Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Ptrimera

Valencia, 11 de Enero de 2005

Años 194º y 145º

PONENTE: O.U. LEAL BARRIOS

ASUNTO: GK01-0-2003-000003

El 2 de Diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza C.Z. Manganilla, remitió a esta Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 7.326 de esa misma fecha la Actuación contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados V.R.O. Y H.T.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números:11.037 y 56.379, respectivamente, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.534.756 y con domicilio en el Tinaco. Estado Cojedes, luego que mediante auto también de fecha 02 de diciembre de 2004, optó por declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto que la acción de amparo, en su opinión, debe ser resuelta por el citado Juzgado de Control, por estar referido a la tutela de la libertad y seguridad personal, y no obstante que, por auto de fecha 27 de julio de 2004, éste tribunal había declinado su competencia en el tribunal Sexto de Juicio.

El 16 de Diciembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al referido asunto, en la misma fecha sé dió cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al magistrado O.U. Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites respectivos, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se observa.

ANTECEDENTES

  1. - Consta en autos (folio 1) que la presente causa se inició con motivo de la acción de amparo constitucional que bajo la modalidad de Habeas data interpusieron los abogados V.M.R.O. y H.M.T.O., actuando en representación del ciudadano F.G.R.G., el 26 de septiembre de 2003, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal.

  2. - Consta asimismo (folio 32) auto de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el precitado Tribunal de Control, a cargo del Juez Adhemar Aguirre Martínez, se avocó al conocimiento de la causa, y allí mismo procedió a declinar su competencia en el tribunal de Juicio de este mismo Circuito, ordenando la inmediata remisión de la referida Actuación signada bajo la nomenclatura C11-27.778-03 a dicho tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.

  3. - Consta igualmente que, en fecha 28 de noviembre de 2003, fue distribuida la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a cargo de la Juez G.R. Moreno, quién por auto de fecha 2 de diciembre de 2003, le dio entrada bajo el N° 6M-1825-03, asumió el conocimiento de la causa ordenó un despacho saneador y de conformidad con el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó devolver la solicitud a los abogados del accionantes a los fines de su corrección.( Folio 40)

  4. - El 22 de enero de 2004, asumió el conocimiento de la causa el abogado J.G. en sustitución de la jueza Sexta de juicio G.R., por estar haciendo uso de sus vacaciones y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por los prenombrados abogados, por cuanto no dieron cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 44). Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones a los fines de la consulta de Ley. (Folio 52)

  5. - Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer de la consulta de ley, y habiendo sido designada ponente la Jueza Aura Cárdenas Morales, dictó sentencia ANULANDO la decisión consultada mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los accionantes a los fines de que procedan a subsanar los defectos de su solicitud .y devolvió la actuación al tribunal de origen. (Folio 52).

  6. - Consta también en autos, que una vez recibida la actuación en fecha 14 de abril de 2004, el tribunal procedió a notificar a los accionantes, quienes mediante escrito presentado el 22 de abril de 2004 dieron cumplimiento a lo ordenado por la Sala dos.( folio 66)

  7. - El 23 de Abril de 2004, el precitado Tribunal de Juicio, nuevamente a cargo de la Jueza G.R. dictó sentencia en la presente causa, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados V.R.O. y H.T.O., por cuanto en su criterio el escrito que contiene la acción no llena los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales. (folio74)

  8. - Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2004 (folio 78) los abogados V.M.R. ortega y H.M.T.O., apelaron del auto por el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesto para garantizar la libertad y seguridad personal de su mandante. (Folio 78)

  9. -En fecha 5 de mayo de 2004, fue remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole nuevamente conocer por vía de consulta a la Sala dos, quién bajo la ponencia de la jueza Thaís Tosta de Barrios, revocó mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, que había declarado inadmisible la acción de Habeas Data incoada a favor del ciudadano F.G.R. y, repuso la causa al estado de que dicha jueza de juicio se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta.( folio 109).

  10. - Consta asimismo en autos ( folio 119) que, en fecha 31 de mayo de 2004 el premencionado Juzgado de juicio recibió la actuación procedente de la Sala dos de esta Corte, y en esa misma fecha reasumió el conocimiento de la causa y declaró INADMISIBLE la acción de amparo requerida por los abogados V.R. y H.T.O. a tenor del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que la violación del derecho o la garantía constitucional habían sido expresamente consentidos por el agraviado, al permitir que transcurrieran los lapsos de prescripción y mas de seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

  11. - Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2004, (folio 132) los abogados accionantes impugnaron la anterior decisión, tramitado el recurso en cuestión se remitieron los autos a esta Corte, correspondiéndole conocer del recurso interpuesto a la Sala primera, en ponencia de la Jueza María Arellano Belandria.

  12. - Cursa al folio 154, sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por esta Sala, mediante el cual se declaró con lugar la apelación presentada, revocado el auto objeto de apelación por cuanto los derechos cuya tutela se solicita no están sujetos a lapsos de caducidad ni de prescripción y por tanto no encuadran dentro del ámbito del artículo 6 ordinal 4 de la citada Ley, en consecuencia repuso la causa al estado de que el Juez a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de habeas data interpuesta a favor del ciudadano F.G.R..

  13. - Consta al folio 197, auto dictado por el Juzgado Sexto de Juicio, a cargo ahora de la Jueza C.Z. de fecha 2 de diciembre de 2004, mediante el cual se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano F.R., en la modalidad de habeas data, por considerar que los jueces que le antecedieron no analizaron su competencia una vez que el Juzgado Undécimo de Control la declinara, resultado a su juicio que por estar referida la acción a la protección de derechos relativos a la libertad y seguridad personal del accionante, la competencia le corresponde al tribunal de Control, en consecuencia ,ordenó remitir copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión al Juez Undécimo de Control por considerarlo Juez abstenido y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las actuaciones para que sea distribuido entre los jueces de esta Corte.

    DE LA COMPETENCIA

    Previo al análisis sobre el fondo del conflicto negativo de competencia objeto de examen, se precisa que este Corte en Sala Primera, determine su propia competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    Los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

    .

    En consecuencia, al recibir procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial penal, la acción de amparo propuesta al declararse incompetente, luego que, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 también de este Circuito, declinara ab initio por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, la competencia en dicho tribunal de Juicio, se presentó un conflicto de competencia de no conocer entre los dos Juzgados de primera instancia, esta Sala, previamente se declara competente para dirimir el conflicto planteado, con fundamento en la citada disposición legal.

    DE LA RESOLUCION DEL CONFLICTO

    La Sala para decidir observa:

    De acuerdo al régimen de competencia establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, conocer y decidir las solicitudes de amparo que se interpongan contra el hecho, acto u omisión que la motivaren. En tal sentido, observando la Sala que, el presente caso está relacionado con una causa penal, lo correcto es que los tribunales de primera instancia en lo penal, específicamente los de juicio sean en principio los competentes para conocer y decidir el asunto por mandato del numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal vigente, que establece:

    Artículo 64.- Tribunales unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de Juicio unipersonal el conocimiento de: ... (Omissis)...

  14. -La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, se afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

    Ahora bien, de los antecedentes antes expuestos, se extrae con absoluta precisión que el presente conflicto de competencia se originó porque la actual Juez de juicio N° 6, abogada C.Z., decidió por auto de fecha 2 de diciembre de 2004 declararse incompetente, pese a que hacía exactamente un año, esto es el 2 de diciembre de 2003, ese mismo tribunal de juicio a cargo de la Juez abogada G.R., había entrado a conocer del asunto, y con carácter previo ordenó corregir el escrito contentivo de la solicitud, pero que al no darle cumplimiento a lo ordenado, el Juez suplente J.G., optó por inadmitir la acción propuesta, y no obstante que este fallo, fuera anulado por la Sala N° 2 de esta misma Corte quién repuso la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Juicio, a cargo de nuevo de la Juez G.R., corrigiera el vicio y se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud, ésta procedió mediante auto de fecha 23 de abril de 2004, a inadmitir por segunda vez dicha solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 Ibidem, sin embargo, al ser apelada esta decisión, le correspondió conocer y decidir de nuevo a la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quién por auto de fecha 20 de mayo de 2004, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo y ordenó la reposición de la causa.. al estado en que dicha jueza de juicio se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, prescindiendo de los motivos que tomó en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se revoca” (sic). A este respecto es necesario acotar que el fallo de la Corte fue claro y determinante en cuanto a lo precisado y ordenado, cuando señaló que:

    …en el caso planteado por el accionante, de su escrito se desprende en forma fehaciente que su pretensión es, que se eliminen del sistema computarizado del organismo policial agraviante, los posibles registros que el ciudadano a cuyo favor se ha peticionado el habeas data posea por hechos cuya data por hechos cuya data tiene mas de cinco años, que pueden estar vulnerando o amenazando los derechos invocados. Por tanto encontrándose precisada la pretensión del accionante en razón de los hechos que ha expuesto y ante la obligación de todo juez en especial en materia de amparo constitucional de observar el principio de Iure novia curia, no podía el Juzgado A quo declarar inadmisible la acción propuesta al estimar que el escrito de corrección estaba redactado en términos ambiguos e imprecisos que le impidieron determinar y conocer el objeto de pretensión…

    (Sic)

    A pesar de lo dispuesto por la Corte, el Juzgado sexto de juicio, a cargo nuevamente de la Juez G.R., obvió lo ordenado por la Corte, y mediante el uso excesivo de su poder discrecional, declaró por auto de fecha 31 de mayo de 2004, y por tercera vez, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en atención a que el presunto agraviado, por ratio temporis, habría consentido expresamente en la violación o la amenaza de sus derechos denunciados.

    De esa decisión apeló el solicitante, correspondiéndole conocer esta vez, a la Sala Primera, quién luego de estudiar las actuaciones, declaró con lugar la apelación interpuesta por auto de fecha 27 de julio de 2004, y subsiguientemente revocó el fallo impugnado, ordenando por cuarta vez, la reposición de la causa al estado de que la Juez A quo se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de habeas data interpuesta, siendo importante precisar que en dicho fallo la Sala no sólo ratificó los argumentos emitidos por la Sala N° 2, sino que además dejó clara e inobjetablemente establecido aspectos puntuales que no fueron considerados por la Juez Sexta de Juicio, tales como: 1.-La existencia del vicio de inmotivación aducido por los apelantes, atribuido en gran parte a la negativa del la sentenciadora de aplicar la tutela judicial efectiva y el principio IURA NOVIT CURIA 2.- La definición y fundamento jurídico de la garantía constitucional conocida como Habeas data. 3.-La doctrina asentada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1306 del 19 de julio de 2001, donde se describe el habeas data como una acción autónoma, diferente a la acción de amparo constitucional, pero tramitable conforme al procedimiento asignado a éste último, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28 de la Carta Magna...” 4.- La enumeración de los derechos protegidos por la acción de habeas data, como son: el derecho a la personalidad, el derecho a la libertad de conciencia,. el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen y el derecho al honor.

    De lo expuesto, lógico es concluir en que al describir expresamente esta Corte, el habeas data como una acción autónoma, distinta a la acción de amparo constitucional, y que al reponer y devolver asimismo, hasta por tres veces el presente asunto al mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial, para que siguiera conociendo, no sólo quedó delimitada, por argumento excluyente, la competencia en el Juez de juicio para conocer del mismo, sino que conforme a lo dictaminado por la jurisprudencia del supremo tribunal está claro y así debe entenderlo todo juez constitucional, que los derechos constitucionales enunciados y contenidos en el artículo 28 de la Carta Magna, por su propia naturaleza, no gozan de la protección que ofrece el amparo a la libertad y seguridad personal, y aunque, eventualmente pudiera afectar la libertad y la seguridad personal del solicitante, ocurre que, no es precisamente la lesión o amenaza de estos derechos lo que en el presente caso constituye la pretensión constitucional, sino la presunta existencia de registros policiales y la mención de solicitado del ciudadano F. germánR., en los registros computarizados en el sistema de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo-Cojedes, lo cual en su criterio amenaza los derechos constitucionales a la libertad, seguridad personal y al libre tránsito por el territorio nacional.

    Por estas contundentes razones mal puede la Juez declinante basada en una interpretación estrictamente personal, pretender declarar incompetente al Tribunal de Juicio, después de transcurrido un año de haberle sido asignada por la ley y ratificada por esta Corte y, aunque trate de justificar tal incorrecto proceder alegando que los anteriores se abstuvieron inexcusablemente de pronunciarse sobre la competencia, pese a que en su criterio ella le correspondía al Tribunal de Control en virtud de que el objeto de pretensión guarda relación con el amparo a la libertad personal, tales argumentos lucen exiguos, y carentes de toda fundamentación jurídica, toda vez que, si, en efecto, los precedentes jueces, de entrada no llegaron a emitir criterio sobre la competencia del tribunal de juicio, debe entenderse por simple lógica, que ella fue asumida por dos razones legales fundamentales, la primera, por ordenarlo la norma contenida en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda, al haber dado curso al procedimiento, al extremo de producir hasta cuatro decisiones, lo que equivale a una declaración tácita de competencia, significativamente válida conforme a los criterios que rigen la tutela judicial efectiva, que la convalidan, por lo que a toda luz resulta inoficioso, inútil y pernicioso cualquier acto de subsanación y mas aun producirlo a estas alturas de un proceso que no se le ha permitido nacer y, que para mayor ironía se presenta dentro de un procedimiento extraordinario y único por ser breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida o la amenaza latente

    En síntesis, después del análisis hecho a las actuaciones insertas en la presente causa, esta Sala observa que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio n° 6 Sexta de Juicio, incurrió en un error que incide gravemente una vez mas en la demora injustificada para el inicio de la tramitación de la acción de habeas data interpuesta, al desatender los fundamentos dictados por esta Corte de Apelaciones en sus sentencias mencionadas ut supra, para así plantear un conflicto negativo de competencia, sin que le asista un solo motivo aparte de su punto de vista que la justifique.

    En razón de lo expuesto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que no hay materia sobre la cual decidir, ya que como antes se expuso, no existía razón alguna para plantear el presente conflicto de competencia, y menos cuando a los jueces no les está permitido objetar las decisiones de sus superiores, concretándose únicamente a ejecutarlas conforme a lo estrictamente ordenado. Por consiguiente, lo propio es remitir la presente actuación a la prenombrada Jueza Sexta de primera Instancia en Funciones de Juicio o a quién ejerza dicho cargo, para que proceda de inmediato al recibo de la misma a admitir la acción de habeas data propuesta por el ciudadano F.G.R. y a tramitar el correspondiente procedimiento con la diligencia y celeridad que el asunto amerita, y así se decide..

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones. esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.-Declara que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa.2.- Ordena remitir la presente Actuación a la Oficina Distribuidora de causas penales de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de tome nota de lo decidido y lo remita a su vez al prenombrado tribunal de juicio, a los fines de que el o la juez a su cargo dé estricto cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

    Publíquese, diarícese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra

    Jueces de Sala,

    O.U. LEAL BARRIOS

    Presidente- Ponente

    MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

    El Secretario,

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

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