Decisión nº 145-2004 de Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de Merida, de 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas
PonenteCarlaura Morelo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, S.C.D.M., VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO

(24-08-2005).

195° Y 146°

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente procedimiento se inicio mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2004, por el ciudadano F.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.899.505, casado, Licenciado en Administración, domiciliado en esta población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: GLASBEL DEL C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.903.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.736, interpuso contra los ciudadanos G.Z.R. y V.E.D.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 8.085.796 y V-8.090.068, con domicilio en la Aldea S.M. parte Alta de esta población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., formal demanda por Simulación de Venta, celebrada mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, e inserto bajo el N° 735, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un vehículo automotor, cuyas características se mencionaran infra.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los documentos siguientes:

  1. Copia Certificada del Expediente 226-03, instruido por la Dirección de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal de Vigilancia N° 62 Mérida, Comando del Sector Mocotíes (folios 3 al 24).

  2. Copia Certificada de documento autenticado por ante el Registrador Inmobiliario con funciones notariales en el Municipio A.P.S.d.E.M., inserto bajo el N° 735, Tomo 8, con fecha 14 de noviembre de 2003, de los libros respectivos (folios 25 al 27).

  3. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Octava de Caracas Pro Patria, en fecha 05 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 101, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Oficina (folios 28 y 29).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo, que la parte actora esta representada en este juicio por la abogada GLASBEL DEL C.B.P., en su carácter de apoderada judicial conforme a poder apud acta de fecha 02 de agosto de 2004, el cual corre inserto al Folio 32. Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos G.Z.R. y V.E.D.D.Z., se encuentran patrocinados por el abogado en ejercicio USLAR M.D., titular de la cedula de identidad N° V-8.082.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837, representación que consta de poderes apud acta otorgados por ante la Secretaría de este Juzgado, en este orden, la ciudadana V.E.D.D.Z., ya identificada, le otorga en fecha 19 de agosto de 2004 y obra inserto al folio 42, y el ciudadano G.Z.R., le confiere el mandato en fecha 15 de septiembre de 2004, el cual quedó inserto al folio 46.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2004 (folio 30), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados G.Z.R. y V.E.D.D.Z., para la contestación de la misma, entregándosele dichos recaudos al Alguacil del Tribunal, a fin de que gestionara la citación personal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo acordó decidir por auto separado sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, formulada por la apoderada actora en el libelo.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 1 del Cuaderno de Medidas), el Tribunal decretó medida de embargo preventivo, sobre el vehículo objeto de la acción deducida en esta causa, oficiando lo pertinente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante escrito, el abogado USLAR M.D., actuando en representación de la codemandada de autos V.E.D.D.Z., hizo formal oposición a la medida preventiva de embargo, decretada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2004, la cual fue declarada sin lugar, por auto de fecha 16 de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2004 (folio 36), el Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación practicada al demandado G.Z.R., en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación practicada a la codemandada V.E.D.D.Z., donde expresa que se negó a firmar la Boleta, pero recibió los recaudos respectivos (folio 38). Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal ordena que la Secretaria del Juzgado, libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y riela inserto al folio 39. Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, (folio 41), la suscrita ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ, Secretaria Titular de este Juzgado, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha 17 de agosto de 2004, a la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se trasladó a la Aldea S.M.d. esta población de S.C.d.M., donde le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Ciudadana: V.E.D.D.Z., quien recibió la Boleta respectiva, pero se negó a firmarla.

En fecha 15 de septiembre de 2004 el abogado USLAR M.D., en representación de la ciudadana V.E.D.D.Z., consigna escrito de promoción de Cuestiones Previas, contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folio 48 al 50). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que comienza el lapso de cinco (5) días, para que la parte demandante proceda a subsanar, los defectos u omisiones invocados por la parte demandada (folio 53). En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte accionante, ciudadano F.A.P.G., asistido por la Abogada K.S.G.M., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 109.825, consigna escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, (folios 54 al 56 y VTOS). Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Abogado USLAR M.D., apoderado de la codemandada de autos, ciudadana: V.E.D.D.Z., presentó escrito de objeción a las Cuestiones Previas, (folios 59 al 61).

En fecha 11 de octubre de 2004, (folio 64) el demandante, otorgó Poder apud acta, a la Abogada YANIUSKA OMAÑA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.826.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.576.

Por sentencia interlocutoria, de fecha 20 de octubre de 2004, (folios 66 y VTO) este Tribunal administrando Justicia, declara debidamente subsanadas las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda, contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tienen la carga procesal los demandados de autos de dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a este pronunciamiento. En fecha 26 de octubre de 2004, (folios 67 al 79) el Abogado USLAR M.D., apoderado judicial de la codemandada de autos ciudadana: V.E.D.D.Z., consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, acompañado de sus anexos. Y, con fecha 27 de octubre de 2004 (folios 81 al 85), el Abogado USLAR M.D., en representación legal del codemandado de autos ciudadano: G.Z.R. presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, (folio 156), el apoderado de la parte demandada, solicitó se dejará transcurrir íntegramente el lapso de 15 días de Despacho para la presentación de Informes. Por cuanto el lapso debió vencer el día 11 de marzo y no el 09 de febrero, de acuerdo a las actuaciones de Secretaría (folio 154), faltan 7 días que deben dejarse transcurrir, pues cuya actuación colocó a las partes en estado de indefensión y se ha violado el derecho a la defensa, en razón a ello pide se reponga la causa al estado de presentación de los Informes. En atención a dicha solicitud, y con vista del cómputo efectuado por Secretaría, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 157), ordena reponer la causa al estado en que se cumpla el término de la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo quinto día de Despacho siguiente, de acuerdo con el artículo 511 eiusdem, a aquel en que constara en autos la notificación de la parte demandante o de su apoderado judicial, la cual también se ordenó. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de los demandados, en virtud de que su patrocinante se encontraba a derecho.

En fecha 22 de marzo de 2005 (folio 158), la ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ sustituye parcialmente el Poder apud acta conferido por el accionante en la presente causa, en la ABG. L.D.V.R.P., titular de la Cédula N° 8.710.665 e inscrita en el Inpreabogado N° 66.782. Quedando notificada la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, (folio 159), la parte demandada oportunamente presentó por intermedio de su apoderado, escrito de informes (folios 161 al 164), no haciéndolo la parte demandante, por sí ni por intermedio de apoderado.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005 (folio 167), el Tribunal considera necesario a los fines de mayor claridad para la decisión de fondo en el presente proceso, hacer comparecer a los demandados de autos, para interrogarlos sobre hechos que este Tribunal no tiene claros, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 03 de mayo de 2005 (folios 170 y 171) comparece la ciudadana V.E.D.D.Z., con la finalidad de dar cumplimiento al auto para mejor proveer del 21 de abril de 2005, ante la ciudadana Jueza Provisorio de este Juzgado ABG. E.D.V.R., quien formula las preguntas a los fines de esclarecer dudas en el presente juicio. En este misma fecha, el codemandado de autos G.Z.R., mediante diligencia estampada por su apoderado (folio 172), se da por notificado, renunciando al lapso de comparecencia. El Tribunal mediante auto (folio 173), vista la diligencia fija el término de comparecencia del codemandado, con el fin de ser interrogado sobre hechos oscuros en la presente causa. Siendo el día 12 de mayo de 2005, a las 9:00 a.m., día y hora fijados para que comparezca el codemandado de autos, sin juramento se hizo presente ante la ciudadana Jueza Provisorio de este Juzgado ABG. E.D.V.R., quien formuló las preguntas a los fines de aclarar hechos dudosos en el presente juicio (folio 170 y su VTO).

Mediante diligencia estampada por la Secretaría Titular de este Juzgado, que corre inserta al folio 180, de fecha 13 de mayo de 2005, se deja constancia que la presente causa está entrando en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, (folio 181), la Jueza Temporal de este Juzgado ABG. CARLAURA MOLERO CONTRERAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo 10 días de Despacho a que conste en autos la notificación a las partes, de acuerdo a la norma establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas 3 días para que las partes hagan uso de la facultad conferida por el legislador, en el artículo 90 eiusdem y se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

En fecha 26 de julio de 2005 (folio 182), mediante diligencia la Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ, renuncia expresamente al poder apud acta, que le fuera otorgado por la parte accionante en la presente causa. Con fecha 27 de julio de 2005 (folios 183 al 188), el Alguacil Titular de este Juzgado consigna las Boletas de Notificación efectuada a las partes.

Estando dentro del lapso para la reanudación de la presente causa (folio 190), procede este Tribunal a dictar Sentencia Definitiva, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto en el presente procedimiento fue sustanciado un proceso, el cual tiene su origen en la demanda incoada por el ciudadano F.A.P.G., contra los ciudadanos G.Z.R. y V.E.D.D.Z., que esta controversia debe ser decidida en esta sentencia, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora seguidamente procede a dejar sucintamente establecidos los términos en que fue planteada la controversia.

LA DEMANDA

Expone el actor en el libelo de demanda, cabeza de autos (folios 1 al 2 y sus VTOS), que en fecha 09 de noviembre de 2003, a las 4:40 p.m. conducía un vehículo de su propiedad por la avenida A.P.S. de esta ciudad de S.C.d.M., cuyas características son las siguientes: PLACA: LAN-55K; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR 1.3L M/T 4 PTAS; MODELO AÑO 2002; COLOR: DORADO INTENSO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2163951; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y002825; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, siendo sorprendido al final de la citada avenida con sentido hacia la ciudad de Mérida, por un vehículo conducido por su propietario ciudadano G.Z.R., codemandado de autos, y el cual posee las siguientes características: PLACA: ANC-993; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; MODELO AÑO: 1980; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 2F386393; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40919958; CAPACIDAD: 6 PUESTOS, quien intempestivamente le quito el canal, maniobrando en forma imprudente, impactando violentamente contra el vehículo de su propiedad antes descrito, causando el impacto daños materiales, cuyo valor ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000), según acta de avalúo levantada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., y que se encuentra inserto al folio 20 del expediente 226-03, que anexó marcado A. Que a los fines de la reparación de los daños ocasionados por parte del ciudadano G.Z.R., y por haber sido infructuosas las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago, procede a demandarlo, declarándose con lugar la demanda y condenando al demandado al pago de los daños materiales ocasionados a su vehículo, mas las costas y costos procesales, convirtiéndose el actor en ese juicio en acreedor del ciudadano G.Z.R.. Agrega además el accionante, que con la intención de quedar ilusoria la ejecución de cualquier fallo por efecto del accidente de transito, ut supra descrito, procede el aquí codemandado de autos a efectuar un contrato simulado, en el que por venta pura y simple, perfecta e irrevocable vende a la ciudadana V.E.D.D.Z., codemandada en la presente causa, el vehículo automotor involucrado en el accidente tantas veces citado, por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), precio este que no se corresponde al valor real del bien mueble objeto del contrato de venta ficticio, además, agrega que el ciudadano G.Z.R., no hizo entrega del bien, ya que lo posee y hace uso del vehículo antes mencionado, que en verdad no hubo tal venta, y que el ciudadano G.Z.R., no tuvo la intención real de vender, sino la de evadir la obligación contraída. La venta consta en documento autenticado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, e inserto bajo el numero 735, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y que se anexa marcado con el literal B. Destaca el demandante que para el momento en que ocurrió el accidente de transito, el conductor ciudadano G.Z.R., era a su vez el propietario, como se desprende del documento autenticado en la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas Pro Patria, en fecha 05 de marzo de 1996, inserto bajo el No. 101, Tomo 14 de los Libros respectivos, que acompaña al libelo marcado C.

Seguidamente en el petitum de la demanda, la abogada asistente de la parte actora, expresó textualmente lo siguiente:

En atención a lo establecido en el articulo 1.281 del Código Civil venezolano, que cito textualmente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Y por tener un interés legitimo, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos G.Z.R. y V.E.D.D.Z., ya identificados, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario, el Tribunal declare la simulación del acto ejecutado por mi deudor, contenido en el instrumento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, inserto bajo el numero 735, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y que se acompaña marcado B, y que el mismo es una simulación absoluta, y en consecuencia que el vehículo cuyas características constan en el mencionado documento, es propiedad del ciudadano G.Z.R., ya identificado, asimismo, que convenga o de lo contrario sea obligado por este Tribunal a pagar los Costos y Costas del presente juicio.

Finalmente, la abogada asistente del accionante estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000); solicitó se decretara medida preventiva de embargo y señaló su domicilio procesal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escritos presentados en fechas 26 de octubre de 2004 (folios 67 al 79) y el 27 de octubre de 2004 (folios 81 al 85), los codemandados de autos, ciudadanos V.E.D.D.Z. y G.Z.R., representados por el abogado USLAR M.D., dieron contestación a la demanda propuesta en su contra por el ciudadano F.A.P.G., contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

A los fines de dejar claramente establecido en este fallo los términos en que quedo trabada la litis, por razones de método, la sentenciadora considera menester, transcribir textualmente los alegatos expuestos por el apoderado judicial de los demandados en apoyo de la contradicción a la demanda. En principio, el apoderado judicial de la parte demandada en representación de la codemandada V.E.D.D.Z., presenta escrito de contestación a la demanda acompañado de sus anexos en los siguientes términos, (folios 67 al 79):

...(omissis). Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mi mandante, (omissis)... a.) Niego por ser falso de toda falsedad absoluta la pretensión del demandante en la que señala: ....... el ciudadano G.Z.R. con la intención de hacer ilusoria cualquier medida o decisión que en su contra dictara cualquier Tribunal de la república (sic), por efecto del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de noviembre de 2003, procedió a efectuar un contrato simulado don de dio (sic) en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana V.E.D.D.Z........el vehículo automotor involucrado en el mencionado accidente de transito, por la cantidad de dos millones de bolívares, precio que no corresponde con el valor real del inmueble objeto del contrato de venta ficticio. ...(omissis)... el demandante de autos pretende involucrar a mi mandante en un juicio que nada tiene que ver, pues el vehículo objeto del presente juicio, lo adquirió anterior a producirse el accidente de transito, y es mas el documento público se otorgó con fecha anterior a la fecha en que se intentó la demanda por accidente de transito ...(omissis)... lo que hace que la pretensión del demandado quede desvirtuada, por cuanto el vendedor, para el momento del otorgamiento del documento publico, no era deudor del demandante de autos, y además había vendido con anterioridad y recibido el dinero por la venta del vehículo, lo que era para el momento del accidente de transito el codemandado G.Z.R., identificado en autos, un chofer o trabajador de mi mandante, por lo tanto el vehículo objeto del presente juicio, ya había salido del patrimonio del codemandado y lo había adquirido mi mandante de buena fé (sic) y al precio justo del mercado. b.) Niego por ser falso de toda falsedad absoluta la pretensión del demandante en la que señala: ........el ciudadano G.Z. no hizo entrega del bien ya que lo posee y hace uso del vehículo antes mencionado, es decir, el bien mueble nunca salió del patrimonio de mi deudor, razones que ponen en evidencia que en verdad no hubo tal venta y que mi deudor que aparece como vendedor no tubo (sic) la intención real de vender el vehículo, sino el de evadir la obligación que tiene contraída conmigo, siendo pues la venta que consta en el documento que fue autenticado ...(omissis)... un contrato de compra venta simulado..... Es falso que el ciudadano G.Z.R., no haya hecho entrega del vehículo vendido a mi mandante, pues el vehículo objeto del presente juicio, fue entregado a mi mandante desde el 20 de mayo de 2003, una vez que mi patrocinada le pago por concepto de compra del vehículo ...(omissis)... la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000) que era el precio para ese momento, y cuyo documento definitivo, habían pactado celebrarlo una vez que llegara del SETRA el certificado de Registro de Vehículo. Igualmente el vendedor del vehículo, el co demandado (sic) G.Z.R., si tuvo la intención y efectivamente se lo vendió a mi mandante, aun mucho antes de ocurrir el accidente, por lo que la venta se consumó con la entrega de la cosa y el pago del precio pactado, por lo tanto la venta se había hecho con anterioridad, y el otorgamiento del documento definitivo se celebró el día 14 de noviembre de 2004 (sic), mucho antes de intentarse la demanda por accidente de transito, y como consecuencia de esto no puede ser simulado (sic) la venta hecha entre mi mandante y el co-demandado (sic) G.Z.R. (sic),... (omissis)... la compra que hizo mi mandante, del vehículo objeto del presente juicio, lo ejecutó de muy buen (sic) fe, sin pensar en que iba a estar incluida en un juicio de esta naturaleza, ...(omissis)... invoco a favor de mi mandante, la falta de cualidad de la misma para sostener el presente juicio, ...(omissis)... tanto el documento de compra privado, como el documento definitivo autenticado, se otorgaron anterior al registro de la demanda. ...(omissis)... así como opongo al demandado en este acto, en nombre de mi representada, tanto el documento privado de compra del vehículo en cuestión, otorgado entre el vendedor G.Z.R., en fecha 20 de mayo de 2003, y mi mandante, así como el documento autenticado de compra del vehículo por mi mandante, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2003, ...(omissis)... los cuales consigno junto al presente escrito en original, a los fines de que surtan todos los efectos jurídico (sic) de compra venta, tanto por la vía privada con la vía pública. ...(omissis)...

Y, en fecha 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial del codemandado G.Z.R., consigna en su representación escrito de contestación a la demanda. Observa esta juzgadora, que la contestación propuesta por el codemandado, fue fundada en las mismas razones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a la contradicción de la demanda propuesta por la codemandada de autos ciudadana V.E.D.D.Z. precedentemente transcrita, habiendo sido concebido su petitum en los mismos términos expuestos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada actora, abogada YANIUSKA OMAÑA GOMEZ, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 (folios 97 al 98 y sus VTOS), en nombre de su representado promovió las probanzas siguientes:

DOCUMENTALES PRIMERA: Copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, por medio de la cual se condena al ciudadano G.Z.R. a pagarle a mi poderdante los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, mas las costas y costos del proceso, la cual anexa marcada con la letra A (folio 99). SEGUNDA: Copia certificada del documento de compra venta del vehículo de las siguientes características: PLACA: ANC-993; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; MODELO AÑO: 1980; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 2F386393; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40919958; CAPACIDAD: 6 PUESTOS, autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, e inserto bajo el N° 735, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual obra al folio 25 del presente expediente. Este Tribunal les da el valor jurídico que la Ley otorga a los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que los citados documentos reposan en original en esta causa. TERCERA: Documento de compra venta privado del vehículo descrito en el numeral anterior, de fecha 20 de mayo de 2003, el cual obra al folio 72 del presente expediente. Este Juzgado lo valora como documento privado, de conformidad con el Articulo 1.364 del Código Civil, visto que no fue impugnado, en su oportunidad legal. CUARTA: Informe emitido por la Sub Comisaría Policial No. 07, S.C.d.M., al momento de llevar a cabo la retención del vehículo Toyota anteriormente señalado (folio 107). TESTIFICALES: De los ciudadanos A.J.R., M.Y.S., N.I.M.R., J.V.D.M. y H.D.S.H.M.. En cuanto a la prueba testifical, observa el Tribunal, que solo se evacuaron dos testigos que rielan insertos a los folios 136 y 137, 150 y 151, quienes no aportan mayor información a los efectos que la sentenciadora pueda investigar la controversia planteada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado USLAR M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (folios 92 al 96), promovió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES: Primera: Escritos de contestación al fondo de la demanda. Segunda: Documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, e inserto bajo el N° 735, Tomo 8, (folios 73 y 74). Este Tribunal le da el valor jurídico que la Ley otorga a un documento público, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el citado documento reposa en original en esta causa, y es aportado al juicio por ambas partes. Tercera: Documento privado otorgado entre los demandados de autos, con fecha 20 de mayo de 2003, agregado al folio 72. Este Tribunal igualmente lo valora como documento privado, de conformidad con el Articulo 1.364 del Código Civil que no fue impugnado por la parte contraria, en su oportunidad legal. TESTIFICALES: De los ciudadanos E.V.M., J.A.M.M., P.A.M., L.E.H., C.C.D., M.A.M.G. Y J.R.P.. En cuanto a esta prueba testifical, solo se evacuaron dos testigos, (folios 143 al 144 y 146 al 147), quienes se limitan a afirmar tener conocimiento de los hechos discutidos en el presente juicio.

Dichas pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004 (folios 115 y 116).

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal previo a la Decisión de Fondo, procede a decidir como punto previo la Falta de Cualidad e interés alegada por la parte demandada, a cuyo efecto la sentenciadora, realiza un breve análisis sobre esta figura jurídica. Cualidad, enseña el maestro Borjas es el derecho potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no esta directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad, es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama. Del análisis a esta doctrina, deduce la sentenciadora, que si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción, ninguna persona puede traer a otra al juicio. En el caso que nos ocupa alegan los demandados de autos, que no tienen interés o cualidad por cuanto no tienen el carácter de para sostener el presente juicio, ya que el contrato de compraventa, fue suscrito por vía privada con anterioridad a producirse el accidente de transito y que el documento autenticado se otorga antes de intentar esta demanda; es menester, resaltar que los demandados, les ha sido reconocida su cualidad como otorgantes del documento de compraventa que se pretende simulado por el actor.

En consecuencia, la defensa por falta de cualidad e interés tipificada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, y alegada por los demandados, para ser resuelta como punto previo a la sentencia se desestima siendo declarada por este Tribunal SIN LUGAR, y así se decide.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los términos en que fue planteada la controversia, observa la juzgadora que la pretensión deducida por el actor en el libelo de la demanda cabeza de autos, es la de simulación de venta, consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil que in verbis expresa:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En efecto, del contenido del petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que el ciudadano F.A.P.G., por intermedio de su apoderada judicial GLASBEL DEL C.B.P., pretende que los ciudadanos G.Z.R. y V.E.D.D.Z., convengan, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en la simulación de un contrato celebrado entre ambas partes conforme a documento autenticado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, e inserto bajo el numero 735, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en virtud del cual el demandado dió en venta a la codemandada un vehículo TOYOTA cuyas características fueron citadas anteriormente en esta decisión y, consecuencialmente, se declare que el vehículo es propiedad del ciudadano G.Z.R.. Asimismo, el actor pretende que los demandados, o en caso contrario los condene el Tribunal, a pagar la suma a la que asciendan las costas y costos del presente juicio.

Como fundamento de las pretensiones deducidas, la apoderada actora alegó que habiendo este Tribunal condenado al ciudadano G.Z.R. al pago de los daños causados en accidente de transito, señalado en el escrito libelar, y arriba citado en esta decisión, su representado agotó las gestiones para que el demandado de autos G.Z.R., le cumpliera con lo ordenado por este Tribunal que consistía en el pago de los daños materiales, ocasionados al vehículo HYUNDAI de su propiedad, y cuyas características ya han sido reproducidas en este fallo. En vez de ello, procedió a realizar una venta simulada del vehículo TOYOTA a la ciudadana V.E.D.D.Z., por un precio que no se corresponde con el valor real del bien mueble objeto del contrato ni realiza la entrega del bien vendido, sino que continua en posesión y uso del vehículo objeto de la venta.

Por su parte, al contestar la demanda, los demandados, por intermedio de su apoderado, la contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la venta realizada entre los codemandados se efectuó con anterioridad al citado accidente de transito, por medio de un documento privado con fecha 20 de mayo de 2003, habiendo el vendedor entregado en este acto el vehículo vendido, y recibido de manos de la compradora la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000) que fue el precio convenido, y esta venta se perfeccionó con el otorgamiento del documento definitivo que se celebró en fecha 14 de noviembre de 2004, mucho antes de intentarse la demanda por accidente de transito, y como consecuencia de esto no puede ser simulada la venta realizada entre los aquí demandados.

En conclusión: La defensa fundamental esgrimida en los escritos de contestación a la demanda por los demandados, es que el actor no tiene razón en sus argumentos, por no ser ciertos y que la venta realizada entre los codemandados en este juicio, es valida ya que la realizan sin la intención de causar perjuicio a nadie, pues se otorgó en fecha anterior al accidente de transito, y bajo el precio real del mercado, según se evidencia de instrumento privado que riela inserto al folio 72.

Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, considera la juzgadora que el orden lógico para decidir la pretensión y defensas planteadas por las partes, consiste en primer termino en determinar si la venta realizada en el contrato autenticado de venta, es o no simulada, como lo afirma el actor en apoyo del escrito libelar, cabeza de autos, a cuyo efecto el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

Tal como se ha expresado con anterioridad, el contrato de compra venta objeto de la acción de simulación deducida por el actor en su demanda, consta en documento autenticado.

Ahora bien examinando detenidamente el texto del instrumento público en estudio, el cual obra en original agregado a los folios 73 y 74. El Tribunal observa que el vendedor G.Z.R., hoy codemandado, expresamente declara lo siguiente: (sic) que por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), recibidos a mi entera satisfacción, he vendido a la ciudadana V.E.D.D.Z...., un vehículo usado de mi exclusiva propiedad... (folio 73). Tal declaración contractual por constar en instrumento publico, tiene la eficacia probatoria que consagra el articulo 1.360 del Código Civil, conforme al cual el instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y por los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación. Habiendo, pues, el demandante alegado en apoyo de su pretensión esgrimida en la demanda, que tal declaración contractual es simulada, porque no se corresponde con la voluntad real de las partes, ya que el precio de la venta no se ajusta con el valor real del bien mueble, ni la entrega del bien se realizó, ya que el vendedor lo posee y hace uso del vehículo, a tenor de la precitada disposición, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionante le corresponde probar su afirmación. Por tanto, se hace necesario examinar las pruebas que ésta promovió y evacuó en la presente causa, a los fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la simulación aducida, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 (folios 97 al 98 y sus VTOS), la abogada YANIUSKA OMAÑA GOMEZ, procediendo con el carácter de apoderada judicial del demandante F.A.P.G., promovió en su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor de copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004. Considera esta juzgadora que la promoción efectuada, constituye desde esta fecha, al ciudadano F.A.P.G., demandante en esta causa, como acreedor legítimo del ciudadano G.Z.R., y resultando este totalmente vencido, en la acción incoada en su contra, queda obligado a la ejecución de la citada sentencia, que por daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, con ocasión al accidente de transito en el que se involucro el demandado con un vehículo TOYOTA. No obstante, observa la juzgadora que tal probanza, se valora como elemento probatorio de la obligación contraída por el demandado de autos con el actor, como consecuencia del accidente ocasionado por su imprudencia al conducir el vehículo TOYOTA, el cual fue aceptado por el demandado al no presentarse en juicio, quedar confeso, aceptando todos los elementos fácticos y de derecho alegados por el accionante, conforme al articulo 362 de la norma adjetiva, Sin embargo, considera este Tribunal que no aporta elemento alguno respecto a la simulación, fundamento de la demanda que se examina, y así se declara.

SEGUNDA

Valor de copia certificada de documento de compra venta del vehículo objeto del negocio jurídico suscrito por los demandados, instrumento este que habiendo examinado minuciosamente esta juzgadora, considera que por constar en instrumento público, tiene la eficacia probatoria en su contenido, respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, que consagra el articulo 1.360 del Código Civil, y así se declara.

TERCERA

Valor del documento de compra venta privado del vehículo, objeto del contrato, de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 72), por medio del cual el ciudadano G.Z.R. da en venta a la ciudadana V.E.D.D.Z.. El citado documento no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, reiterada doctrina sostiene que en los documentos privados, la oportunidad de desconocerlos es preclusiva, si no se hace en el acto de contestación de la demanda, si fueron acompañados al libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, si han sido presentados posteriormente, y cabe agregar que en la norma se establece: que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento, razón por la cual, el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como fidedigno, y por consiguiente, lo valora para dar por comprobada la venta del vehículo efectuada por los demandados en los términos a que el mismo se refiere, considera esta juzgadora que tal instrumento, el cual también fue producido por los demandados en su oportunidad de dar contestación a la demanda, aporta la probanza de que la venta fue efectuada en los términos y condiciones allí expresados, y así se declara.

CUARTA

Valor del Informe emitido por la Sub Comisaría Policial No. 07, S.C.d.M., al momento de llevar a cabo la retención del vehículo TOYOTA, anteriormente descrito (folio 107). El Tribunal valora el acta de retención en referencia, para dar por comprobado los hechos a que se contrae el acta descrita anteriormente. No obstante, considera que el referido instrumento, no aporta elemento probatorio alguno respecto de la simulación alegada por el demandante, como fundamento de la demanda que se examina, pues en su contenido se deja constancia de la actuación efectuada, y no de la simulación, tema de estudio por parte de esta juzgadora, y así se declara.

TESTIFICALES, habiendo promovido cinco testigos, solo fueron evacuados dos, y del análisis de cuyas actas de evacuación que rielan insertas a los folios 136 y 137, donde rinde declaración la ciudadana H.D.S.H.D.D., y en el folio 150, se examina la declaración del testigo J.V.D.M., de cuyo análisis no se obtienen aspectos que lleven a esta juzgadora al convencimiento de sus alegatos, por cuanto en sus declaraciones no emiten conceptos concretos que aporten elemento probatorio respecto a la simulación de venta, esgrimida en el libelo de la demanda, y así se declara.

Del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, anteriormente efectuado, no encuentra la juzgadora elemento probatorio alguno que evidencie que la pretensión del actor, consignada en el documento autenticado contentivo del contrato de compraventa objeto de este juicio, relativa a la cantidad cancelada y entrega material del bien mueble, sea simulada, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal valora el instrumento autenticado contentivo del contrato de compraventa cuya simulación se pretende en este juicio, con todo el merito probatorio que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, y respecto al instrumento privado consignado, de igual manera se valora con igual fuerza probatoria que el instrumento publico, contenida en el artículo 1.361 eiusdem, respecto a la veracidad de las declaraciones en el contenidas. Y, por consiguiente, expresamente declara que el vendedor, hoy demandado, recibió el pago el precio convenido, y este entregó a la compradora, hoy codemandada, el vehículo objeto del contrato de compraventa, perfeccionándose el negocio jurídico suscrito, esencia del presente litigio, y así se declara.

El Tribunal observa:

No existiendo en los autos plena prueba de los hechos, fundamento de la acción propuesta por el actor contra los demandados y, en particular, que la cláusula contractual relativa al precio de la venta y entrega del bien, es simulada, por haber estos pactado verbalmente una forma distinta a la expresada en el instrumento contentivo de la operación de compraventa, y que el vendedor no tuvo la intención de la negociación, sino evadir la responsabilidad contraída con el citado accidente de transito, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar dicha demanda, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano F.A.P.G., por intermedio de su apoderada judicial GLASBEL DEL C.B.P., contra los ciudadanos G.Z.R. y V.E.D.D.Z., todos anteriormente identificados, por SIMULACION DE VENTA, de un contrato de compraventa, celebrado mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, e inserto bajo el N° 735, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, folios 73 y 74, sobre un vehículo usado de las siguientes características: PLACA: ANC-993; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; MODELO AÑO: 1980; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 2F386393; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40919958; CAPACIDAD: 6 PUESTOS.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la legitimidad del contrato de compraventa a que se ha hecho referencia anteriormente, debiendo tenerse a la ciudadana V.E.D.D.Z., ampliamente identificada, como propietaria del vehículo objeto del contrato de compraventa desde el día 20 de mayo de 2003, como quedo demostrado con el documento privado suscrito entre los demandados, y siendo perfeccionado con el otorgamiento del documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., con sede en S.C.d.M., en fecha 14 de noviembre de 2003, e inserto bajo el N° 735, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, folios 73 y 74. En virtud de este pronunciamiento, forzosamente esta sentenciadora debe advertir que de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil, Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana, y en acatamiento a la sentencia definitivamente firme, pronunciada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004, y visto que el citado mandamiento legal no ha sido ejecutado, esta juzgadora considera que la codemandada de autos, propietaria del vehículo TOYOTA, que por imprudencia de su conductor causo el accidente de transito, conforme quedo establecido por confesión ficta en la referida sentencia, se encuentra solidariamente obligada, a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo de su propiedad.

TERCERO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara que los codemandados de autos G.Z.R. y V.E.D.D.Z., son solidariamente responsables de los daños ocasionados en el accidente de transito, razón por la cual están en la obligación de resarcirlos, de conformidad a lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2004.

CUARTO

A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE EXIMEN a las partes en el presente juicio, al pago de las costas del proceso surgido en virtud de la demanda principal, por no haber resultado totalmente vencidas en el mismo.

QUINTO

En virtud de evitar que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, por encontrarse llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora y al fumus boni iuris, y que por la contumacia presentada por el demandado de autos en cuanto a la ejecución de la sentencia, esta juzgadora considera obligadamente continuar con la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2004, hasta tanto se realice la ejecución voluntaria por los demandados, o en su defecto, la ejecución forzosa.

En virtud que la presente sentencia se pronuncia en periodo de vacaciones judiciales, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados en la fecha en que se reanude el Despacho en este Juzgado.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. S.C.D.M., A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARLAURA MOLERO CONTRERAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YESENY ESCALANTE CANADELL

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