Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002061

Parte Demandante: Ciudadano F.R.G.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.165.-

Parte Demandada: Ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.801.812.

Motivo: Resolución de Contrato

- I -

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del presente asunto en virtud del escrito contentivo del libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito judicial en fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogado N.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.902.167, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.G.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.165, cualidad que dimana del instrumento poder producido bajo “A” con el escrito libelar y que se encuentra protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 22 de septiembre de 2008, conforme a las especificaciones expresadas en dicho libelo y mediante el cual se procede a demandar por Resolución de Contrato a la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.801.812. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, acordándose su citación para lo cual se ordenó librar compulsa con la orden de comparecencia al pie y entregándose al Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.R., a fin de practicar la citación en la dirección indicada en el libelo de demanda, quien mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2008, procedió a consignar el recibo de citación y respectiva compulsa en virtud de que la demandada M.A. se mudó de esa dirección, o sea, la quinta Pilar, ubicada en la avenida A.B.d.L., Municipio Urbaneja de esta Entidad Federal. En fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado actor N.V.G., solicitó la citación por carteles, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, ordenándose que la publicación del cartel de citación se hiciere en los diarios El Tiempo y El Norte, editados en las ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona respectivamente.-

En fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado actor ya mencionado, procedió a consignar sendos ejemplares de los diarios El Tiempo y El Norte de fecha 01 y 05 de noviembre de 2008, respectivamente, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado, siendo fijado igualmente dicho cartel en fecha 22 de enero de 2009, por la secretaria de este Juzgado en la dirección indicada en el libelo. Así mismo, en fecha 19 de febrero de 2009, el referido apoderado actor solicitó el nombramiento de defensor judicial de la demandada M.A., procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 a designar a la abogada A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.858.006, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.808, como Defensora Judicial de la demandada previa notificación, la mencionada Defensora Judicial compareció ante este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2009 y aceptó el cargo, prestando su juramento por separado en fecha 13 de marzo de 2009, quien habiendo sido citada por el Alguacil de este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2009.-

Abierto el juicio a pruebas, solo promovió la parte demandante mediante escrito consignado oportunamente en fecha 30 de junio de 2009; así mismo la actora consignó su escrito de Informes en fecha 16 de octubre de 2009.-

LOS HECHOS ALEGADOS Y EL TEMA DECIDENDUM.

Se contrae la presente demanda a pronunciar decisión a cerca del petitorio de la actora contenido en su libelo de dar por resuelto el contrato privado contentivo de la venta del inmueble descrito en el escrito libelar que produjo como anexo marcado bajo “B”, y el cual fue otorgado por las partes; consecuencialmente decidir a cerca de la procedencia del pago solicitado por la actora de la demandada, M.A., de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), correspondiente al abono al precio de la negociación que la actora realizó con sus intereses moratorios, calculados a partir del 01 de octubre de 1998, hasta el día de la presentación de la demanda y los que se generen hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme y por último pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las cantidades originadas por concepto de ajuste y/o corrección monetaria sobre el monto demandado, conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

Expresa el apoderado actor en su escrito libelar que el día 03 de julio de 1998, su representado F.R.G.D., suscribió privadamente con la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.801.812, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, un contrato privado, que consigna en original, distinguido con la letra “B”, en el cual se convino la transmisión de la propiedad de un (1) inmueble de la legítima propiedad de M.A., constituido por una parcela de terreno de SEISCIENTOS METRSO CUADRADOS (600 Mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, así como, las que se construirían a partir de dicho momento, encontrándose ubicado en la Prolongación de la Calle Transversal Nº 3, vía La Salina de la Población de Puerto Píritu de esta Entidad Federal. Dicho inmueble pertenecía a la ciudadana M.A., de las características personales ya anotadas, según se evidencia de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha Seis (6) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997, anotado bajo el número Dieciséis (16), Folio Sesenta y Ocho (68) al Folio Setenta (70), Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del citada año.-

Aduce igualmente dicho apoderado actor que en el contrato privado que opuso formalmente a la ciudadana M.A., se pactó lo siguiente: 1) La ciudadana M.A., en su condición de propietaria-vendedora se obligaba a venderle a su mandante la parcela de terreno antes identificada y las bienhechurías sobre ella construidas; así como a edificar una (1) vivienda unifamiliar cuyas características, materiales de construcción y dependencias se encuentran plasmadas en el contrato privado presentado como anexo “B” y que su patrocinado F.R.G.D., se obligaba a adquirir dicho inmueble; 2) que el precio de la venta había sido convenido en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) equivalentes el día de hoy a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), que según el apoderado actor pagaría de la siguiente manera; 2.1) El monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) equivalentes el día de hoy a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) que fue entregada a la vendedora M.A., en dos abonos de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada uno; 2.2) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) a ser cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta; 3) que el plazo máximo convenido para la protocolización de la venta (sic) era el día treinta (30) de septiembre de 1998; 4) que para el día treinta (30) de septiembre de 1998, la vendedora M.A., tenía que haber construido la vivienda unifamiliar y como consecuencia del cumplimiento de tal condición su representado procedía a cancelar la totalidad del precio convenido.-

Argumenta igualmente el apoderado actor, que llegado el día límite para la protocolizar el acto definitivo de compra-venta, vale decir el treinta (30) de septiembre de 1998, la vendedora no había concluido la construcción de la vivienda a la que contractualmente se había comprometido, resultando imposible –según aduce- que se perfeccionara la venta y por ende la cancelación del saldo restante del precio convenido; que esto se evidencia del telegrama con acuse de recibo que consigna marcado con la letra “C”, que le remitió a su patrocinado la ciudadana M.A., el día 26 de febrero de 1999, es decir –sustenta el apoderado actor- ciento cuarenta y nueve (149) días posteriores a la fecha límite pactada. Agrega igualmente que su mandante F.R.G.D., procedió a solicitarle a la vendedora, ciudadana M.A., procediera entregarle la cantidad de dinero que la había cancelado por concepto de abono al precio total de la venta, cuestión que ha sido imposible ya que la demandada se ha negado en todo momento a reintegrarle la indicada cantidad, ocasionando a su representado graves daños y perjuicios en virtud de la pérdida económica que ha sufrido, lo cual se ha traducido en la disminución de su patrimonio.- Fundamentó su petición en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil e igualmente invoca los artículos 1133, 1134, 1159 y 1160 ejusdem.-

De su parte la Defensora Judicial de la demandada abogada A.S.T., procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando en los hechos y en el derecho, que su representada cuando realizó la negociación, no se comprometió a construir o edificar con dinero de su propio peculio vivienda unifamiliar en la parcela de terreno. Así mismo, negó y rechazó que la ciudadana M.A. recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) equivalentes hoy día a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), los cuales -según expresa- no fueron entregado (sic) como lo señala la presente demanda. Negó y rechazó que habían estipulado plazo alguno protocolizar la venta (sic).Negó y rechazó que para la fecha treinta (30) de septiembre de 1998, su representada entregaría la vivienda unifamiliar que señala la parte demandante en el presente libelo, y por último contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandante.-

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado actor abogado N.V.G., mediante escrito consignado el 25 de junio de 2009, procedió a promover sus pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de julio de 2009. En efecto, en el Capítulo I de su escrito, promueve el contrato privado celebrado entre los ciudadanos F.R.G.D. y M.A., que produjo marcada bajo “B” junto con el libelo de la demanda, a cuyo documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado ni desconocido, ni procesalmente atacado en ninguna forma, equiparándose al documento reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En el Capítulo II de su escrito de pruebas el apoderado actor promovió un telegrama con acuse de recibo que fue producido junto con el libelo de demanda, y que fue remitido por el Escritorio Jurídico Guevara Guevara, el día 26 de febrero de 1999, al cual no se le atribuye valor probatorio ya que fue remitido por un tercero ajeno a la relación contractual existente entre la actora y la demandada, no constando en autos que el remitente obrara en nombre de la ciudadana M.A., y por lo demás no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1375 del Código Civil. En cuanto a la demandada se refiere, como ya se dijo, no promovió pruebas que pudieran ser objeto de análisis.-

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme a los hechos expresados y el derecho alegado por la actora en su escrito libelar, ciertamente se evidencia del documento privado reconocido otorgado el día 03 de julio de 1998, y con fuerza de documento público conforme al análisis probatorio realizado precedentemente, la ciudadana M.A. recibió del demandante F.R.G.D., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en esa oportunidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de abono al precio de un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las bienhechurías allí construidas y las que se construyeren, con un área de seiscientos metros cuadrados, o sea veinte metros (20 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicado en la prolongación de la calle transversal Nº 3, vía la Salina, Puerto Píritu dentro del perímetro u.d.M.P.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Zona Protectora de la Laguna de Puerto Píritu en 20 mts; Sur: Prolongación Transversal Nº 3, en 20 mts; Este: Terreno de U.R., en 30 mts; y Oeste: Terreno acusado por M.L., en 30 mts; fijándose como precio de la negociación la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), en aquella oportunidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00). Así mismo, en dicho instrumento la prenombrada M.A., se obligó a construir para el comprador, en este caso la actora, un vivienda unifamiliar con las siguientes características: Planta Baja, un salón comedor y cocina; Planta alta, tres dormitorios, dos salas de baño, construida su estructura a base de concreto armado y soporte de techo de vigas con madera machihembrada y tejas; paredes de ladrillos de arcilla, ventanales de vidrio y aluminio, pisos de baldosa y puertas de madera entamborada.-

Se estableció igualmente en ese documento que el vencimiento del término para el otorgamiento del documento de propiedad contentivo de la venta definitiva fue el día treinta (30) de septiembre de 1998, fecha en la cual, reza dicho documento, cada una de las partes deben cumplir sus respectivas obligaciones y las cuales conforme a lo estatuido en el artículo 1474 del Código Civil en concordancia con los artículos 1486 y 1527 del Código Civil, son para el vendedor transferir la propiedad mediante la tradición de la cosa vendida; en este supuesto se trata de un bien inmueble y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1488, la tradición se verifica con el otorgamiento del documento de propiedad; y a su vez la obligación principal del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.-

Habiéndose establecido en el contrato objeto del análisis, que el término para el cumplimiento de estas obligaciones a cargo de las partes, se venció el día treinta (30) de septiembre de 1998, y no habiendo cumplido la demandada M.A., con el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público correspondiente, indiscutiblemente que con su conducta configuró el incumplimiento a esa obligación establecida expresamente en el documento otorgado por ella el día 03 de julio de 1998, oportunidad en la cual el comprador procedería a dar cumplimiento a su obligación de pagar íntegramente el precio de la venta, es decir, el día treinta (30) de septiembre de 1998, por lo que necesariamente debe prosperar la presente demanda por Resolución de Contrato que en base a los artículos 1167, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, intentó el ciudadano F.R.G.D., en contra de la ciudadana M.A., y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano F.R.G.D., en contra de la ciudadana M.A., ambas partes antes identificadas y en consecuencia declara:

PRIMERO

Resuelto el contrato privado, contentivo de la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las bienhechurías allí construidas y las que se construyeren, con un área de seiscientos metros cuadrados, o sea veinte metros (20 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, ubicado en la prolongación de la calle transversal Nº 3, vía la Salina, Puerto Píritu dentro del perímetro u.d.M.P.d.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Zona Protectora de la Laguna de Puerto Píritu en 20 mts; Sur: Prolongación Transversal Nº 3, en 20 mts; Este: Terreno de U.R., en 30 mts; y Oeste: Terreno acusado por M.L., en 30 mts; cuya negociación consta en el documento otorgado por las partes el día tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, el cual fue producido con el libelo de la demanda distinguido con la letra “B”.

SEGUNDO

Se condena a la ciudadana M.A., a pagarle al ciudadano F.R.G.D., la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) que recibiera dicha ciudadana de la parte actora como abono al precio de la venta contenida en el documento otorgado el día tres de de julio de mil novecientos noventa y ocho, así como los intereses moratorios calculados desde el día 24 de septiembre del 2008, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha de publicación del presente fallo.- Igualmente se acuerda la indexación o corrección monetaria, tomando como base referencial el Índice de Precios al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela sobre el monto demandado de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), desde el día 24 de septiembre del 2008, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio.,

Abg. J.G.D..

La Secretaria.,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha, siendo las (12:08 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria.,

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