Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015),

205º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000289

En fecha 08 de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº CSCA-2015-001899, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente Nº AP42-R-2014-000871, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

En fecha 08 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 23 de diciembre del 2013, fue elaborada el acta signada con el Numero 95, contentiva de una reunión de la Junta Directiva de FUNDACITE-SUCRE, y que tales reuniones de junta directiva, se rigen por lo establecido en el acta constitutiva estatutaria, que regula la actuación de la junta directiva y la forma en que se deben realizar esas reuniones.

Alega que el ciudadano E.O. es el Presidente de esa Fundación, pero la máxima autoridad es la Junta Directiva, tal y como lo establece la cláusula Décimo-quinta del acta constitutiva estatutaria, la cual rige las actuaciones del personal que labora en esa fundación. Y que la cláusula vigésimo segunda (22) de dicha acta, en su numeral 8, establece que entre las atribuciones del Presidente de la fundación, está el de celebrar contratos y autorizar gastos hasta por la cantidad que fije la Junta Directiva, por lo que antes de celebrar cualquier tipo de contrato, el Presidente de FUNDACITE-SUCRE, debe solicitar la autorización de la junta directiva.

19 de diciembre del 2013, los miembros de la Junta Directiva de Fundacite-Sucre, recibió en la persona de su presidente el informe anual de la consultaría jurídica de dicha institución, a cargo de su persona, y que en dicho informe se le plantea la necesidad de la designación de un auditor interno, con el carácter de encargado para cubrir esa carencia, mientras se realizan los tramites pertinentes a la designación del titular, igualmente, la revisión del contrato de trabajo del titular de la consultaría jurídica de tal fundación, y la falta de aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

Continuó alegando que a los directores de las unidades que conforman la estructura organizativa interna de Fundacite-Sucre, los designo sin convocar a la Junta Directiva para su debida participación, y sin siquiera haber designado al Director Ejecutivo, quien es el que esta facultado estatutariamente para levantar las actas en las reuniones de junta directiva, así lo ordena la cláusula Décimo-novena del acta constitutiva estatutaria.

Solicita que este Tribunal decrete la Nulidad del acta de Asamblea de junta directiva de Fundacite-Sucre, de fecha 23 de diciembre del 2013.

Finalmente solicito la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de Nulidad del Acta Nº 95 dictado por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que se admite el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Fiscal General de la República, y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, copia certificada correspondiente.

A los fines de la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.

Asimismo, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de copia certificada los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Tribunal ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en un diario local.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente demanda interpuesto por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

RP41-G-2014-000289

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 14 de octubre de 2015, a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.

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