Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001754

En fecha tres (03) del mes de Agosto del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: F.M. MOYA GONZALEZ y THAIDES ISMELI G.R.D.M., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.337.729 y V-8.234.335, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Principal, casa s/n, Barrio El A. deP., Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio J.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.356, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) del mes de Marzo del año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal, casa s/n, Barrio El A. deP., Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Luego de un tiempo nuestro matrimonio se fue tornando un poco insoportable hasta el punto de que habían agresiones verbales y físicas por parte de nosotros dos por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de firmar tres cauciones: Una en la Prefectura de Pozuelos, la otra en la Policía Municipal de Sotillo y la última en la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia para ese entonces, por lo que decidimos de mutuo y común acuerdo separarnos desde el año 2002 específicamente en el mes de enero del año antes mencionado, manteniéndose tal situación hasta los actuales momentos; igualmente le informamos al Tribunal que durante nuestra unión conyugal solo se adquirió un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle principal, casa s/n del Barrio El A. deP., Puerto La Cruz, según se puede evidenciar del documento original que consignamos marcado con la letra “C”, y el cual tiene actualmente un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), ya que dicho inmueble fue mejorado en toda su construcción y es dicho inmueble donde vive mi cónyuge Thaides Ismeli G. deM. con sus hijos, desde nuestra separación.

De todo lo expuesto se induce que nuestra separación ha sido ininterrumpida y por un espacio de tiempo de más de dos (2) años sin que entre nosotros se haya llevado a cabo reconciliación alguna, por lo que acudimos ante su competente autoridad, ciudadano Juez, a solicitar que se sirva decretar de derecho nuestra separación desde el mismo momento en que se firme este escrito de Separación de Cuerpos y Bienes basándonos en lo estipulado en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERA

Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar sus residencias donde consideren más conveniente cada uno de ellos, notificando al Tribunal donde ubicarse para lo que fuere necesario y los bienes que cada uno adquiera serán bienes propios de cada cónyuge.

SEGUNDA

En lo que respecta al hijo habido en el matrimonio (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la guarda y custodia la tendrá la madre como siempre la ha venido ejerciendo desde nuestra separación; que la patria potestad sea compartida por ambos progenitores tal y como lo han venido haciendo desde la separación, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad; que el padre se siga comprometiendo a pasarle mensualmente a su hijo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares por concepto de Obligación Alimentaría tal y como lo exige la Ley que rige la materia del niño y del adolescente; igualmente que el padre se compromete a visitar a su hijo siempre que así lo desee pero sin perturbar sus horarios de estudio, recreación y descanso, y sin perturbar a los demás integrantes del grupo familiar tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación.

TERCERA

Que en lo referente al bien inmueble habido en la comunidad conyugal declaramos ambos cónyuges que el cincuenta por ciento (50%) que me pudieren corresponder a mi (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por concepto de la partición de la comunidad conyugal de mutuo y común acuerdo que por medio de este escrito estamos solicitando, le solicitamos a usted, ciudadano Juez, que ese porcentaje le sea adjudicado en partes iguales tanto a mi hijo habido en el matrimonio S.J. antes identificado, como al hijo de Thaides, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero previa cancelación del monto correspondiente del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha diez (10) del mes de Agosto del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. (folios 6 y 7).- En fecha siete (07) del mes de Septiembre del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 10 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. Cursante al folio diez (10) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano F.M. GONZALEZ, plenamente identificado en autos. En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2005, este Tribunal dicto auto negando el pedimento formulado en su escrito por el ciudadano F.M. GONZALEZ, en virtud de que solicitantes no han comparecido por ante este Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) del mes de Febrero del año 2005, este Tribunal previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Igualmente ambos cónyuges convinieron en este acto en lo siguiente: Primero: F.M., se compromete a firmar el día 04-02-2005, por ante esta Sala de Juicio, el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes y THAIDES GUTIERREZ, se compromete en este mismo acto de otorgamiento del presente convenimiento, la cantidad de Diez Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 10.000.000,00), por concepto de Gananciales de la Comunidad Conyugal, constituida por un bien inmueble ubicado en la Calle Principal N° 26 de la nomenclatura del sector en el Barrio El A. deP.. Segundo: F.M., igualmente se compromete a solicitar ante el Juzgado respectivo y en un lapso de un (01) año, la Conversión en Divorcio de la separación firmada, e igualmente a firmar la boleta de notificación de la Sentencia de Divorcio respectiva y THAIDES GUTIERREZ se compromete a entregarle la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.000.000,00), una vez que salga la sentencia definitiva del Divorcio y se proceda a liquidar la comunidad conyugal. En consecuencia, expídanse dos (2) copias certificadas de la anterior solicitud o manifestación, con inserción del presente auto y entréguensele a los interesados (folio 13). En fecha 06 del mes de Febrero del año 2006, compareció mediante diligencia el ciudadano F.M. MOYA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones, previa notificación del otro cónyuge y que la misma de cumplimiento al convenimiento realizado entre ambos en fecha 04-02-2005. En fecha 10 de Febrero de 2006, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana THAIDES ISMELI G.R., a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, propuesta por el ciudadano F.M. MOYA GONZALEZ, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 09-03-2006, y en fecha 16 del mismo mes y año, compareció por ante este Tribunal y expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio propuesta por mi cónyuge ciudadano F.M. MOYA GONZALEZ”.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) del mes de Marzo del año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha cuatro (04) del mes de Febrero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges F.M. MOYA GONZALEZ y THAIDES ISMELI G.R.D.M., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges F.M. MOYA GONZALEZ y THAIDES ISMELI G.R.D.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 117, de fecha 21-03-2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 25 de Agosto del año 2004:

PRIMERO

El niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana THAIDES ISMELI G.R.D.M. , de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano F.M. MOYA GONZALEZ, se compromete a visitar a su hijo siempre que así lo desee pero sin perturbar sus horarios de estudio, recreación y descanso, y sin perturbar a los demás integrantes del grupo familiar.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano F.M. MOYA GONZALEZ, se obliga a seguirle pasando a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época. Y los gastos extraordinarios tales como: Asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, odontológico, recreacionales, deportes, culturales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 04 del mes de Febrero del año 2005, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M. AZOCAR.-

AJD/lba.-

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