Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de noviembre de 2009.-

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47895

DEMANDANTE: F.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.175.058, de este domicilio.

APODERADO: A.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.262.-

DEMANDADO: PIERLUIGI DEL DUCA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.958.282

APODERADO: V.S., R.S.P. y O.P.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.834, 85.137 y 41.699, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “21 de septiembre de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud de la recusación formulada por la abogado en ejercicio A.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4262, en contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, encontrándose la causa en estado de sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado K.B. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.958, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “02 de junio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.873, contra el ciudadano PIERLUIGI DEL DUCA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.958.282

Ahora bien, pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano F.G.S.R., aduce que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de esta Ciudad de Maracay, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 75 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 9 no, Protocolo 1 ero, el cual anexo en copia y en seis (06) folios útiles marcado (B), que mi representado adquirió por compra que le hiciera el ciudadano VALENTINI PANITTI VALERI, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, marcada con el N° catastral 01-05-03-03-0-009-005-005-004-000-000-000, situado en la Calle El Turpial, N° 14, Urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (626,61 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Calle El Turpial en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts); SUR: Con terreno municipal en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) ; ESTE ; Con familia Angerita en treinta y nueve metros con setenta y dos centímetros (39,72 mts) y OESTE, con terreno municipal en treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts) El mencionado inmueble fue arrendado por el anterior propietario, en un contrato a tiempo indeterminado, al ciudadano PIERLUIGI DEL DUCA, de mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, quien estaba en conocimiento de la negociación, al extremo de gestionar la obtención de solvencias ante el C.M. y presenciar el acto del otorgamiento del documento de compra-venta ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, arriba señalada, el día 14 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10 horas de la mañana; siendo al monto del último canon de arrendamiento, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales. Mi representado perdió contacto con el vendedor, quien no vive en esta ciudad y por eso ignora hasta cuando este recibió el pago de las mensualidades de arrendamiento, pero es el caso que el mencionado arrendatario, de manera inexplicable y desde el momento de la compra, se ha negado a cancelar a mi representado la sumas correspondientes a las mensualidades de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2008, a pesar de los requerimientos que le ha hecho mi representado para llegar a un arreglo amistoso y así evitar una controversia judicial, pero todo ha sido inútil hasta la presente fecha. Ahora bien, haciendo la investigación correspondiente en los Tribunales de Municipio con competencia territorial por la ubicación del inmueble, encontramos que el arrendatario con afirmaciones falsas consignó en fecha 11 de julio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), donde mintiendo expresa que esa consignación corresponde a las mensualidades de los meses de mayo y junio de 2008, lo cual no es cierto y pide que la notificación se haga en la persona del anterior propietario, cuando él sabía que mi representado había comprado el inmueble en la primera quincena del mes de marzo de 2008...(…)…Por otra parte, la norma consagrada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa; Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…(…) Por las razones expuestas es por la que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representado, para demandar, como en efecto demando, formalmente y por DESALOJO, al arrendatario, ciudadano PIERLUIGI DEL DUCA.-

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa de la siguiente manera:

”… PARA DECIDIR SE OBSERVA: DE LA CUESTIÓN PREVIA. La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el demandante se quiere subrogar el contrato de arrendamiento que el suscribió con V.P.V.. Al respecto resulta necesario transcribir el dispositivo invocado, el cual reza: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

La falta de capacidad procesal a que se refiere el dispositivo señalado va dirigida a la ilegitimidad en el proceso del demandante. En este sentido el artículo 136 eiusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. En efecto “Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo I, Centro de estudios jurídicos del Zulia, Caracas 1995, Pág. 398) En el caso de marras se señala que el demandante pretende subrogarse en el arrendador, de allí que resulte claro que el argumento utilizado para invocar la referida cuestión previa no se subsume en el dispositivo señalado y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara. DEL DESALOJO El demandado acepta su condición de arrendatario del inmueble objeto de autos y que su arrendador fue el ciudadano V.P.V., y así se declara.

En este punto es importante acotar que el actor alegó ser propietario del inmueble, lo cual acreditó según copia de instrumento registrado cursante a los folios 13 al 19, el cual no fue impugnado y por lo tanto es apreciado, quedando así demostrada la propiedad alegada por el accionante, y así se declara.

En cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo hasta agosto de 2008, la parte accionada señala encontrarse solvente, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido observamos que cursa a los folios 62 al 90 del cuaderno de medidas copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales son apreciadas por no haber sido impugnadas, de donde se desprende que en fecha 04-07-08 se consignó los meses de mayo y junio de 2008 y en fecha 11-11-08 consignó los meses de julio a diciembre de 2008 y así se declara.

Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. En el caso de autos es evidente que las consignaciones de los meses de mayo, julio, agosto y septiembre son extemporáneos por tardías, y así se declara.

Respecto al resto del material probatorio tenemos que cursa a los folios 53 y 54 del cuaderno de medidas constancia de residencia y acta de defunción que nada aportan al controvertido, y así se declara. Sobre el estado de cuenta cursante a los folios 55 y 566 observamos que los mismo no están sellados ni firmados por la entidad bancaria, ni tampoco fue ratificado según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, por lo que se desechan, y así se declara.

Respecto a los recibos de pago cursante a los folios 57 y 58 del cuaderno de medidas, se trata de recibos del año 2006 no reclamados en ente juicio, por lo que se desestiman, y así se declara. Ahora bien, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”

Como se observa la causal de desalojo sólo se configura cuando haya falta de pago de dos mensualidades consecutivas, constatándose que en el presente caso la parte demandada no probó el pago de los cánones de los meses de marzo y abril de 2008, aunado a que las consignaciones muchas de ellas son extemporáneas, por tardía, lo que hace que la acción de desalojo resulte ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”

Ésta Jurisdicente una vez analizado el fallo anteriormente transcrito, pasa a decidir la presente consulta de la siguiente manera la pretensión jurídica material de la demandante, se fundamenta en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el desalojo por la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, siempre y cuando la relación arrendaticia sea producto de un contrato a tiempo indeterminado o verbal. En el caso de autos la actora denuncia la insolvencia de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2008; en el acto de contestación de la demanda la accionada aduce la solvencia de los meses demandados, de igual manera opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras se contrapone a la subrogación del nuevo propietario a la relación arrendaticia.

Ahora bien, la Juez de la Primera Instancia desechó la cuestión previa opuesta por la demandada, dicho criterio es compartido por esta instancia, por lo que el acto traslativo de propiedad en ningún momento puede extinguir la relación arrendaticia existente, ya que la misma sigue existiendo pero con otra persona como propietario arrendador, salvaguardándose el arrendatario el derecho establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero eso no es lo debatido en la presente causa, por lo que considera quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 2 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, debido a que perfectamente la parte accionante es titular de derechos y tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide y declara.-

En relación al fondo de la causa la insolvencia en la que incurre la accionada viene determinada por la falta de pago de los meses comprendidos desde de marzo de 2008 al mes de agosto de 2008, para lo cual la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la solvencia de los meses demandados, solamente cursan a los autos consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, depositados en el mes de julio de 2008, pero no demostró la liberación de la obligación en lo que respecta a los meses de marzo y abril de 2008, por lo que no yerro el Juez A-quo en determinar que la parte accionada se encuentra insolvente, motivo por el cual la presente Acción de Desalojo, debe prosperar ya que se evidencian a los autos los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la misma. Así se decide y declara.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “02 de junio de 2009”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por F.S.R., contra PERLUIGI DEL DUCA y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: ubicado en la Calle Turpial, N° 14, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas NORTE: Con Calle El Turpial en Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 mts); SUR: Con Terreno Municipal en Quince Metros con Ochenta Centímetros (15,80 mts); ESTE: Con familia Angerita en Treinta y Nueve metros con setenta y dos centímetros (39,72 mts) y OEST: Con Terreno Municipal en Treinta y Nueve Metros con Noventa Centímetros (39,90 mts).

SEGUNDO

Pagar la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) correspondientes a las mensualidades de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 inclusive hasta agosto de 2008, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares cada uno (Bs. 450,00). De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05 de noviembre de 2009.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LMGM/sv

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