Decisión nº IG01201000389 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-001242

ASUNTO : IP01-R-2010-000063

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

IMPUTADO: F.G. SALAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-9.926.399, de Profesión u Oficio Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en la C.V., calle 4, sector 2, casa Nº 43, frente al Estadium, de la ciudad de Coro, estado Falcón, Teléfono 0268-2531807.

DEFENSA: ABOGADOS G.V. y F.V.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.672 y 134.570, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edif. SAVINO, Piso 1, Oficina 06, frente al Paseo Manaure de la ciudad de Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por virtud de los recursos de apelación interpuestos con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados: G.V. y F.V.V., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: F.G. SALAS MEDINA, todos antes identificados y por el Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y, por ende, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IJ01-P-2002-001242, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambos recursos se recibieron en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N. ZABALETA, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, debe previamente establecer que el presente asunto había ingresado con anterioridad a esta Instancia Superior Judicial, en fecha 08 de febrero de 2010, bajo la Nomenclatura IP01-R-2010-000002, por virtud del recurso de apelación ejercido por los Abogados G.V. y F.V.V., en sus condiciones de Defensores Privados del acusado F.G. SALAS MEDINA, el cual fue admitido en fecha 22 de febrero de 2010, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes 08 de Marzo de 2010, fecha en la cual se celebró el acto, con la comparecencia de los Abogados apelantes, el acusado y el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien denunció ante la Sala la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido efectivamente notificado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la decisión objeto del recurso, por lo cual no pudo ejercer los recursos legales contra el mismo ni contestar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de abril de 2010, dictó decisión declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de SOBRESEIMIENTO pronunciada antes de la apertura del juicio oral y público, por omisión de notificación personal del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al resultar nula la notificación practicada en persona desconocida en representación del Ministerio Público y todos los actos procesales subsiguientes, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones repuso la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Juicio notificara al Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia publicada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2009 y una vez de que constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y el lapso de cinco días para que le diera contestación al recurso interpuesto por la Defensa, en resguardo de la seguridad jurídica, remitiéndose el asunto nuevamente a su Tribunal de origen y dándose por terminado ante esta Alzada bajo la nomenclatura IP01-R-2010-000002.

Ahora bien, habiendo ingresado nuevamente el asunto penal a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de junio de 2010, bajo la nomenclatura IP01-R-2010-000063, es por lo que se procederá a resolver sobre la declaratoria de admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, para lo cual debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido cada recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad de los recursos de apelación ejercidos en el asunto penal principal Nº IJ01-P-2002-001242, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 432 en concordancia con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al desprenderse de las actas procesales que quienes interpusieron los recursos de apelación son los Abogados Defensores y del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, partes del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Por otra parte, las partes recurrentes (Defensa y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público) fundamentaron su declaración de impugnación, a través de escritos, cumpliendo con la exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 436 y 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, delimitan la competencia de esta Alzada para conocer y resolver las apelaciones ejercidas, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Segundo

Que el a quo, luego de la interposición de cada recurso de apelación, acordó emplazar a las contrapartes, por lo cual, a los fines de determinar la tempestividad en la interposición de cada recurso, procederá esta Corte de Apelaciones a analizar por separado cada certificación del cómputo elaborado por secretaría de las audiencias transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y así se observa:

Que la decisión objeto del recurso de apelación, fue publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2009, siendo notificado dicho pronunciamiento judicial a las partes de la siguiente manera:

Ministerio Público: El 05/05/2010 (Folio 264)

Acusado: El 05/05/2010 (Folio 265)

Defensa: El 11/05/2010

TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE LA PARTE DEFENSORA

Se verifica de las actuaciones que el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora en fecha 08 de Enero de 2010 es tempestivo, al haber sido propuesto antes de que comenzara a transcurrir el lapso para su interposición, que lo era a partir del 11 de mayo de 2010, por lo cual el mismo fue presentado de manera anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo.

TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa de la certificación del cómputo procesal que el recurso de apelación fue presentado por el Representante Fiscal, en fecha 03/05/2010, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación que corría a partir del día 11/05/2010, fecha ésta en la que fue agregada la última de las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha 13 de mayo de 2010 la Abogada Defensora solicitó ante el Tribunal de la causa copias simples del recurso de apelación, quedando emplazada tácitamente del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, presentando contestación al recurso de apelación el día 17 de mayo de 2010, habiendo transcurrido entre ambas fechas, según el cómputo procesal que corre agregado al folio 293, DOS DÍAS HÁBILES.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación ejercido por el titular de la acción penal es admisible, por anticipado, al haber sido interpuesto antes de la consignación de la últimas de las boletas de notificaciones de las partes del auto objeto del recurso de apelación.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad de los recursos y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. En tal contexto, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual han de declararse admisibles los recursos de apelación ejercidos por las partes: Defensora y Ministerio Público respectivamente, motivo por el cual esta Sala, acogiendo doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre considerar la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como una sentencia con fuerza de definitiva, debiéndose celebrar la audiencia oral que consagran los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA PARA EL DÍA JUEVES 12 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 AM la audiencia oral para que las partes debatan sobre los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los Abogados: G.V. y F.V.V., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: F.G. SALAS MEDINA, todos antes identificados y por el Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida al imputado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IJ01-P-2002-001242, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA PARA EL DÍA JUEVES 12 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 AM la audiencia oral para que las partes debatan sobre los recursos de apelación interpuestos.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dos (02) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG01201000389

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR