Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoConfinamiento

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000014

ASUNTO : RK01-P-2002-000014

Visto y analizado el petitorio realizado por el penado F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.422.338, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 24/02/2006 mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto, revisando y rebajando la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia el Estado Miranda, estableciendo como lugar donde va a residir el Barrio Ojo de Agua, Calle Principal, La Arenera, casa n° 02, entrada Tauro Gas del Estado Miranda, así mismo manifiesta en su solicitud que cumplirá con el régimen de Presentación, en la Prefectura de Baruta, ubicado en la Calle Bolívar frente a la Plaza del C.d.E.M.; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

el ciudadano F.G.L., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenido encuentra detenido desde el día 25/05/2.001 (tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 3, 4 y 5 primera pieza procesal) hasta el día de hoy 15/03/2006, tiene pena efectiva cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas una primera redención de fecha 14/05/2.005 de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; mas una segunda redención de fecha 10/03/2.006 de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS que sumado al tiempo de pena efectivamente cumplido da un TOTAL de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO

El penado F.G.L., tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá en fecha 23/01/2.007 a las doce (12) horas, tiempo este que excede de las 3/4 partes de pena impuesta.

TERCERO

Cursa igualmente al folio 28 de la quinta pieza procesal, C.d.B.C. del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 17 de febrero del año 2.006, en la cual se aprecia que el penado F.G.L., ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.

De lo expuesto y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano F.G.L., es de aquellos que causan un considerable daño a la sociedad; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano F.G.L., titular de la cédula de identidad n° V-12.422.338 y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.111.902, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, la cual cumplirá en el Estado Miranda, y el sitio donde el penado cumplirá el régimen de Presentación, es por ante la Prefectura de Baruta, ubicado en la Calle Bolívar frente a la Plaza del C.d.E.M.. Le falta por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 23 DE ENERO DEL AÑO 2.007 A LAS DOCE (12) HORAS. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en el Territorio del Estado Miranda y 2.) Deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, ubicada en la Calle Bolívar frente a la Plaza del C.d.E.M., y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijara para el día 17/03/2006 a las 10:00 de la mañana el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede del Internado Judicial de Cumaná en virtud de la Emergencia Carcelaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil (Prefecto) del Municipio Baruta, Estado Miranda, quién se encargará de su supervisión y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión

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