Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: F.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.045.082.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.B., L.R., OXALIDA MARRERO, L.N. Y SENDYS ABREU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 92.732, 41.522, 69.045, 82.614 y 115.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENVASES CARACAS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 1.999, bajo el N°.25, tomo 37-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.K. y E.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.956, y 51.175, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1184-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el ciudadano F.G.T., contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, producto de la terminación de la relación laboral que unió al accionante ciudadano F.G.T., con la empresa ENVASES CARACAS, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda y con lo expuesto durante la audiencia de apelación; los hechos quedan circunscritos para revisar los montos establecidos en la sentencia, el recalculo de los mismos y los días a pagar, todo esto en vista de una supuesta transacción celebrada entre las partes, donde alega la empresa demandada que se habían cancelado los conceptos por prestaciones sociales se debían al trabajador, alega como defensa la prescripción y cosa juzgada, asimismo el actor apelante alega que no se aplicó la convención colectiva y por tanto no están correctos dichos montos, de allí que en la facultad revisora de este juzgado se verificará la procedencia de los montos condenados en la sentencia de Primera Instancia su adecuación a la Ley y a la convención colectiva.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se produce el ejercicio de la potestad revisora asignada a esta Alzada, en relación a la decisión dictada con fecha 10 de Abril de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Igualmente ordeno el pago de los intereses sobre prestaciones, declaro sin lugar la defensa de prescripción y la defensa de cosa juzgada, ordenó la indexación o corrección monetaria, ordeno el pago de intereses de mora a ser calculados por un único experto, por último no condeno en costas.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante abogada L.N.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal A Quo por la no aplicación de la convención colectiva, el juez si concedió una bonificación especial establecida en la convención colectiva, pero con respecto a los otros montos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, artículos 22, 24, 30 y 31 de la convención, no la tomo en cuenta, como fue impugnada la misma trae copia certificada de el deposito de dicha convencional la cual pone a vista del tribunal, solicitando que sea aplicada en toda su extensión, es todo.

Concluida la exposición de la parte apelante, el ciudadano Juez, ordena consignar en el expediente la copia certificada entregada por la apelante y dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el momento para dictar oralmente la sentencia.- Llegado el momento de dictar sentencia el juez lo hace y posteriormente en la oportunidad procesal para publicar la sentencia se procede a dictar el presente texto in extenso, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LAS PRUEBAS

En su oportunidad la parte demandante propuso las siguientes pruebas:

  1. Prueba documental Marcadas desde la “A” hasta la letra “L”, consistente en comprobantes de pago de sueldo emanados de la empresa demandada, por cuanto dichos documentos no fuero impugnados se otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y pudiendo demostrar con ellos las fechas, montos y descuentos cancelados al actor y así se establece.

  2. Documental Marcada “M”, Copia del contrato del trabajo firmado entre las partes, se otorga valor probatorio en vista de no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo , estableciendo las condiciones en que se prestaba el servicio y las fechas de duración en que se tenían pautadas en ese contrato. Y así se establece.

  3. Documental Marcada “N”, Copia de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada la cual surte efectos probatorios en cuanto a que no fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma establece los montos a ser cancelados por concepto de prestaciones sociales y los cálculos realizados para ese fin.- Y así se establece.

  4. Documental Marcada “O”,Copia de expediente administrativo relativo a reclamación de prestaciones sociales, el cual tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las fecha de interposición, citación, actas levantadas y el objeto de dicho reclamo y las resultas infructuosas por parte del actor para el pago de sus prestaciones sociales.- Y así se establece.

  5. Documental Marcada “P” comunicación emanada de la empresa demandada, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo al quedar reconocida y en ella se establece el ajuste salarial que tiene el trabajador de mayo a junio del 2.001 y fechas de evaluaciones, pero que por no esclarecer ningún punto debatido en la controversia, no se tomará en cuenta para la decisión.

  6. Marcada “Q” copia simple de la convención colectiva de trabajo de la Industria del plástico, goma, cauchos, sintéticos, similares y conexos de Venezuela, (FENTRAPLAST), la cual fue impugnada por la parte actora, cuyo medio es ineficaz para atacarla, puesto que pertenece dicha convención colectiva a la categoría de documentos públicos administrativo con fuerza de Ley, cuando han sido depositadas ante la Inspectoría del Trabajo y debe ser del conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, el cual debe aplicar el juez en toda su extensión siempre y cuando arrope al trabajador de esta empresa y en la cual se establece las condiciones que deben tener todos los trabajadores de la Industria del plástico y afines. Y así se decide.

    En su oportunidad la parte demandada opuso las siguientes pruebas:

  7. Anexo 1, original y copia de contrato de auto composición por la terminación de la relación de trabajo que existía entre las partes, la cual fue reconocida en cuanto al monto cancelado por la empresa demandada y surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el se establecen los conceptos cancelados en dicho anexo, los vauchers de cheque o recibos de pago y el concepto de cesta ticket cancelados al trabajador y así se decide.

  8. Anexo 11, comunicación emitida por la empresa demandada en original en el cual se le participa del despido al trabajador accionante el cual surte todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 78ejusdem y se establece la fecha del despido y la aceptación de la empresa de pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  9. Anexo 12, Constancia de trabajo emanada de la empresa ENVASES CARACAS, C.A, la cual surte pleno valor probatorio y se establece , el salario, cargo, fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, debidamente firmada por la ciudadana I.M., Gerente de Recursos Humanos. Y así se decide

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    PUNTOS PREVIOS

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    En el presente caso se observa, que el lapso transcurrido para la celebración de la primera fase del proceso laboral, como lo es la Audiencia Preliminar, rebaso los límites establecidos en el último aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incumple el término de 4 meses establecidos en la norma, por lo que esta alzada debe exhortar al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a que en lo adelante se adhiera a la normativa que regula la duración máxima de la Audiencia Preliminar, siendo de Orden Público procesal y de obligatorio cumplimiento para el Juez en esta materia laboral, cumpliendo de la misma forma con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, ya que se está atentando contra los principios de celeridad y economía procesal

    DE LA PRESCRIPCION

    Alega el actor la prescripción de la acción propuesta, observa esta alzada que las fechas de comienzo y terminación de la relación de trabajo, aceptadas por las partes, se evidencia que la fecha de culminación de dicha relación laboral fue el 29 de octubre de 2.004, y la fecha de interposición de la presente demanda fue el 24 de Marzo de 2.006, así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo reza textualmente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Y las formas de interrupción de la misma están contempladas en el artículo 64ejusdem el cual reza:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que existe una reclamación por vía administrativa de fecha 14 de marzo de 2.005, en la cual se citó a la empresa demandada el 17 de marzo de 2.005 y se levantó acta dejando constancia de dicha reclamación el día 11 de abril de 2.005, ahora bien, de los artículos antes transcritos se evidencia que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la citación de la demandada por vía administrativa, no transcurrió un año, encuadrándose en el supuesto del literal c) del artículo 64ejusdem, quedando interrumpida la prescripción a partir de el acta de fecha 11 de abril de 2.005. Una vez interrumpida la prescripción en fecha 11 de abril de 2.005 hasta la Interposición de la presente acción no ha transcurrido el lapso de prescripción de un año alegado por la actora y tampoco a la fecha en que se notificó a la demandada el 05 de abril de 2.006, había transcurrido dicho lapso, por lo tanto, se considera improcedente la defensa de prescripción opuesta y así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA

    Alega la demandada la cosa juzgada en vista de la transacción hecha entre las partes por documento privado, en el cual se cancelan los conceptos que por prestaciones sociales y demás derechos reclama el demandante, la cual opuso a la parte actora reconociendo este último el pago de dichas acreencias. En vista de que como se mencionó anteriormente, dicha transacción se realizó a través de un documento privado firmado por las partes, sin la intervención de un funcionario público investido de la autoridad para darle fe pública o por lo menos haberla realizado ante un funcionario autorizado por la ley, en el caso que nos ocupa la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3º, parágrafo único, establece las personas llamadas por la Ley para presenciar las transacciones y darles el carácter de cosa juzgada, cito textualmente:

    Artículo 3°. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Así las cosas, al no reunir los supuestos de hechos la transacción realizada entre las partes, porque falta la presencia del funcionario para darle el carácter de cosa juzgada, este tribunal de alzada ratificando la posición del A Quo, debe forzosamente declarar la improcedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta. Y así se decide.

    ANALISIS DEL FONDO

    Se observó, que en la audiencia de apelación la parte apelante alegó solo la inaplicación de la convención colectiva, por lo tanto, se incurrió en error en los cálculos de la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, para decidir esta alzada debe hacer la siguiente aclaratoria, cuando el actor en su libelo solicita el pago de alguna acreencia, tanto en derecho civil o laboral, debe ineludiblemente aplicar y probar, todo cuanto crea conveniente para la mejor fundamentación y defensa de esos derechos solicitados, es una premisa que debe tener todo litigante en cualquier tipo de procesos, ahora bien, cuando en el presente caso el actor presenta su libelo, hace un análisis de los hechos y de lo que en derecho reclama, y adecua todo, al ordenamiento jurídico que regula esta materia especial como lo es la laboral, entiendase, utiliza la convención colectiva, Ley Orgánica del Trabajo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, etc., debió entonces el actor y su representación tener la diligencia necesaria para aplicar este ordenamiento jurídico en su libelo, para así solicitar lo que corresponda al trabajador, lo cual se realizó y se solicitó de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, así tenemos que, el Juez de Juicio en Primera Instancia resolvió la presente controversia, adecuando lo alegado como pretensión por las partes, como lo es, tomar el petitorio del actor y descontar de acuerdo con lo que consta en autos, los montos donde se pagaron conceptos y derechos, dichos montos fueron aceptados y recibidos por el demandante, de tal manera que resta revisar los cálculos de los montos establecidos por la recurrida y con vista a la convención colectiva que se aplica para este caso, determinar si procede alguna diferencia.

    En otro orden de ideas, pasa esta alzada en su facultad revisoría, mediante un minucioso análisis de los conceptos que se deben pagar al trabajador de conformidad con el derecho, si proceden la cantidad de días a pagar y han sido establecidos, posteriormente hacer una operación aritmética, como lo es tomar los montos por los conceptos establecidos en el libelo y descontar los montos pagados al actor por los mismos conceptos, para establecer si hay diferencias en el mismo o existe algún concepto no solicitado, pero dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, debe acordarse.

    Para el cálculo de los días veremos lo que establece la convención colectiva:

    Para la prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, que es igual que en la convención colectiva, por el tiempo de servicio de 7 años y 13 días utilizaremos la cantidad de días la cual fue solicitada en el libelo lo cual arrojo la cantidad de 445 días en Bs. 3.801.861,55, comparando este monto pagado por este concepto en la transacción de 447 días por Bs. 6.587.062,72, se denota que es mucho mayor, por lo tanto no existe diferencia con respecto a este concepto lo peticionado por el actor. Y así se decide.

    Con respecto a las utilidades, la cláusula 31.1 referida a la participación de los beneficios de la empresa; la convención colectiva establece el pago de 90 días por el salario devengado en el mes inmediato anterior reclamando por este concepto la suma de Bs. 1.095.078,12, comparando dicho monto con lo pagado en la transacción Bs. 1.659.559,34, se denota que es superior al monto que realmente se pago al trabajador, no existiendo diferencia y así se establece.

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional establecido en la cláusula 22.5 de la convención colectiva, solicita el actor se paguen 45 días, comparándolo con la cantidad de días pagados en la transacción, tomando el bono vacacional de 45 días que establece la convención colectiva, se observa que en la transacción se pagaron solo 40 días, quedando un remanente de 5 días los cuales deben ser cancelados por el actor, considerando entonces este concepto procedente en cuanto a la diferencia de días se refiere y cuyo monto calculado con el salario establecido por la empresa en la liquidación para el pago de este concepto de Bs. 14.430,00 por los 5 días, se evidencia que se han dejado de pagar un total de Bs. 72.150,00. Y así se decide.

    Con respecto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que existe una diferencia en cuanto a los montos con respecto a la indemnización por antigüedad el cual por el tiempo de servicios le corresponden 150 días al salario integral de Bs. 19.841,25, da un total de Bs. 2.976.187,50 menos el monto pagado por este concepto de Bs. 2.570.713,95 da una diferencia de Bs. 405.473,55, la cual debe pagar al demandante al establecer en la contestación que estaba de acuerdo con el salario integral calculada por la parte demandante. Asimismo la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde al trabajador en la cantidad de 60 días por el salario integral mencionado, da un total de Bs. 1.190.475,00 menos lo pagado en la liquidación por este concepto de Bs. 1.028.285,58 da un total de 162.189,42, monto el cual debe cancelar la empresa demandada. Y así se decide.

    Con respecto al pago de lo que se establece en la Ley de Alimentación para los trabajadores, se evidencia que efectivamente el actor en la audiencia de juicio, acepto que se le habían cancelados los montos debidos por este concepto, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

    Solicita el actor el pago de un aumento salarial de los años 2.003 y 2.004, el cual no aparece contemplado en la convención colectiva ni hace referencia en el libelo donde se encuentra pautado dicho aumento, por lo que ante la falta de sustento jurídico, mal podría esta alzada concederlo, por lo que se considera improcedente el pago de tal aumento salarial. Y así se decide.

    Solicita el actor el pago de bonificación social especial establecida en la cláusula 69 de la convención colectiva, con respecto a este concepto se observa que la convención colectiva establece un pago de Bs. 135.000,00 a los trabajadores que presten servicios antes del 1º de enero de 2.004, siendo que el trabajador demandante en este proceso ya laboraba en ese tiempo y que no aparece de los autos haber sido cancelado, es lógico acordar dicho pago. Y así se decide

    Haciendo un recuento de los montos a ser cancelados por la demandada elaboramos una tabla para mejor precisión:

    Diferencia de Prestaciones sociales

    Conceptos Montos y diferencias en Bs.

    Indem. Antig, art. 125 L.OT Dif. 405.473,55

    Preaviso Art. 125 L.OT Dif. 162.189,42

    Cláusula 69 convención colectiva Monto. 135.000,00

    Bono Vacac. Fracc. 5 días Dif. 72.150,00

    TOTAL A PAGAR 774.812,97

    Para el cálculo de los intereses moratorios que debe pagar la demandada los cuales comenzarán desde el termino de la relación laboral hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia, así como la indexación monetaria que va desde el auto de ejecución hasta el momento del pago efectivo, si diere lugar se debe ordenar al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente la realización de los cálculos de dichos montos por intereses e indexación, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.T., contra la empresa ENVASES CARACAS, C.A..- TERCERO: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.- CUARTO: Sin Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el A Quo, en cuanto a la procedencia del Bono Vacacional y los intereses moratorios el cual se calculará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el auto de ejecución que se dicte en la presente causa, confirmando los demás conceptos y derechos que condenó la recurrida. SEXTO: No hay condenatoria en costas ni del recurso de apelación, ni por la decisión de la Primera Instancia.

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/RD

    EXP N° 1184-07

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