, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, en virtud de que la participación del ciudadano F.E.G.C., fue como COMPLICE NO NECESARIO, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado F.E.G.C., por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, luego de todas las rebajas que le corresponden, en CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA “CULPABLE” al ciudadano D.J.T.M., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 23-3-1985, 24 años, casado, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de la ciudad de Cabimas (IMPOLCA), cédula de identidad Nº V-15.623.785, hijo de Dirimo Torres y M.M., residenciado en la Av. Principal de Sabaneta, Calle 100, Casa N° 21A-34, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, recluido en arresto domiciliario en Residencias Gallo Verde, Edificio “D”- 04, apartamento 10, segundo piso, teléfono 0424-6881655 y 0414-6255568, por la comisión, como autor, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, delito este que fue cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano D.J.T.M., se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado D.J.T.M., por el Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes de Hurto o Robo, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Los dos acusados permanecerán recluidos en los sitios que actualmente se encuentran, F.E.G.C. en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y D.J.T.M. en el domicilio que le sirve de arresto domiciliario, tal y como lo han solicitado los dos acusados y sus defensores, sin objeción alguna de parte del Ministerio Público, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y publica, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a los dos acusados, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN EN RELACIÓN AL ACUSADO F.E.G.C.

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano F.E.G.C., por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente: “el día 3 de junio de 2008, estuve presente en la casa de la ciudadana ANTUNEZ, ya que me encontraba a diez metros de la vivienda, el muchacho que me acompañaba la amenazó a la señora, y nos llevamos el carro, yo lo conduje. Al día siguiente me dirigí al hospital, ya que tenia a mi hijo enfermo y por eso me encontraron alli y funcionarios me detuvieron saliendo de la emergencia, solo tenia un celular y una tarjeta telefónica. Yo sabia que el vehículo era robado porque yo cante la zona cuando el otro robó a la señora, fue él el que estaba sometiendo a la señora, por lo tanto confieso y reconozco que participé el en el delito de Robo del vehículo pero como cómplice no necesario, porque yo solo le cante la zona y manejé el vehículo, mi participación en el robo no era indispensable, porque si no lo hubiese hecho yo lo pudo hacer otro. También quiero aclarar que no se nada de la tal extorsión de la que hablan, porque yo no cobre nada a nadie, seria el otro el que lo hizo y me metió en el asunto, pero yo no se nada de eso, yo solo canté la zona y manejé, es todo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN EN RELACIÓN AL ACUSADO D.J.T.M.

    Asimismo, quedó claramente evidenciado la participación como autor del ciudadano D.J.T.M. en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, y allí expuso lo siguiente: “yo el día 4 de junio de 2008, tenia conocimiento que el vehículo era proveniente del robo y me lo ofrecieron en venta y a su vez se lo iba a ofrecer a otro, pero no se nada del delito de extorsión porque nunca tuve contacto con la victima y con respecto al koala, es que contenía objetos de la víctima, incluyendo un dinero que le pertenece, estoy conciente que el vehículo lo habían robado, por lo tanto reconozco que cometí el delito de aprovechamiento del vehículo proveniente de robo, es todo”.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA EN VIRTUD DE LA CONFESIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Defensora Pública No. 13, ABOG. D.T., expuso lo siguiente: “En vista de la confesión hecha por mi defendido, de los hechos ocurridos, el día 3 de Junio de 2008, en tal sentido esta defensa observa, que no habiendo tenido mi defendido el dominio de la acción en el cometimiento de los delitos imputados, solicita al tribunal la modificación de la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias en como, fueron denunciadas por la victima y los órganos de prueba. Igualmente en relación al delito de Extorsión considera esta defensa que debe ser eximido de responsabilidad penal por no haber participado activamente en dicho delito, por lo cual considero innecesario recepcionar todas las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa Publica, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”.

    Igualmente el Defensor Privado ABOG. E.P., en relación a las pruebas expuso lo siguiente: “En vista de la confesión calificada hecha por mi defendido D.J.T.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la narrativa de los hechos ocurridos, el día 03 de Junio de 2008, solicito se exima a mi defendido el delito de EXTORSIÓN, en virtud de que no tuvo nada que ver con el cobro del dinero que pago la victima por el rescate y en ningún momento a constreñido a persona alguna, condición exigida en la norma sustantiva que prevé el delito de extorsión, por lo cual considero innecesario recepcionar todas las pruebas testimoniales, ya que esta defensa tampoco objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena a mi defendido, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO F.E.G., EN EL DELITO POR EL CUAL SE ACUSÓ A CÓMPLICE NO NECESARIO Y LA RENUNCIA EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSIÓN EN RELACIÓN A LOS DOS ACUSADOS.

    En este sentido, durante el Debate, el Fiscal del Ministerio Público modificó la participación acusación en el siguiente sentido, manifestando lo que a continuación se transcribe: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los ciudadanos F.E.G.C. y D.J.T.M., el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, considera que es viable y procedente en derecho, suprimir a los antes mencionados acusados del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios que para atribuirles esta representación fiscal el delito en cuestión a los ciudadanos acusados. Asimismo en relación al ciudadano F.E.G.C. realiza en este acto el cambio en la participación, de AUTOR, a CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., existiendo suficientes pruebas documentales y testimoniales, que prueban de hecho y de derechos los acontecimientos ocurridos, con lo plasmado en las actas, por lo cual pido se den por admitidas y reproducidas todas las pruebas ofrecidas, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso, ya que se encuentra demostrada plenamente la participación del acusado F.E.G.C. como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y del ciudadano D.J.T.M., como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que le puedan corresponder, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados de autos, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL ACUSADO F.E.G.C..

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 7 de Octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO F.E.G.C. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como F.E.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03/06/1985, casado, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de 24 años, cedula de identidad Nº V-17.557.755, hijo de F.G. y E.d.l.C.C., residenciado en la Urb. R.C., Fundabarrios, Av. 47A, calle 211C, casa N° 14, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “el día 3 de junio de 2008, estuve presente en la casa de la ciudadana ANTUNEZ, ya que me encontraba a diez metros de la vivienda, el muchacho que me acompañaba la amenazó a la señora, y nos llevamos el carro, yo lo conduje. Al día siguiente me dirigí al hospital, ya que tenia a mi hijo enfermo y por eso me encontraron alli y funcionarios me detuvieron saliendo de la emergencia, solo tenia un celular y una tarjeta telefónica. Yo sabia que el vehículo era robado porque yo cante la zona cuando el otro robó a la señora, fue él el que estaba sometiendo a la señora, por lo tanto confieso y reconozco que participé el en el delito de Robo del vehículo pero como cómplice no necesario, porque yo solo le cante la zona y manejé el vehículo, mi participación en el robo no era indispensable, porque si no lo hubiese hecho yo lo pudo hacer otro. También quiero aclarar que no se nada de la tal extorsión de la que hablan, porque yo no cobre nada a nadie, seria el otro el que lo hizo y me metió en el asunto, pero yo no se nada de eso, yo solo canté la zona y manejé, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con la otra prueba testimonial y las documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Acta De Inspección Técnica, realizada por los funcionarios Sub. Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Segundo Atencio, credencial 4808, en el cual se efectuó comparación entre el vehículo y algunos de los objetos incautados a los hoy acusados, con Los Datos Identificatorios y las Relaciones de Llamadas de los teléfonos 0424.1647203, 0424.6790348, 0424.6834612, 0424.6355429, y 0424.6540681, emitidas por la Empresa MOVISTAR, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.. Y así se decide.

    2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la identificación de cuatro teléfonos celulares que portaba uno de los hoy acusados, resultando pertenecer uno de ellos a la ciudadana N.A., víctima en la presente causa, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G..

    3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la autenticidad de evidencias incautadas a los hoy acusados al momento de su detención, entre ellas, un frontal de radio reproductor, llaves de vehículo y seguros de cauchos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

    4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la experticia efectuada sobre la credencial y carnet de identificación del acusado D.T., que lo acredita como Funcionario de IMPOLCA, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

    5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, en el cual se constancia de la cantidad de dinero incautada a los hoy acusados y la

    autenticidad del mismo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

    6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por los funcionarios Sub Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Segundo Atencio, credencial 4808, en el cual se efectuó comparación entre el vehículo y algunos de los objetos incautados a los hoy acusados, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

    7.- CON LOS DATOS IDENTIFICATORIOS Y LAS RELACIONES DE LLAMADAS, la cual se dejo constancia de la relación de los teléfonos 0424.1647203, 0424.6790348, 0424.6834612, 0424.6355429, y 0424.6540681, emitidas por la Empresa MOVISTAR, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G..

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL ACUSADO D.D.J.T.M..

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 7 de Octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

    1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO D.J.T.M. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como D.J.T.M., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/03/1985, soltero, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de la ciudad de Cabimas (IMPOLCA), de 24 años, cedula de identidad Nº V-15.623.785, hijo de Dirimo Torres y M.M., residenciado en la Av. Principal Sabaneta, sector Gallo Verde, Calle 100, Casa N° 21ª-34, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) lo siguiente:

    yo el día 4 de junio de 2008, tenia conocimiento que el vehículo era proveniente del robo y me lo ofrecieron en venta y a su vez se lo iba a ofrecer a otro, pero no se nada del delito de extorsión porque nunca tuve contacto con la victima y con respecto al koala, es que contenía objetos de la víctima, incluyendo un dinero que le pertenece, estoy conciente que el vehículo lo habían robado, por lo tanto reconozco que cometí el delito de aprovechamiento del vehículo proveniente de robo, es todo“.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con la otra prueba testimonial y las documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Dictamen Pericial De Reconocimiento Y Avalúo Real, Con El Acta De Inspección Técnica, realizada por los funcionarios Sub. Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Segundo Atencio, credencial 4808, en el cual se efectuó comparación entre el vehículo y algunos de los objetos incautados a los hoy acusados, con Los Datos Identificatorios y las Relaciones de Llamadas de los teléfonos 0424.1647203, 0424.6790348, 0424.6834612, 0424.6355429, y 0424.6540681, emitidas por la Empresa MOVISTAR, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.. Y así se decide.

  22. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la identificación de cuatro teléfonos celulares que portaba uno de los hoy acusados, resultando pertenecer uno de ellos a la ciudadana N.A., víctima en la presente causa, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G..

  23. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la autenticidad de evidencias incautadas a los hoy acusados al momento de su detención, entre ellas, un frontal de radio reproductor, llaves de vehículo y seguros de cauchos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

  24. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Mayor. F.R., credencial 0330, en el cual se deja constancia de la experticia efectuada sobre la credencial y carnet de identificación del acusado D.T., que lo acredita como Funcionario de IMPOLCA, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

  25. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Yenfry Glasgow, Credencial 106 y Oficial Segundo O.A., Credencial 4808, en el cual se constancia de la cantidad de dinero incautada a los hoy acusados y la

    autenticidad del mismo, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

  26. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por los funcionarios Sub Inspector Lic. Yenfry Glasgow, credencial 106 y Oficial Segundo Atencio, credencial 4808, en el cual se efectuó comparación entre el vehículo y algunos de los objetos incautados a los hoy acusados, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

  27. - CON LOS DATOS IDENTIFICATORIOS Y LAS RELACIONES DE LLAMADAS, la cual se dejo constancia de la relación de los teléfonos 0424.1647203, 0424.6790348, 0424.6834612, 0424.6355429, y 0424.6540681, emitidas por la Empresa MOVISTAR, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de las responsabilidades y de las culpabilidades penales de los dos acusados, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta Representación Fiscal visto en el desarrollo de la audiencia, la confesión calificada de los ciudadanos F.E.G.C. y del ciudadano D.J.T.M., que adminiculada con los demás elementos, llevan a la convicción al Ministerio Público, luego de los cambios realizados, a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano F.E.G.C. como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y al ciudadano D.J.T.M., como AUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    La Defensora Pública No. 13, Abogada D.T., expuso lo siguiente: “Visto que el Ministerio Público, realizó el cambio en la calificación solicitado por la Defensa adecuando la participación de mi defendido F.E.G.C. como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y suprimiendo el delito de EXTORSION, solicito sea aplicada la rebaja de la pena a la mitad de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem y se rebaje la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”

    El Defensor Privado Abogado E.P., expuso lo siguiente: “Vista la confesión hecha por mi defendido D.J.T.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito sea aplicada la pena en su límite inferior, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.

    En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la responsabilidad penal y de la culpabilidad de los acusados F.E.G.C., como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de N.A.G.; y D.J.T.M., como autor, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de N.A.G., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Mixto, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, F.E.G.C., como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., y D.J.T.M., como AUTOR, en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G., especialmente en razón de las confesiones calificadas realizadas libre y voluntariamente por los acusados.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO F.E.G.C., como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado F.E.G.C., como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de N.A.G.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO D.J.T.M., como autor, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal Mixto considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado D.J.T.M., como autor, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de N.A.G.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano F.E.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 3-6-1985, de 24 años, casado, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cédula de identidad Nº V-17.557.755, hijo de F.G. y E.d.L.C.C., residenciado en Urbanización R.C., Fundabarrios, Av. 47A, calle 211C, casa N° 14, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, delito este que fue cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano F.E.G.C., se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio trece (13) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle dos (2) años de presidio, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, en virtud de que la participación del ciudadano F.E.G.C., fue como COMPLICE NO NECESARIO, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado F.E.G.C., por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, luego de todas las rebajas que le corresponden, en CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA “CULPABLE” al ciudadano D.J.T.M., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 23-3-1985, 24 años, casado, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de la ciudad de Cabimas (IMPOLCA), cédula de identidad Nº V-15.623.785, hijo de Dirimo Torres y M.M., residenciado en la Av. Principal de Sabaneta, Calle 100, Casa N° 21A-34, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, recluido en arresto domiciliario en Residencias Gallo Verde, Edificio “D”- 04, apartamento 10, segundo piso, teléfono 0424-6881655 y 0414-6255568, por la comisión, como autor, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, delito este que fue cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano D.J.T.M., se calculó de la siguiente manera: el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena que definitivamente se le impone al acusado D.J.T.M., por el Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes de Hurto o Robo, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Los dos acusados permanecerán recluidos en los sitios que actualmente se encuentran, F.E.G.C. en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y D.J.T.M. en el domicilio que le sirve de arresto domiciliario, tal y como lo han solicitado los dos acusados y sus defensores, sin objeción alguna de parte del Ministerio Público, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó fuera de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la notificación de todas las partes de la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Jueces escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Jueces Escabinos y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” PRIMERO: “CULPABLE” al ciudadano F.E.G.C., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 3-6-1985, de 24 años, casado, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cédula de identidad Nº V-17.557.755, hijo de F.G. y E.d.L.C.C., residenciado en Urbanización R.C., Fundabarrios, Av. 47A, calle 211C, casa N° 14, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a su vez con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, delito este que fue cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G... SEGUNDO: DECLARA “CULPABLE” al ciudadano D.J.T.M., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 23-3-1985, 24 años, casado, funcionario adscrito al Instituto Municipal de Policía de la ciudad de Cabimas (IMPOLCA), cédula de identidad Nº V-15.623.785, hijo de Dirimo Torres y M.M., residenciado en la Av. Principal de Sabaneta, Calle 100, Casa N° 21A-34, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, recluido en arresto domiciliario en Residencias Gallo Verde, Edificio “D”- 04, apartamento 10, segundo piso, teléfono 0424-6881655 y 0414-6255568, por la comisión, como autor, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, delito este que fue cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.A.G.. Los dos acusados permanecerán recluidos en los sitios que actualmente se encuentran, F.E.G.C. en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y D.J.T.M. en el domicilio que le sirve de arresto domiciliario, tal y como lo han solicitado los dos acusados y sus defensores, sin objeción alguna de parte del Ministerio Público, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Siete (7) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 42avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 32 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LOS ESCABINOS

    TITULAR 1: C.D.C.G.

    TITULAR 2: R.M.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 052-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-135-08.-

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