Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2009
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2009 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002681
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos F.G.M.P. y M.C.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.954.664 y V-4.880.021, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.447, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.A., Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 26 de Noviembre de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.L.F., quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, de la siguiente manera se OBSERVO: "...OPINO: No cumple con las previsiones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los solicitantes no señalan el último domicilio conyugal…”. En consecuencia esta representación Fiscal hace oposición en la presente solicitud y pide al d.T. a su cargo que la misma sea declarada SIN LUGAR y se ordene el archivo del presente Expediente por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes F.G.M.P. y M.C.S.R., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 30 de Abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. S.S.F.C..
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.