Decisión nº ENE-006-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 12 DE ENERO DE 2010

199° Y 150°

Exp. N° 8619

DEMANDANTE: F.A.G., titular de

la Cédula de Identidad N° 3.862.349 e inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 31.794.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre N° 29, Guiria Municipio Valdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO: YHEMINA COROMOTO ULLOA,

Titular de la Cédula de Identidad Nro:

6.929.093.

APODERADO (S): No otorgó

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794 parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero de 1.994, que negó la admisión de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación formulada, este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 07 – 02- 1.994, fue presentada demanda por Intimación al Pago por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, en su propio nombre y representación, presentando como instrumento fundamental dos letras de cambio, respecto de lo cual el Tribunal de la causa en fecha 9 de Febrero de 1.994, Negó la Admisión por considerar que no reune los extremos del artículo 410 Ordinal 5to del Código de Comercio, es decir, por faltar en los instrumentos presentados como fundamentales el lugar donde el pago deba efectuarse y en este sentido tenemos que efectivamente, las cambiales presentadas conjuntamente con el libelo no señalan en forma alguna el lugar donde el pago deba efectuarse, y por otra parte la propia Ley estipula que, en caso de que en la letra no se mencione el lugar donde deba efectuarse el pago, debe entenderse este el que se designe al lado del nombre del librado, y de la revisión de dichos Instrumentos se evidencia, que no aparece el nombre de la ciudad donde se encuentra la dirección del librado, y siendo así, los documentos presentados no valen como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio y como consecuencia de ello el Juez de la causa debió negar la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Apelación interpuesta y modifica la sentencia Apelada. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Susana García de M.-

Abog. Francis Vargas Campos.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Exp. N°. 8.619.

SGDM/am

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