Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0754-11.

PARTE QUERELLANTE: F.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.184.806. APODERADO JUDICIAL: A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.415.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. APODERADOS JUDICIALES: J.C.P.R. y B.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.710 y 130.137, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante, que en fecha 17 de abril de 1995, comenzó a prestar sus servicios en forma directa y subordinada para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ocupando el cargo de Detective, cumpliendo un horario a tiempo completo acorde al servicio policial, comprendido de 24 horas con horarios rotativo durante los siete (07) días de la semana, y renuncia en fecha 23 de julio de 2010.

Señala, que a partir de ese momento ha diligenciado por ante dicho organismo policial lo relacionado al pago de sus prestaciones sociales, de lo cual sólo ha recibido promesas de pago incierto con fechas posibles, que nunca fueron concretados por el órgano.

Expone, que esa conducta genero precisamente su acción ante el órgano jerárquico como lo es la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que se pronunciaran respecto a sus continuas solicitudes del pago de sus prestaciones sociales y demás incidencias adeudadas por concepto de dicha relación laboral, toda vez que había transcurrido el tiempo necesario para darle oportuna contestación, sin que ésta última institución se hubiere pronunciado a su solicitud, incurriendo con su actitud en un silencio administrativo tácito negativo, y en no querer resolver esa situación en los términos, plazos y condiciones que establece la misma ley; sobre el hecho aquí contenido como lo es el cumplimiento de la obligación de cancelar la deuda que se le tiene, en virtud del tiempo de servicio prestado; y por cuanto es un derecho adquirido y otorgado por la misma ley, en base a su esfuerzo y sacrificio de servicio a la comunidad en esa Institución Policial durante 15 años de trayectoria policial.

Manifiesta, que se encuentra demandando lo que por derecho le corresponde de acuerdo a lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico vigente y las leyes que rigen la materia in comento.

Aduce, que persigue la concreación de la justicia con el pago justo de sus prestaciones sociales y no con el monto irrisorio ofrecido por dicha dependencia policial de acuerdo al cálculo promediado por ellos, con lo cual dejan por fuera otra serie de beneficios laborales dejados de percibir por el y que no se le han cancelado hasta la fecha, ni existe una fecha estimada, probable ni cierta de pago de sus prestaciones sociales, siendo su salario mensual promedio como contraprestación a sus servicios la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.476, 40), lo cual equivale a un salario promedio diario de CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 115,88), hasta el año 2010.

Que por prestar sus servicios para dicha institución por un tiempo de 15 años, tres meses y 6 días, se le adeuda hasta el momento la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden, discriminados de la siguiente manera: Por concepto de antigüedad desde 1995 a 1997: Bs. 6.952,80; intereses: Bs. 1.251,50; 1997 al 2010: 97.654,84; intereses: Bs. 17.583,63; por bono vacacional: Bs. 2.260,53: aguinaldos: Bs. 7.128,90; incidencia 2006: Bs. 3.415,33; ajuste aguinaldo 2006: Bs. 9.107,59 y por incidencia de prima por cargo 2006: Bs. 12.522,00; lo que arroja un total por prestaciones sociales y otros conceptos laborales pendientes la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 157.209,00).

Fundamenta la querella en los artículos 39, 65, 98, 3, 10, 54, 108, 133, 146, 147, 148, 153, 154, 155, 156, 174, 179, 219, 23 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, sea condenado a cancelar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales pendientes.

Solicita que se condene en costas del proceso al Instituto, así como al pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un 30%.

Solicita que se aplique la indexación así como la cancelación de los intereses moratorios.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados judiciales de la parte querellada, niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto la Institución decide liquidar anualmente las prestaciones sociales de sus trabajadores en forma de bono, como lo ha hecho de manera tradicional desde su fundación.

Señalan, que en las nóminas y pre-nóminas de pago de prestaciones sociales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño consta la totalidad del pago de prestaciones sociales del funcionario, las cuales eran canceladas de manera anual y se encuentran canceladas en relación al ex funcionario querellante desde el año 1995 hasta el año 2007.

Indican, que partiendo de esta situación administrativa su representada sólo adeudaría por concepto de prestaciones sociales al querellante los años 2008, 2009 y 2010 y el pago diferencial restado de los pagos realizados desde el año 1995 al año 2007, incluyendo intereses.

Manifiesta, que lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la obligación del patrono, es que anualmente debe cancelar a sus trabajadores todos aquellos intereses acumulados de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad, evitando así el riesgo de pagar intereses sobre intereses, y con lo cual se elimina un pasivo que podría convertirse en sumas verdaderamente importantes.

Agrega, que el mismo artículo establece respecto al derecho de los trabajadores, que puede solicitar al patrono anticipos sobre las prestaciones de hasta el 75% del monto acumulado, por razones de adquisición o reparación de viviendas, pago de pensiones escolares de los hijos y pago de gastos médicos del trabajador, su cónyuge o sus hijos, y en este caso puede el patrono liquidar anualmente el monto solicitado de las prestaciones sociales y continuar la relación laboral con el trabajador, y que al momento de terminar dicha relación laboral por cualquier causa, se pagará al trabajador la diferencia que exista entre lo cancelado y el monto final de la liquidación.

Aduce, que la Ley Orgánica del Trabajo establece que anualmente debe cancelarse a los empleados los intereses acumulados de las prestaciones sociales, lo cual elimina un pasivo que puede convertirse en sumas verdaderamente importantes, porque se cancelan intereses sobre intereses.

Establece, que en el primero de los Informes elaborados por la Oficina de Personal, se reflejan los cálculos de prestaciones y demás beneficios laborales correspondientes al querellante desde el año 1995 (fecha de su ingreso) hasta el año 2007, así como los conceptos que en derecho le corresponden al actor en función de los bonos de prestaciones que se le realizaron en dichos años para posteriormente realizar el descuento respectivo, incluyendo sus intereses y así obtener el pago diferencial que le corresponde por ley.

Que en el segundo informe en el folio 01, se establecen los conceptos Cantidad a pagar Total, prestaciones antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, aguinaldos, incidencia ajuste salarial del 01/11/96 al 15/12/2006 y la incidencia de ajuste de aguinaldos noviembre 2006.

Que el monto a pagar por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales es Bs. 84.366.54.

Convienen en cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios legales dejados de percibir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.366,54), para el primero de mayo de 2012.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por parte del ciudadano F.J.H.G., portador de la cédula de identidad N° 10.184.806, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, las cuales –a su decir- aún no le han sido canceladas.

En tal sentido, el hoy querellante señala que ingresó en fecha 17 de abril de 1995 a prestar sus servicios en el cargo de Detective en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, y que por cuestiones de índole personal renunció en fecha 23 de julio de 2010, con un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (03) meses y seis (06) días.

Con relación a este punto, constata este Juzgador que al folio seis (06) del expediente administrativo riela planilla de Antecedentes de Servicio N° DP-08/1034/2010, del ciudadano F.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.784.806, elaborada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, de donde se evidencia que el hoy querellante ingreso al instituto en fecha 17-04-1995, devengando un sueldo básico de Bs. 40,00; y fecha de egreso el 23/07/2010 con un sueldo básico de Bs. 3.176,40, cuya causa de egreso es a consecuencia de renuncia del funcionario.

Al folio siete (07) del expediente administrativo cursa comunicación de fecha 21 de julio de 2010, dirigida Director de Operaciones Sub-Comisario J.M.Á.T., mediante la cual el hoy querellante renuncia irrevocablemente al cargo que desempeñaba como funcionario policial con la jerarquía de Sub-Comisario en el Cuerpo de Policía Municipal de Mariño.

Que al folio nueve (09) oficio N° DP/07/995/2010 de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por el Director de Personal, Lcdo. S.L., mediante el cual participa al ciudadano F.J.H.G., que por disposición del Comisario General J.A.M.D.G. de ese Instituto Policial le fue aceptada su renuncia a partir de ese día.

De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, la cual inició el 17 de agosto de 1995 y culminó el 23 de julio de 2010.

En cuanto al alegato del querellante de, que la Policía Municipal de Mariño le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la representación judicial de la parte querellada señaló que no es cierto que al querellante se le adeude la totalidad de sus prestaciones sociales, por cuanto la institución liquidada anualmente las prestaciones sociales de sus trabajadores en forma de bonos, como lo ha hecho de manera tradicional desde su fundación, tal como se constata de las nóminas y pre- nóminas de pago del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño por este concepto, y que sólo adeuda al querellante por prestaciones sociales los años 2008, 2009 y 2010 y el pago diferencial restado de los pagos realizados desde el año 1995 al año 2007.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

(…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

.

En relación a este punto, constata este Sentenciador que, en el expediente administrativo riela al folio ciento uno (101), Planilla de Liquidación Final N° DP7172/95 de fecha 30 de diciembre de 1995, elaborada por la cantidad de Bs. 28.106,70, por concepto de prestaciones sociales; al folio cien (100) Planilla de Liquidación Final N° DP/057/97, de fecha 30 de diciembre de 1997, elaborada por la cantidad de Bs. 277.300,00, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como “NOTA EL AÑO 1996 NO FUE LIQUIDADO”; al folio noventa y nueve (99) Planilla de Liquidación Final N° DP/048/98 de fecha 30 de diciembre de 1998, elaborada por la cantidad de Bs. 537.333,00, por concepto de prestaciones sociales, con “NOTA: EL AÑO 1997 FUE LIQUIDADO”; al folio noventa y siete (97) Planilla de Liquidación Final N° 0424/99 de fecha 21 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 1.128.530,00, por concepto de prestaciones sociales (Bs. 480.740,00), vacaciones fraccionadas (Bs. 110.500,00), bono navideño (Bs. 563.290,00), y Deducciones (otros) Quincena 15/07/99-30/07/99 de Bs. 26.000,00, con “NOTA: En el año 1998 fue liquidado”.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, observa este Juzgado que la Administración consignó en el acto de contestación lo siguiente:

Planilla de Prestaciones Sociales N° DP/092/2010 de fecha 31 02 de marzo de 2012 (folio treinta y ocho (38), en la cual se indica que al ciudadano F.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.184.806, se le adeudan las siguientes asignaciones: Prestaciones Sociales (Art. 108) Bs. 36.991,60; Intereses sobre Prestaciones Bs. 18.604,67; Bono Vacacional 2010-2011 Bs. 2.620,53; Aguinaldos Bs. 7.128,90; Incidencia Ajuste Salarial del 01/11/2006 al 15/12/2006, e Incidencia Ajuste Aguinaldos noviembre 2006, Bs. 9.107,59. Asimismo, se evidencia de la aludida planilla en el rubro OBSERVACIONES, que desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2007, al hoy querellante le fueron liquidadas anualmente el 100% .sus prestaciones sociales; haciendo dicha plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por el accionante. Aunado a esto deja sentado este Órgano Jurisdiccional que tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva, el querellante expresó, que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño le cancelaba sus prestaciones sociales anualmente hasta el año 2007, y que a partir del 2008 éstas le fueron acumuladas. De lo anteriormente señalado, puede determinarse que el querellante recibió el pago de prestaciones sociales anualmente desde el año 1995 al 2007, y por cuanto el actor firmó en señal de haber aceptado dichos pagos y no manifestó inconformidad sobre los montos cancelados, considera este Juzgado que en relación al concepto de prestaciones de antigüedad desde el año 1995 al 2007, se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir en este punto. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de las prestaciones sociales desde el año 2008 al 2010, y los demás conceptos laborales, es decir, bono vacacional, aguinaldo, incidencia 2006, ajuste de aguinaldo 2006, este Tribunal ordena el pago de los mismos y sus respectivos intereses. Así se decide.

Resuelto lo anterior, señala este Tribunal que en cuanto a la forma de calcular dichos intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante renunció el 23 de julio de 2010, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (23 de julio de 2010), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Bajo el mismo orden de ideas, con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, este juzgador los considera no procedentes de manera conjunta con el presente juicio, y así se declara.

Con respecto a la condenatoria en costas procesales solicitada por el accionante, debe destacarse que dentro de los efectos económicos que acarrea el proceso judicial, se encuentran comprendidos las costas y costos del juicio. Es necesario que medie sentencia o cualquiera de sus equivalentes procesales o formas de autocomposición procesal, para que exista la posibilidad de que una de las partes sea condenada en costas; siendo que dicha condenatoria opera a la fórmula: vencimiento total igual condenatoria en costas, es decir, sólo la parte que haya sido totalmente vencida, es decir, será condenada en costas, debiendo el Juez condenar a la parte expresamente, en el entendido que la omisión de dicha condena, no acarrea de ningún modo la condenatoria tácita de las costas y costos procesales acarreados durante el juicio o en ocasión de él.

La doctrina ha establecido que la diferencia fundamental entre las costas y los costos o gastos procesales, es que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes durante el proceso, en tanto que los gastos, o costos, se originan fuera de él, aunque con ocasión de aquél, como por ejemplo lo serían, los honorarios profesionales del abogado que ha representado judicialmente los intereses de la parte ganadora del juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 274: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

Sin embargo, considera oportuno este Juzgador citar lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales indican:

Artículo 3: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional

.

Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en Costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren con lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

…La República no puede ser condenada en costas aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se niega los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos…

.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a las normas anteriormente transcritas se concluye que en el presente caso, tal solicitud resulta improcedente. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.H.G. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.184.806, asistido por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.415, mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia:

PRIMERO

SE NIEGA el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 al 2007, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados desde el año 2008 al 2010, así como el pago de los intereses moratorios..

TERCERO

Se ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el resto de los pedimentos hechos por el querellante en su escrito libelar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró a anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° Q-0754-11.

LASM/jmsb.

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