Decisión nº DP31-L-2009-000287 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2009-000287

PARTE ACTORA: F.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.693.821.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: S.A., inscrito en el Inpreabogado Nro. 75.162.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.107.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01 de julio del año 2009, el ciudadano F.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.693.821 asistido por el abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado Nro. 75.162, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 02 de julio de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 06 de Julio septiembre del 2009, estimándose por la cantidad de: VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.777, 61) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 18 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, incorporando a los autos las pruebas presentadas por las partes y ordenado remitir -en ese mismo acto- el expediente a este Tribunal de Juicio, quien lo recibe el 22 de marzo de 2010 para su revisión. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas y ordenándose en dicha oportunidad acumular la causa Nro. DP31-L-2009-000342 al presente expediente al estar involucradas las mismas partes y el mismo objeto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: (Exp. DP31-L-2009-000287): Alega el ciudadano F.R.A., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la Sociedad de Comercio LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P desde el día 14 de noviembre de 2005, en el cargo de ayudante, es decir como personal obrero de toda utilidad, limpiaba, cocinaba, atendía al público entre otras cosas, de domingo a domingo, devengando un salario inicial de Bsf. 17,00 diarios y con un último salario de Bsf. 32,00, hasta que en fecha 31 de julio de 2008 fue despedido de manera injusta cuando su patrono decidió cerrar la luncheria. Igualmente alega que durante la relación jamás le fue cancelado las horas nocturnas laboradas, las vacaciones anuales, las utilidades anuales, horas extras, intereses sobre antigüedad, inserción en la seguridad social, ni recargos por días feriados.

De La Parte Demandada: En fecha 25 de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

  1. - Que son manifiestamente ilegales las pretensiones del accionante por cuanto existió una relación laboral pero fue su representado el trabajador y no el patrono, por lo que incurre en un fraude procesal.

  2. - Que el ciudadano F.R.A., haya prestado servicios como ayudante a su representado en una sociedad de comercio denominada LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P.

  3. - Que su representado haya sido el patrono de F.R.A..

  4. - Que su representado le adeude al ciudadano F.R.A. horas nocturnas, vacaciones anuales, utilidades, horas extras, intereses sobre antigüedad, inserción en el seguro social ni recargos por días feriados.

  5. - Que su representado haya despedido al ciudadano F.R.A. por cuanto nunca ha tenido la cualidad de patrono, ni el accionante la cualidad de trabajador.

  6. - que le adeude al actor la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.777, 61).

  7. - Que haya existido relación laboral alguna con el ciudadano F.R.A., que por el contrario este fue el patrono de su representado por más de 13 años.

  8. - niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.

    De La Parte Actora: (en el expediente acumulado DP31-L-2009-000342): Alega el ciudadano J.C.C.G., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día 23 de febrero de 1995, en el cargo de preparador-despachador, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. de martes a domingo, devengando un ultimo salario básico de Bs. 33,33 diarios, equivalente a Bs. 1.000,00 mensuales, más lo generado por horas extras y alícuota de bono vacacional y de utilidades, hasta que en fecha 28 de noviembre de 2008, decide renunciar, trabajando el debido preaviso correspondiéndole laborar un mes mas, hasta el 28 de diciembre de 2008. Igualmente alega que nunca fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio (S.S.O.), y que al término de la relación laboral la parte demandada no cancelo voluntariamente sus prestaciones sociales correspondientes.

    De La Parte Demandada en el expediente acumulado DP31-L-2009-000342)

    DE LA FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA PERENTORIA:

    Como punto previo solicito se declare la Falta de Cualidad de mi representado para sostener el presente proceso como parte demandada.

    DE LA CONTESTACIÓN NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

  9. - Que la presente demanda interpuesta por la propia parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en el Hecho como en el Derecho por ser contraria a todas luces con la realidad evidente en los autos.

  10. - Que la parte actora haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada desde el día 23 de febrero de 1995, por cuanto lo cierto, es que en fecha 21 de julio de 2005, fue cambiada la titularidad de la firma personal, razón por la cual desconoce por pormenores posteriores al respecto.

  11. - Que la parte actora haya trabajado en funciones de preparador-despachador, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. de martes a domingo, devengando un ultimo salario básico de Bs. 33,33 diarios, equivalente a Bs. 1.000,00 mensuales, más lo generado por horas extras y alícuota de bono vacacional y de utilidades.

  12. - Que la parte demandante haya decidido renunciar en fecha 28 de noviembre de 2008.

  13. - Que el ciudadano actor haya laborado por un tiempo de 13 años, así como haya cumplido un tiempo de preaviso de un mes hasta el 28 de diciembre de 2008.

  14. - Que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y sus respectivos Intereses.

  15. - Que el ciudadano F.G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.693.821, sea representante legal de la Firma Lunchería BIONDI-S.

  16. - Que la demandada sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el presente proceso.

  17. - De la Prescripción como Defensa Subsidiaria: En caso de que se considere que no hubo falta de cualidad, así como que su representado fuese el llamado a este proceso como parte demandada a pagar las cantidades expresadas por el actor en su libelo, alega de manera subsidiaria la Prescripción de la Acción intentada.

    DE LAS PRUEBAS

    (EXP. DP31-L-2009-000287)

    De la Parte Actora:

    a- DE LAS DOCUMENTALES:

  18. - documento denominado ACTA CONSTITUTIVA de la firma comercial denominada “LUNCHERIA Y CAFETERIA, EL GRAN BIONDIS-S, F.P;

  19. - Documento de liquidación de la firma comercial.

    b- DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    1. DE LOS TESTIGOS

    De la parte demandada

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    b.- DE LAS DOCUMENTALES:

  20. -copia del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo Del Estado Aragua de la firma mercantil “LUNCHERIA BIONDIS-S F.P”;

  21. - copias del Expediente DP31-L-2009-342 llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial.

    1. DE LOS TESTIGOS

    DE LAS PRUEBAS

    (EXP. DP31-L-2009-000342)

    De la Parte Actora:

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    b.- DE LAS DOCUMENTALES:

  22. - Copia del Expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de la firma Mercantil LUNCHERIA BIONDIS-S F.P.,

  23. - Copia del Expediente llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de la firma Mercantil LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P.

  24. - Firmas recogidas por el C.C. de la localidad donde está el negocio.

    c.- DE LOS TESTIGOS.

    De la Parte Demandada:

    a.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

  25. - Copia simple de documento de Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria, de la firma comercial denominada LUNCHERIA BIONDIS-S F.P.

  26. - Copia simple del Documento Constitutivo de la firma comercial denominada LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P.

  27. - Copia simple Documento de Liquidación de la firma personal LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P.

    b.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    c.- DE LOS TESTIGOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(EXP. DP31-L-2009-000287)

Respecto a las documentales relativas a ACTA CONSTITUTIVA de la firma comercial denominada LUNCHERIA Y CAFETERIA, EL GRAN BIONDIS-S, F.P; y Documento de liquidación de la firma comercial, por tratarse de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto a la exhibición de las documentales denominadas Nomina de pago llevada desde el mes de noviembre del 2005 hasta el mes de Agosto del año 2008, pago de antigüedad, intereses de antigüedad, inscripción en la seguridad social especialmente en el seguro social y sus respectivas planillas de egreso, libro de horas extras, liquidación de pago de utilidades y vacaciones. Se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de la nómina de pago y demás documentos, porque el solicitante no suministro la información necesaria contenida en los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-

En cuanto a la declaración de los ciudadanos O.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.177.990, J.R. BORGES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.685.745 y V.J. DOS S.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.251. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11-05-2010 (folios 257 al folio 259) que no comparecieron a dar su declaración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(EXP. DP31-L-2009-000287)

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

En cuanto a la copia del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo Del Estado Aragua de la firma mercantil “LUNCHERIA BIONDIS-S F.P”, por tratarse de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Respecto a las copias del Expediente DP31-L-2009-342 llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de este circuito judicial, en cuanto al mérito probatorio del mismo esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a la declaración de la ciudadana REYSI F.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.123.404, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó haber sido esposa del ciudadano F.G.R.A. desde el año 1992, plenamente identificado como parte actora en el presente expediente y parte demandada en el exp. Acumulado Nro. DP31-L-2009-000342. Asimismo indicó que el ciudadano J.C.C. (parte demandada en este expediente) es padrino de su hijo, por lo que se desecha su declaración al tener un posible interés en las causas hoy acumuladas y poseer un grado cercano de afinidad con una de las partes. Y así se decide.-

Respecto a la declaración del ciudadano C.L.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.716.494. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio cuando se le preguntó si el ciudadano J.C.C. fue empleado de la demandada, contestó: …Yo tengo el conocimiento que J.C. es ayudante de Freddy, eso todo el mundo lo sabe… mas adelante en las repreguntas indicó: “…Siempre de los comentarios se sabe que el Sr. Freddy era el dueño… por lo que se desecha del proceso su declaración al ser un testigo referencial de los hechos. Y así se decide.-

Con respecto a la declaración de la ciudadana S.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nro 4.399.061; alegó en las repreguntas tener relación de amistad tanto con el Sr. J.C.C. como con el ciudadano F.R.A., por lo que se desecha su declaración al ser un testigo inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Respecto al ciudadano R.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro 13.520.519. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11-05-2010 (folios 257 al folio 259) que no compareció a dar su declaración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(EXP. DP31-L-2009-000342)

En cuanto al mérito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que a la parte demandada en el expediente DP31-L-2009-000287.

Respecto a la copia del Expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de la firma Mercantil LUNCHERIA BIONDIS-S F.P y Copia del Expediente llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de la firma Mercantil LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P, por tratarse de documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Con relación a las Firmas recogidas por el C.C. de la localidad donde está el negocio, no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se de desecha del proceso. Y así se establece.-

Respecto a la prueba testimonial del ciudadano R.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.520.519. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11-05-2010 (folios 251 al folio 253) que no compareció a dar su declaración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Con relación a los ciudadanos -comparecientes al acto de juicio- REYSI F.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.123.404, C.L.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.716.494, S.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.399.061, en cuanto a su declaración ya esta juzgadora s pronunció precedentemente, por lo que se le concede la misma valoración.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(EXP. DP31-L-2009-000342)

En cuanto a las documentales relativas a copia simple de documento de Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública de la Victoria, de la firma comercial denominada LUNCHERIA BIONDIS-S F.P, copia simple del Documento Constitutivo de la firma comercial denominada LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P y copia simple Documento de Liquidación de la firma personal LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P., por tratarse de documentos públicos, se les concede pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Respecto, a la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, consta respuesta de los folios 246 al folio 249 del presente expediente. Del mismo se desprende que el ciudadano F.R.A. constituyó en el año 2005 una firma personal denominada Luncheria “Biondi-S”. Ahora bien, en cuanto al mérito probatorio de la misma, esta Jugadora se pronunciará en la parte motiva del presente expediente.

Con relación a los testigos O.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.177.990, J.R. BORGES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.685.745 y V.J. DOS S.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.251. Fueron declarados desiertos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 11-05-2010 (folios 251 al folios 253) por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Ahora bien, culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Observa quién aquí decide, con relación a cualidad de los ciudadanos F.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.693.821 y del ciudadano J.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.054.042 que existe una evidente confusión de su condición de parte actora y parte demandada –según esa el caso- en los expedientes acumulados Exp. DP31-L-2009-000287 y DP31-L-2009-000342, lo cual dificulta enormemente a esta juzgadora tomar una decisión que no resulte a todas luces contradictoria, razones por las cuales en su oportunidad procedió a la acumulación de ambos expedientes.

En cuanto a la figura de la acumulación de causas, se observa que dicha institución Procesal consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.

Del estudio y análisis de todas y cada uno de los actas y actos que integran la presente causa (exp. DP31-L-2009-000287 y DP31-L-2009-000342), se observa que las mismas son conexas, presentan la misma causa petendi e identidad de objeto y titulo, promovidas por ante una misma autoridad competente, dando lugar al cumplimiento de las exigencias para que ambas pretensiones puedan ser debatidas en un solo juicio, puesto que no son excluyentes y su procedimiento es el mismo, evitándose con ello el obtener sentencias contradictorias.

Asimismo, de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto activo y pasivo, reunidos en las mismas personas, es decir se tiene al demandante y demandado actuando simultáneamente como accionante y accionado en ambos juicios.

Al respecto, quién aquí decide, se permite traer a colación criterio del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, que en decisión de fecha 21-05-2009 (Caso Orangel A.H., F.J.P.M., Esaa E.T.F. y otros contra la Sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR C.A) dejo sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, es deber de esta sentenciadora de Alzada establecer que tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; pero, en la causa que se analiza se pretende llamar a juicio a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12 R.L.”, que se encuentra conformada, entre otros, por los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería en lo sucesivo una confusión entre ambas personalidades, quedando desvirtuada la naturaleza de la institución en comento, ello, en perfecta sintonía con los argumentos establecidos por la juzgadora de primer grado al negar la intervención del tercero formulada por la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE. En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionado en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de la doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.- (negrita y subrayado de este tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, el problema radica en la legitimación en la causa que según los tratadistas, consiste en “una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre lo que el acto ha de producir su efecto”.

Hablar de la legitimación en la causa no es cosa fácil, comenzando porque no existe un acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia acerca de la estructura y aun de la denominación misma del concepto.

No es acertado -de acuerdo con algún autor o con determinada jurisprudencia- decir que la legitimación consiste en una “identidad” o “coincidencia” o “titularidad” respecto del contenido de algunas normas; o que sea o no un presupuesto procesal; o que se diferencie de la capacidad, en que ésta se refiera “al poder ser” y la legitimación “al ser en realidad el actor o demandado”.

El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.

Según esto, para los últimos, cuando falta la legitimación en la causa, ya no se trata de una cuestión de fondo o de una titularidad sustancial, sino de una posición dentro de la relación jurídica, de una titularidad procesal, pues la legitimación no consiste para ellos en la coincidencia entre el actor y el titular de la relación jurídica mediante la cual se pretende una providencia de fondo (favorable o desfavorable), independientemente de la pertenencia del derecho del actor o de la obligatoriedad material del demandado.

Debe observarse, que todo sujeto está legitimado para ejercitar una determinada acción únicamente frente a una determinada relación jurídica o frente a un estado jurídico determinado y que los criterios básicos para establecer la legitimación deben buscarse en un conjunto de hechos, de circunstancias y de calidades de ciertos sujetos con respecto a la relación jurídica, relativamente a la cual se pretende una decisión cualquiera, concluyendo, para resolver el problema planteado, que el criterio básico para determinar la legitimación esté constituido por la titularidad efectiva o solamente afirmada de la relación o del estado jurídico.

De acuerdo con lo anterior, la titularidad de la legitimación, puede ser, o efectiva o solamente afirmada. En los juicios especiales se examina siempre la legitimación en la causa y el interés para obrar del demandante y del demandado si lo hay, para la admisión de la demanda. Sin duda, esto es un acierto, pues así se evitan procesos inútiles y pérdida de dinero al Estado y a las partes, y de tiempo a éstas y a los jueces.

En el caso de autos, existe una confusión entre la cualidad o legitimidad de las partes para obrar en juicio, específicamente, entre el ciudadano F.G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.693.821 y el ciudadano J.C. crespoG., titular de la Cédula de Identidad Nro.15.054.042 por cuanto obran indistintamente como parte actora y parte demandada -y viceversa- en los juicios que por cobro de prestaciones sociales cursan por ante este Circuito Judicial bajo los Nros. DP31-L-2009-000287 y DP31-L-2009-000342, independientemente que representen a LUNCHERIA Y CAFETERIA EL GRAN BIONDIS-S F.P. y LUNCHERIA BIONDIS-S firma personal, las cuales tienen las siguientes características:

  1. - Poseen nombre similar.

  2. - Se trata de Firmas Personales.

  3. - Tienen el mismo objeto.

  4. - Funcionan en el mismo domicilio.

lo que lleva a concluir esta Juzgadora que en el presente caso se presenta un problema de legitimación en la causa. Quedando claro, para esta Juzgadora, que el pretendido trabajador se confunde con el pretendido patrono, no configurándose allí la ajeneidad y subordinación requerida para la estimación de la existencia de la relación laboral, en los términos de los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del trabajo.

Así las cosas, ante la ausencia de determinar con carácter previo, quienes deben conformar el proceso como verdaderos legitimados contradictores y así poder resolver las defensas perentorias alegadas por las partes durante el desarrollo de la misma, aunado a que no existe en nuestro derecho definido por una norma esta situación, y en este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”

Hechos estos, encontrados en la presente causa, que más bien pudieran asimilarse a una situación contraria a los fines del proceso, y que eventualmente podrían afectar el interés de un empresa nacional, razón por la cual resulta oportuno considerar sentencia de fecha 04 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que al efecto dispone: “…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Por lo que, es contraria a derecho la presente demanda incoada por los ciudadanos F.G.R.A. y J.C. crespoG., por no estar tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, ni sus instituciones, vista las particularidades del caso. Y así es establece.

Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Se hace necesario aclarar, que el presente fallo, se hace extensible a la causa acumulada signada con el Nro. DP31-L-2009-000342. Y así se establece.-

Dada la declaratoria que precede, considera esta juzgadora innecesario pronunciarse sobre el resto de las defensas perentorias opuestas por las parte demandada en el expediente DP31-L-2009-000342.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: F.G.R.A., titular de la cédula de identidad número V-8.693.821 en contra de la Sociedad de Comercio: LUNCHERIA Y CAFETERIA, EL GRAN BIONDIS-S F.P. Y como consecuencia de la acumulación acordada del exp. DP31-L-2009-000342 y a los fines de evitar confusiones se declara SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: J.C.C.G., titular de la cédula de identidad número V-15.054.042 en contra de la Sociedad de Comercio: LUNCHERIA BIONDIS-S firma personal, plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000287

MB/ac/Abog. Y.B./pe

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