Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014),

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000289

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

En fecha 16 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000289.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 23 de diciembre del 2013, fue elaborada el acta signada con el Numero 95, contentiva de una reunión de la Junta Directiva de FUNDACITE-SUCRE, y que tales reuniones de junta directiva, se rigen por lo establecido en el acta constitutiva estatutaria, que regula la actuación de la junta directiva y la forma en que se deben realizar esas reuniones.

Alega que el ciudadano E.O. es el Presidente de esa Fundación, pero la máxima autoridad es la Junta Directiva, tal y como lo establece la cláusula Décimo-quinta del acta constitutiva estatutaria, la cual rige las actuaciones del personal que labora en esa fundación. Y que la cláusula vigésimo segunda (22) de dicha acta, en su numeral 8, establece que entre las atribuciones del Presidente de la fundación, está el de celebrar contratos y autorizar gastos hasta por la cantidad que fije la Junta Directiva, por lo que antes de celebrar cualquier tipo de contrato, el Presidente de FUNDACITE-SUCRE, debe solicitar la autorización de la junta directiva.

19 de diciembre del 2013, los miembros de la Junta Directiva de Fundacite-Sucre, recibió en la persona de su presidente el informe anual de la consultaría jurídica de dicha institución, a cargo de su persona, y que en dicho informe se le plantea la necesidad de la designación de un auditor interno, con el carácter de encargado para cubrir esa carencia, mientras se realizan los tramites pertinentes a la designación del titular, igualmente, la revisión del contrato de trabajo del titular de la consultaría jurídica de tal fundación, y la falta de aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

Continuó alegando que a los directores de las unidades que conforman la estructura organizativa interna de Fundacite-Sucre, los designo sin convocar a la Junta Directiva para su debida participación, y sin siquiera haber designado al Director Ejecutivo, quien es el que esta facultado estatutariamente para levantar las actas en las reuniones de junta directiva, así lo ordena la cláusula Décimo-novena del acta constitutiva estatutaria.

Solicita que este Tribunal decrete la Nulidad del acta de Asamblea de junta directiva de Fundacite-Sucre, de fecha 23 de diciembre del 2013.

Finalmente solicito la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de Nulidad del acta dictado por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

A tal efecto, es necesario determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, si se trata de un acto administrativo de carácter general o de un acto administrativo de carácter general, pero con efectos particulares o simplemente de un acto administrativo de carácter particular, todo ello visto que si se comprueba que se trata de un acto administrativo general de efectos generales, conforme a su carácter normativo no podría declararse la caducidad del mismo, pero si por el contrario se establece que el acto administrativo que hoy se impugna, es un acto general de efectos particulares la acción de impugnación sería susceptible de caducidad.

Así las cosas, tenemos que el acto administrativo de carácter general es de prominentemente de contenido normativo, aunado a que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que son aquellos de carácter general los que interesen a un número indeterminado de personas quienes serían los destinatarios del acto.

Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.

No obstante, también existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.

En consecuencia, determinado que el Acta de Asamblea Nº 95, dictado por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, en fecha 23 de diciembre de 2013, es un acto administrativo general de efectos particulares, estima este Juzgado necesario referirse a la legitimación del recurrente y a su interés de ser parte en el proceso.

En este sentido, se observa que el accionante actúa en su propio nombre y representación, solicitando la nulidad del acta de Asamblea Nº 95, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre.

A tal efecto, observa este Tribunal, que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:

ARTÍCULO 29. “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Lo establecido en las normas transcritas, consagran los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos generales y de la admisión de los mismos; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag. 28).

Esta cualidad para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares ha sido objeto de interpretación por la doctrina, en el sentido de que el interés en la legalidad sea especialmente calificado y protegido, por ser el recurrente, por ejemplo la persona destinataria del acto, o por estar colocado en una especial situación de hecho frente a dicho acto administrativo que exija aquella protección.

Sobre la legitimación activa para accionar en la jurisdicción contencioso-administrativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso Banco FIVENEZ, S.A.C.A. al señalar:

“En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes. (...) Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, para impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales (...) no puede confundirse la legitimación por simple interés legítimo que exige la nueva Constitución con la denominada acción popular (...)”.

En el mismo sentido, esta Sede jurisdiccional debe acoger el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 167 de fecha 7 de febrero de 2002, en la cual se efectuó un análisis sobre este punto, a la luz de la Constitución de 1999. En efecto, en el mencionado fallo se plasmó lo siguiente:

“Respecto a esta legitimación, se ha señalado que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son coincidentes con los de la nueva Constitución, en virtud de que la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia haya señalado que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (...) al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés sea personal y directo”.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, manifestó que acciona contra el acta de Asamblea de la Junta Directiva, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, por cuanto a su decir, los directores de las unidades que conforman la estructura organizativa interna de Fundacite-Sucre, fueron designados sin convocar a la Junta Directiva para su debida participación, y sin siquiera haber designado al Director Ejecutivo, quien es el que esta facultado estatutariamente para levantar las actas en las reuniones de junta directiva, asimismo señala que tiene un interés legítimos actual para interponer la acción de nulidad, en virtud de que el acto administrativo es de efectos generales pues, es asimilable a un acto creador de normas.

Sin embargo, este Tribunal observa, que el recurrente en su escrito libelar no presenta prueba alguna que evidencie su condición de legitimado activo para solicitar la nulidad de la acta de asamblea en el cual no intervino y ni los funcionarios que laboran en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, han recurrido en vía jurisdiccional pidiendo la nulidad del acta de Asamblea Nº 95, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, siendo ellos, prima facie, los legitimados activos en este caso.

Analizados los anteriores criterios, y siguiendo los razonamientos expuestos con relación a la cualidad para interponer el recurso de nulidad de actos administrativos, no se evidencia en el caso de autos, que el recurrente ostente legitimidad para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente demanda interpuesto por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

RP41-G-2014-000289

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 30 de junio de 2014

a las 10:25 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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