Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado F.G.C.S., obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.P..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.C.S., obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana S.A.P., contra la decisión dictada el 10 de enero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega formulada por el referido abogado, del vehículo marca: Ford, Modelo: Explorer XLT, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso: particular, color: rojo, Placas: NAR-60K, año: 2004, serial de carrocería 8XDZU63EX48A48958, serial de Motor: 4A48958, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 27 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 10 de enero de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer XLT, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Color: rojo, Placas: NAR-60K, año: 2004, Serial de Carrocería 8XDZU63EX48A48958, Serial de Motor 4A48958, interpuesta por el abogado F.G.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

(Omisis)

Ahora bien esta juzgadora que en el despliegue de la investigación se evidencia, del reconocimiento practicado al vehículo ante (sic) descrito, los expertos en su (sic) CONCLUSIONES REFIEREN: 1-Las placas identificadoras en las cuales se lee la cifra alfanumérica 8XDZU63EX48A48958, son FALSAS. 2- el (sic) serial de carrocería 8XDZU63EX48A48958, se encuentra ALTERADO. 3- el (sic) serial de chasis número 4-A48958 estampado en la parte media-inferior del chasis izquierdo se encuentra ALTERADO. 4-el (sic) serial de motor original fue eliminado mediante un objeto de igual o mayor cohesión molecular, el mismo estaba ubicado en la parte inferior –delantera del block del motor, lado derecho. 5- mediante (sic) el proceso de pulimentación, a través de lijas para metal de diferentes espesores sobre la superficie del serial alterado de carrocería (8XDZU63EX48A48958) en la parte interna del vehículo específicamente en le piso, debajo del asiento del acompañante y la aplicación continua del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico Fry) no se logro (sic) obtener los caracteres originales del serial de carrocería ya que la superficie presenta desgaste profundo y reiterado, consecuencia de la acción del objeto de igual o mayor cohesión molecular, lo que hace imposible el efecto positivo del compuesto químico, igual procedimiento se realizo (sic) en la superficie del serial de chasis alterado (4-A48958) donde el resultado fue negativo. Igualmente el Registro (sic) de Vehículo (sic) ES FALSO.

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que el representante Fiscal no a (sic) presentado el acto conclusivo que incluya el señalo (sic) vehículo automotor.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.

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Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 24 de enero de 2007, el abogado F.G.C.S., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.P., interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

Habiendo sido oportunamente notificado de la decisión por Usted dictada, en la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Clase, camioneta; Tipo, Sport Wagon; Uso, Particular; Marca, Ford; Modelo, Explorer XLT; Año, 2004; Color, rojo; Serial de la carrocería, 8XDZU63EX48A48958; Serial del Motor, 4A48958; Placas, NAR60K; según consta del documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo en N° 12, Tomo 316, Folio 24 y 25 de los libros de autenticaciones llevados al efecto y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer recurso de apelación, por cuanto no comparto el criterio de la juzgadora, lo hago por ante la Instancia Inmediata Superior (Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal). La sentencia que apelo corre agregada a los Folios 39, 40 y 42 del citado expediente.

Dicha apelación la fundamentaré en forma detallada y pormenorizada por ante la Instancia que conozca de ésta apelación

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

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De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa a los folios 08, 09 y vuelto, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 07 de junio de 2006, peritaje al sistema de identificación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Departamento de Experticia de Vehículos, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

CONCLUSIONES:

01.- Las placas de identificación en las cuales se lee la cifra alfanumérica 8XDZU63EX48A48958, correspondiente al serial de carrocería del vehículo, una ubicada en la parte superior del tablero y la otra en la puerta izquierda, son FALSAS, ya que no corresponden a las utilizadas por la planta ensambladora.

02.-El serial de carrocería número 8XDZU63EX48A48958 estampado en la parte interna del vehículo, específicamente en el piso y debajo del asiento de acompañante, se encuentra ALTERADO.-

03.- El Serial de chasis número 4-A48958, estampado en la parte media-inferior del chasis izquierdo, se encuentra ALTERADO.-

04.- El serial de motor original fue eliminado mediante un objeto de igual o mayor cohesión molecular, el mismo estaba ubicado en la parte inferior-delantera del block del motor, lado derecho.-

05.- Mediante el proceso de pulimentación, a través de lijas para metal de diferentes espesores, sobre la superficie del serial alterado de carrocería (8XDZU63EX48A48958), en la parte interna del vehículo, específicamente en el piso, debajo del asiento del acompañante y la aplicación continúa del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico Fry), no se logro (sic) obtener los caracteres originales de serial de carrocería, ya que la superficie presenta desgaste profundo y reiterado, consecuencia de la acción del objeto de igual o mayor cohesión molecular, lo que hace imposible el efecto positivo del compuesto químico; igual procedimiento se realizo en la superficie del serial de chasis alterado (4-A48958), donde el resultado fue negativo

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Igualmente se observa al

folio 18 y vuelto, que fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, experticia a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número de planilla 23689177, presuntamente expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de H.E.A., correspondiente a un vehículo placa: NAR60K, serial de carrocería: 8XDZU63EX48A48958, serial de motor: 4A48958, marca: Ford, Modelo: Explorer XLT, año: 2004, color: rojo, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, uso: particular, y en donde dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

El Certificado de Registro de Vehículo, No 23689177, a nombre de: H.E.A., C.I. No V 07775676, descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como dubitado, es FALSO

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Ahora bien, revisadas las actuaciones se aprecia que a los folios 12 y 13, aparece copia simple de un documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 316, de fecha 30-12-2005, mediante el cual el ciudadano H.E.A.M., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana S.A.P., el vehículo en cuestión.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)

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De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora bien, en el presente caso, la Corte observa que al folio 18 cursa el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 26 de septiembre de 2004 a nombre del ciudadano H.E.A., sobre el cual se verificó que el mismo es falso y de origen ilegal en el país. Igualmente se observa que de acuerdo a la experticia realizada el 17 de enero de 2006, por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales al vehículo en cuestión, arribaron a la conclusión que la placa de identificación correspondiente al serial de carrocería es falsa, que el serial de carrocería estampado en la parte interna del vehículo se encuentra alterado, que el serial de chasis se encuentra alterado y que el serial de motor se encuentra eliminado. De donde resulta hasta este momento, difícil 3poder determinar la individualidad del vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe determinarse a través de la investigación correspondiente.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.G.C.S., obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana S.A.P..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 10 de enero de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega formulada por el referido abogado, del vehículo marca: Ford, Modelo: Explorer XLT, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso: particular, color: rojo, Placas: NAR-60K, año: 2004, serial de carrocería 8XDZU63EX48A48958, serial de Motor: 4A48958, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Titular Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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