Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 6 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000060

ASUNTO : IL01-P-2001-000060

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Revisada como ha sido la presente causa observa este Juzgador que el penado F.G.S., venezolano, de 39 años de edad, natural de Camachima, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.172.790, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Mayo de 2000 cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano A.J.V., comenzando a dar cumplimiento con la pena impuesta en fecha 24 de Diciembre de 1.999 según cómputo realizado en fecha 29 de Junio de 2.001.

En fecha 27 de Noviembre de 2001, este Tribunal le redimió la pena en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS y en fecha 04 de Febrero de 2002 este Juzgado le concedió al penado en cuestión el Beneficio de Régimen Abierto y de cuya decisión se desprende que el mismo deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera” ubicada en la Urbanización “El trigal”, Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 30 de Junio de 2004 se recibe procedente del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, Comunicación suscrita por la Directora de esa Institución, mediante la cual solicitan a este que Juzgado el otorgamiento de Permiso Especial Supervisado a favor del penado F.G.S., en virtud de su progresividad en la institución y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno Centros Comunitarios que rige en dicho Recinto, tomando en cuenta que el mencionado penado ha demostrado una conducta calificada como ejemplar, así como buena disposición en el trabajo y un apoyo familiar interesado en su proceso de reinserción social.

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, así como el reglamento Interno antes dicho, es criterio de quien aquí resuelve que en el presente caso se está DESVIRTUANDO TOTALMENTE la naturaleza de las Medidas de Pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del Beneficio de Régimen Abierto, ya es de obligatorio cumplimiento que dicho Beneficio se cumpla en los Centros de Tratamiento Comunitario donde fue asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y de ninguna forma en el domicilio del mismo, a través de la figura de Supervisión Especial, porque si bien es cierto, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a las Medidas de Pre-libertad correspondía a funciones atribuidas al Ministerio de Justicia, no es menos cierto que una vez que entró en vigencia el Código Orgánico se crea la figura del JUEZ DE EJECUCIÓN cuyas funciones se encuentran contenidas en el LIBRO QUINTO De la Ejecución de la Sentencia Capítulo I, Capítulo II y Capítulo III y a quien corresponde exclusivamente todo lo concerniente a la ejecución y cumplimiento de la pena de quienes hayan sido condenados y, a tal respecto dispone de manera textual el artículo 479:

De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde

la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas

mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado,

las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,

redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión,

conmutación y extinción de la pena;….

(subrayado del tribunal).

Es el caso que, al penado F.G.S. , se le concediera el permiso de Supervisión Especial solicitado por la Junta de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario, basados en una reglamentación interna de dicha institución, nos encontraríamos entonces, frente a una situación de desventaja y discriminación respecto a los demás beneficiarios en virtud de la aplicación de normas que causan desventaja a penados individualmente o en grupos, reconociendo la necesidad de tratar a dichos ciudadanos de manera diferente, es decir, de forma especial por cuanto al penado en cuestión se le está privilegiando y a los demás se les ordena permanecer en dicho Centro hasta tanto por su comportamiento sean merecedores de dicho beneficio, violando de esta manera flagrantemente el contenido del ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la

ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la

raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas

que, en general, tengan por objeto o por resultado

anular o menoscabar el reconocimiento, goce o

ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos

y libertades de toda persona…

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:

Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas

son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-

cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Por todo los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL AL PENADO F.G.S., arriba bien identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, al penado y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Eduardo Herrera”. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,

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